CE-13001-23-31-000-2003-01761-01(40515)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-01761-01(40515)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Rechazo: Parte actora no cumplió con la obligación de subsanar el escrito presentado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Subsanar recurso: Faltó indicar la causal de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Subsanar el recurso. Aplicación del inciso 3 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - Se abstiene de pronunciarse sobre esta solicitud porque rechaza el recurso extraordinario de revisión interpuesto Mediante providencia del 8 de agosto de 2012, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y otorgó un término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto en mención, para que se indicara de forma precisa y razonada la causal en que se funda su recurso. La parte demandante quien interpuso el recurso guardo silencio ante la decisión, sin subsanar el recurso. En dicha providencia advirtió el despacho que la norma procesal administrativa no contiene una consecuencia específica, frente al incumplimiento por parte del actor de los requisitos del recurso extraordinario de revisión y se hace necesario remitirse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión y se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo de pobreza incoada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 383
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01761-01(40515)
Actor: CARMEN LUZ MORELOS ANAYA
Demandado: GOBERNACION DE BOLIVAR
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (AUTO)
1. Mediante providencia del 8 de agosto de 2012, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y otorgó un término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto en mención, para que se indicara de forma precisa y razonada la causal en que se funda su recurso. La parte demandante quien interpuso el recurso guardo silencio ante la decisión, sin subsanar el recurso. (f. 53-54, c. ppl).
2. En dicha providencia advirtió el despacho que la norma procesal administrativa no contiene una consecuencia específica, frente al incumplimiento por parte del actor de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, y se hace necesario remitirse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 383 del Código de
Procedimiento Civil, que expresa: Artículo 383. Trámite. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos
en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Por lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión y se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo de pobreza incoada por Carmen Luz Moreno Anaya (f. 5, c. ppl). Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Carmen Luz Morelos Anaya, en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, por secretaria ENTRÉGUENSE, los documentos que componen el recurso extraordinario de revisión a la recurrente.