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CE-13001-23-31-000-2003-01809-01-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-01809-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO Caducidad de la acción. Solicitudes para revivir términos. Fallo inhibitorio Los actos mediante los que se expidieron, tanto el permiso como las patentes, crearon para la actora situaciones jurídicas frente a las cuales, si no se encontraba de acuerdo, debió interponer los recursos correspondientes y/o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Observa la Sala no se encuentra acreditado en el expediente que la demandante haya interpuesto recurso alguno contra los actos administrativos mediante los que se expidieron las patentes, ni se hubiese acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la voluntad expresada por la Administración en las patentes mencionadas. En consecuencia, encuentra la sala que, como lo determinó el a quo, con la petición presentada mediante el oficio atacado en este medio de control, la demandante pretendió revivir los términos para acudir a la jurisdicción, los cuales se encontraban caducados. Resulta evidente que ello es así, toda vez que, en primer lugar, el acto atacado no contiene ninguna decisión o expresión de la voluntad de la Administración para crear o modificar una situación jurídica respecto de la parte actora y, de otra parte, los argumentos en los cuales fundamenta su inconformidad se dirigen contra las decisiones que establecieron los derechos y tasas a pagar contenidas en los actos administrativos que si tenían la virtualidad de

ser controvertidos en sede judicial por ser de aquellos que crean una situación jurídica concreta respecto de la demandante y, frente a los cuales, para la fecha de la petición (24 de febrero de 2003), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada. En las anteriores condiciones, como no se demandó la nulidad del acto con el cual se creó o modificó la situación jurídica particular de la actora, no erró el a quo al declarar probada de oficio la excepción de caducidad e inhibirse, por tanto, de proferir un fallo de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 13 DE 1990 - ARTICULO 13 NUMERALES 6 Y 7 / LEY 13 DE 1990 – ARTICULO 49 / DECRETO 2256 DE 1991 – ARTICULO 57 / DECRETO 2256 DE 1991 – ARTICULO 61 / DECRETO 2256 DE 1991 – ARTICULO 89 / DECRETO 2256 DE 1991 – ARTICULO 98 / DECRETO 2256 DE 1991 – ARTICULO 113 / DECRETO 2256 DE 1991 – ARTICULO 116 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 72.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01809-01

Actor: ATUNES DE COLOMBIA S. A

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA EN

LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por ATUNES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para fallar de fondo.

I-. ANTECEDENTES I.1.La demanda ATUNES DE COLOMBIA S.A. en liquidación por medio de apoderada presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - INPA en liquidación con el fin de que, esencialmente: (i) se declare la nulidad del acto administrativo de abril 10 de 2003, por el cual se negó a la actora la petición de reducción del cobro de los dineros correspondientes a las patentes de permiso de faenas de pesca y la consiguiente devolución de los dineros pagados en exceso al INPA con la corrección monetaria y/o la indexación e intereses correspondientes; (ii) se ordene al INPA devolver los mayores valores pagados por la actora en las liquidaciones de las patentes de pesca que se relacionan, esto es, devolver a la demandante $132.775.735 equivalente al 20% más que pagó a la entidad demandada; (iii) se ordene al INPA que, sobre las sumas pagadas en exceso, pague los intereses bancarios corrientes y la debida indexación; (iv) que se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho I.1.1.1. Como antecedentes de hecho indica que no se interpuso recurso alguno contra el acto demandado por cuanto en el mismo no se indicaron aquellos que procedían. Advierte que el INPA fue creado por la Ley 13 de 1990 reglamentada por el Decreto 2256 de 1992, y la Junta Directiva de dicha entidad expidió el Acuerdo 0012 de 1991 que establece las tasas y derechos por el ejercicio de la actividad pesquera, y en el artículo 16 de dicho Acuerdo se dispuso: “Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades integradas de pesca, pagarán el valor de las tasas o derechos previstos en el presente Acuerdo para la pesca comercial-industrial o para la pesca comercial-artesanal, según sea el caso, disminuido en un veinte por ciento (20%).” Indica que posteriormente, en el año 2001, la Junta Directiva del INPA expidió el Acuerdo No. 0007 de junio de 2001, manteniendo el descuento arriba citado. Manifiesta la actora que desde el año 1995 hasta el año 2000 pagó los valores establecidos por concepto de patentes, sin que se le efectuara el descuento regulado en los anteriores Acuerdos, lo cual indica que hizo un pago de lo no debido, por lo que solicita su devolución. I.1.1.2. La actora señala como normas violadas el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 13 numerales 6, 7 y 49 de la ley 13 de 1990; 61, 113 y 116 del Decreto 2256 de 1991 y, 16 del Acuerdo 012 de 1991 expedido por la Junta Directiva

