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CE-13001-23-31-000-2003-01761-01(40515)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2003-01761-01(40515)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Rechazo: Parte actora no cumplió con la obligación de subsanar el escrito presentado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Subsanar recurso: Faltó indicar la causal de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Subsanar el recurso. Aplicación del inciso 3 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - Se abstiene de pronunciarse sobre esta solicitud porque rechaza el recurso extraordinario de revisión interpuesto Mediante providencia del 8 de agosto de 2012, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y otorgó un término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto en mención, para que se indicara de forma precisa y razonada la causal en que se funda su recurso. La parte demandante quien interpuso el recurso guardo silencio ante la decisión, sin subsanar el recurso. En dicha providencia advirtió el despacho que la norma procesal administrativa no contiene una consecuencia específica, frente al incumplimiento por parte del actor de los requisitos del recurso extraordinario de revisión y se hace necesario remitirse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión y se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo de pobreza incoada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 383

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01761-01(40515)

Actor: CARMEN LUZ MORELOS ANAYA

Demandado: GOBERNACION DE BOLIVAR

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (AUTO)

1. Mediante providencia del 8 de agosto de 2012, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y otorgó un término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto en mención, para que se indicara de forma precisa y razonada la causal en que se funda su recurso. La parte demandante quien interpuso el recurso guardo silencio ante la decisión, sin subsanar el recurso. (f. 53-54, c. ppl).

2. En dicha providencia advirtió el despacho que la norma procesal administrativa no contiene una consecuencia específica, frente al incumplimiento por parte del actor de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, y se hace necesario remitirse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 383 del Código de

Procedimiento Civil, que expresa: Artículo 383. Trámite. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos

en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Por lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión y se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo de pobreza incoada por Carmen Luz Moreno Anaya (f. 5, c. ppl). Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Carmen Luz Morelos Anaya, en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, por secretaria ENTRÉGUENSE, los documentos que componen el recurso extraordinario de revisión a la recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL

CASTILLO

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