del INPA . I.1.1.3. El concepto de la violación fue expuesto por la accionante en los términos que se resumen a continuación: La entidad pública, en el caso sub exámine, incurrió en responsabilidad de tipo directo que se argumenta así: (i) el INPA desde su creación no implantó un software y un hardware acordes con su normatividad; (ii) cuando se presentó el derecho de petición la entidad hizo caso omiso de éste y no tomó las medidas necesarias para corregir sus sistemas operativos de liquidación, lo cual ha hecho más onerosa la reclamación; (iii) se presentó lo que la doctrina llama “falta de previsibilidad de lo previsible” al permitir que el INPA naciera a la vida pública sin contar con un paquete contable, produciéndose con ello una falta del ente estatal; (iv) el daño sufrido por la actora fue causado por una falla en la administración; (v) la responsabilidad del estado se configura porque, a juicio de la actora, el hecho generador está establecido con los argumentos que anteceden, existe un daño cierto consistente en el detrimento económico para la empresa demandante y existe una relación de causalidad entre el ente público y el daño cierto, dado que inequívocamente la falta de diligencia administrativa en la creación del instituto fue la causa eficiente del daño sufrido por la actora. En lo relacionado con el desconocimiento de los artículos 13 numerales 6 y 7 y 49 de la ley 13 de 1990; 61, 113, y 116 del Decreto 2256 de 1991, y el Acuerdo 012 de 1991 expedido por la Junta Directiva del INPA, la demandante se limita a señalar el

contenido de los mismos y a reiterar el procedimiento para la obtención de permisos y patentes. I.2. La contestación de la demanda. El INPA en liquidación, por medio de apoderado, contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones de la misma, con los argumentos que se resumen a continuación: I.2.1. Si bien es cierto que la actora elevó el 24 de febrero de 2003 un derecho de petición ante el INPA, para que le fueran devueltos los supuestos mayores pagos realizados por la demandante relacionados con las liquidaciones de las patentes de pesca, éste fue contestado por el Director de la Regional Atlántico, indicando que no era posible reconocer que la entidad adeudaba el 20% del valor pagado por la liquidación y expedición de patentes solicitadas por la demandante, por no ser viable jurídicamente revivir los términos para demandar los actos administrativos que quedaron en firme y ejecutoriados hace más de 9 años. Considera la demandada que la actora debió realizar la reclamación respectiva ante el INPA en su momento y dentro del término legal, y no hacerlo cuando ya hay caducidad de cualquier acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indica que la Resolución que otorga el permiso de pesca, y las patentes que con posterioridad se expiden, forman un acto complejo. Si la actora consideró que en las patentes otorgadas entre 1995 y el año 2000 se le estaba cobrando un 20% más, debió solicitar inmediatamente la devolución del dinero o, en su defecto, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en

una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo complejo consistente en la Resolución que le daba el permiso integrado de pesca y la patente por la que se le cobraba más de lo debido, para lo cual tenía 4 meses desde el momento en que pagaba la patente. Afirma que lo que pretendió la actora con el derecho de petición presentado fue revivir los términos para el ejercicio de las acciones ante el contencioso administrativo. Añade que en la demanda no se indica por qué es nulo el oficio atacado que dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora, dado que no hay falsa motivación ni desviación de poder y el acto fue expedido por funcionario competente por lo cual el oficio es completamente legal. 1.3. Alegatos de conclusión de la actora en primera instancia. En los alegatos de conclusión en la primera instancia, la actora realizó las siguientes apreciaciones: Indicó que su actuación “se inició como se inicia todo agotamiento de la vía gubernativa, esto es por medio de petición” que, en su caso,”se invocó como

“DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN Y QUEJA-RECLAMACIÓN

GUBERNATIVA”.

Manifestó que el Director Regional Atlántico del INPA dio respuesta a la petición, el 10 de abril de 2003, “con un escrito a todas luces desprovisto de conocimiento sobre el tema, y ya en la última parte o resolutiva del Acto Administrativo, el Director Regional Atlántico, dice: ‘Por lo expuesto esta Dirección considera que no le es posible reconocer que el INPA adeuda a C.I ANTILLANA el 20% del valor pagado de

más por liquidación y expedición de patentes solicitadas por dicha empresa, la cual en estricto derecho es una Respuesta Única, y, que proviniendo de quien proviene, como lo es el DIRECTOR REGIONAL ATLÁNTICO, se entiende como inmodificable al no indicar los recursos que proceden contra dicho Acto Administrativo.” Añade que contra dicho acto solo cabría interponer el recurso de reposición y, considerando que este, es facultativo según los artículos 50 y 51 del C.C.A., se entiende agotada la vía gubernativa. Menciona que si la administración no indica al administrado la existencia de recursos, mal puede alegar su propio dolo o culpa para justificar la excepción que pretende hacer valer. Considera que en ningún momento se puede argumentar que los permisos estaban vencidos, pues el permiso se había prorrogado y se encontraba vigente. Insiste en la responsabilidad directa del Estado con base en el artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 31 de marzo de 2011, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, se inhibió para fallar de fondo, con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: Señala que la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de 10 de abril de 2003, proferido por el Director de la Regional del Atlántico, mediante la cual se negó a ATUNES DE COLOMBIA S.A. la petición de

reducción en el pago de los dineros correspondientes a las patentes de permisos de faenas de pesca y la correspondiente devolución de los dineros pagados en exceso al INPA. Al respecto manifiesta el a quo que el permiso de pesca y las patentes que se otorgan para realizar las faenas de pesca, constituyen los verdaderos actos administrativos de los cuales emana la voluntad de la Administración respecto de la situación particular y concreta de la actora, tal como lo afirman tanto demandante como demandado. Lo anterior se deriva de lo dispuesto en el artículo 94 del decreto 2256 de 1991 conforme al cual: “Para realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de tres (3) toneladas de registro neto debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca vigente y a los asociados con el INPA.” Indica que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, salvo cuando se trate de prestaciones periódicas, contados a partir de la publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso. Advierte que, con la demanda de la respuesta de 10 de abril de 2003 por la cual el Director de la Regional del Atlántico, mediante la cual se negó a ATUNES DE COLOMBIA S.A. la petición de reducción en el pago de los dineros correspondientes a las patentes de permisos de faenas de pesca y la correspondiente devolución de los dineros pagados en exceso al INPA, lo que pretende la demandante es revivir los

términos que se encuentran caducados, por cuanto los actos administrativos que imponían obligaciones a cargo de la demandante eran las patentes, toda vez que las mismas constituían el pago que debía hacerse para ejecutar las faenas de pesca, y sobre las cuales debió el demandante, al momento de su expedición, solicitar se le efectuara el descuento establecido por la Junta Directiva del INPA. Dichas patentes fueron expedidas en los años 1995 a 2000 y contra ellas el demandante no interpuso ningún tipo de reclamación, quedando con ello, definida la situación jurídica respecto de la actora. En consecuencia, el derecho de petición presentado en el año 2003 lo que refleja a todas luces es el intento por revivir los términos que quedaron en firme y se encuentran caducados. Así las cosas, considera el a quo que los actos administrativos que generan el supuesto perjuicio a la actora se encuentran conformados por los permisos y patentes que en su momento expedía el INPA, y sobre los cuales no procede un detallado estudio, porque los mismos no fueron demandados, lo que indica que el derecho de petición no es el acto que perjudica a la demandante. Por lo anterior se declara la excepción de caducidad y, en consecuencia, no se hace un pronunciamiento de fondo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar con los argumentos que se resumen a continuación: La actora manifiesta que, a su juicio, la demanda, su contestación de excepciones,

los alegatos de conclusión y demás actuaciones surtidas durante el proceso, no fueron analizados por lo cual solicita a ésta Corporación que resuelva sobre lo demandado. Señala que una persona natural o jurídica que desee obtener permiso para efectuar faenas de pesca, lo hará dirigiendo un escrito en tal sentido al Director General del INPA, solicitud que una vez revisada, si reúne los requisitos, es aprobada mediante un acto administrativo firmado por el citado Director. Al solicitante se le informa por escrito sobre el otorgamiento del permiso, para que proceda a pagar las tasas (consignando en el Banco de Occidente o Agrario) y con la copia al carbón se surte la diligencia de notificación personal. Una vez notificado el solicitante, con la copia de la Resolución Permiso de pesca, solicita al INPA mediante el diligenciamiento de un formulario especial, la expedición de patente para cada embarcación afiliada; según las características de la motonave, toneladas de registro neto y pesquería, se procede a la liquidación de los derechos que cause la patente; con copia al carbón de la consignación respectiva, se le entrega el original de la patente. Precisa que con una Resolución que otorga permiso para desarrollar actividades integradas de pesca, por un lapso determinado, es posible obtener en ese tiempo muchas patentes, las que necesite para sus barcos, cada una de las cuales a su vez se otorga por un tiempo determinado y da lugar al pago de unos derechos a los que se debió efectuar el descuento del 20%, cosa que no sucedió. Por lo anterior considera que en el presente caso, no se puede afirmar que operó la caducidad de la acción, pues si el permiso integrado de pesca se otorgaba por 5

años, éste subsumió todas las patentes solicitadas por la actora, lo cual, a su juicio, conduce al contrato de tracto sucesivo, por cumplir con sus postulados, ya que se predica de éste, que es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado, (vigencia del permiso integrado de pesca) y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales (renovación de la vigencia del permiso integrado de pesca) y el término de ejecución es intermitente, porque se da cuando lo solicita la otra parte (el peticionario cuando solicita la patente para uno de sus barcos) y las características de sus ejecuciones son: (i) la ejecución es independiente de las demás, por lo que cada acto es autónomo (el peticionario puede solicitar si lo desea una patente en cada temporada de pesca); (ii) existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice (el permiso integrado de pesca faculta a su titular para que solicite las patentes que necesite, durante los 5 años de su vigencia) y, si durante la vigencia de la patente, se vencía el permiso integrado de pesca, este hecho hacía que se prorrogara el permiso integrado de pesca por el término inicialmente concedido, esto es, 5 años. Por lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia apelada para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

2. La actora fundó su inconformidad con el fallo recurrido, básicamente en que la demanda cuyos argumentos reitera, su contestación de excepciones, los alegatos de conclusión y demás actuaciones surtidas durante el proceso, no fueron analizados por el a quo.

3. El acto administrativo demandado es el Oficio 1-00844 de 10 de abril de 20031, mediante el cual la Dirección Regional Atlántico del INPA respondió el “Derecho de 1 Folios 57 a 62 del cuaderno principal.

Petición, Información y Queja” formulado por la actora, cuyos aspectos principales se transcriben a continuación: “Se considera que no es viable reconocer que el INPA debe a atunes de Colombia la suma de $375.186.886.oo TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS, por concepto de mayores valores pagados por dicha empresa en las liquidaciones de las patentes de pesca, relacionadas en su petición por lo tanto tampoco es posible devolver el 20% que según su criterio pagó de más al Instituto. (…) El Título IV Capítulo I (se refiere a la ley 13 de 1990) denominado: Modos de

adquirir el derecho para ejercer la actividad pesquera y de las tasas y derechos: contempla, como modos de Adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera, específicamente los signados en el artículo 47, entre otros, dos referidos al caso que nos ocupa y que están precisados en los numerales siguientes:

2. Mediante permiso: si se trata de la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros.

3. Mediante patente: si se trata del uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca.

En el Capítulo 2 de la citada Ley encontramos lo referido a las tasas y derechos, artículo 48: Para la fijación del valor de las tasas y derechos, el INPA deberá considerar: 1. La clase de pesquería, en concordancia con lo previsto en el artículo 8o. de la presente Ley.

2. El valor del producto pesquero, teniendo en cuenta la especie de que se trate.

3. La cuota de pesca, de acuerdo con el volumen del recurso.

4. El tipo de embarcación que se utilice, en consideración a su tonelaje de registro neto.

5. El destino de los productos pesqueros, ya sea para el consumo interno o para la exportación.

6. El costo de la administración de la actividad pesquera.

En el artículo 49 precisa, la norma general como ha de establecer el Gobierno los conceptos que den lugar al pago de tasas y derechos, y la autoridad competente. Decreto 2256 de 1991 En el artículo 51. Se contempló la posibilidad de establecer tasas y derechos preferenciales con miras a favorecer el desarrollo de la pesca artesanal o la

de investigación. En este orden de ideas es que encontramos que el INPA mediante el Acuerdo 00012 de 1991, emanado de su Junta Directiva, estableció el valor de las tasas y derechos por el ejercicio de la actividad pesquera y el 007 de junio de 2001 por el cual se establece el valor de las tasas y derechos para el ejercicio de la actividad pesquera. Concluimos con toda la normatividad señalada que hay dos conceptos que causan erogación al usuario permisionario, para el caso sub lite, se trabaja con el concepto de actividad de pesca que puede ejercer a través de permiso integrado de pesca (artículo 61 numeral 4 Decreto 2256/91 y definidos por el artículo 88 a 90). El valor de la tasa por derecho a ejercer la actividad integrante de pesca se estableció en el artículo 16 del Acuerdo 00012 de 1991 el cual reza: “Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades integradas de pesca, pagarán el valor de las tasas o derechos previstos en el presente Acuerdo para la pesca comercial-industrial o para la pesca comercial-artesanal, según sea el caso, disminuido en un veinte (20%) por ciento. No queda duda que al tenor de la ley, el incentivo, el descuento, es solo sobre el valor de las tasas y derechos que originan la expedición del permiso. (…) El decreto 2256 de 1992 (sic), por el cual se reglamenta la ley 13 de 1990, en el Capítulo III, denominado DE LA PATENTE DE PESCA Y DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS, art. 94. Para realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de tres (3) toneladas de registro neto debe

estar amparada por la correspondiente patente de pesca que se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca vigente y a los asociados con el INPA. Podemos decir entonces que La Patente de pesca, es el documento, expedido a una persona, titular de permiso de actividad pesquera, para que pueda ejercer faenas de pesca para la extracción y explotación de recursos pesqueros, a éste autorizados en el Permiso de Pesca Industrial, cuya modalidad, especies, características y beneficios están previamente establecidos por la Ley. Para ilustrar el caso haremos un símil entre una empresa de transporte y los propietarios de vehículos. El permiso se expide a la empresa, sea persona natural o jurídica y ésta para que sus vehículos puedan operar tiene que pagar el valor de la planilla que es distinto de la tasa pagada por concepto de haber obtenido el permiso. Nuestro ordenamiento pesquero trata de dos conceptos y no los asimila, igualmente, la disminución del valor de las tasas se hizo expresamente sobre las tasas y derechos, que causa la expedición del permiso que otorga los derechos, la disminución del 20% es exclusivamente sobre la tasa que origina la expedición del permiso y este concepto no incluye el valor de la expedición de la Patente, pues por virtud de la misma ley son conceptos diferentes reglados por la ley, uno es el permiso como tal y otro es el pago que demanda la autorización para la operación de la nave. Adjuntamos cuadros de estudios de revisión de liquidación de los valores pagados, si se aceptase de nuestra parte la interpretación hecha por el petente, sería aceptar que el INPA tiene que hacer el 20% de descuento por

tasas para la expedición de permisos y descuentos por la expedición de patentes, que se expidan después de la primera entre cuyos valores hay gran diferencia y si a esto sumamos que se debe descontar además el 20%, entonces si que se reduciría a nada el valor de los ingresos compensados a la nación por la explotación de los recursos perdiéndose así el fin que persigue el Estado al imponer tasas, relación denominada “quid pro quo”, es decir la de recibir un pago por un beneficio recibido. Por lo expuesto esta Dirección considera que no les (sic) es posible reconocer que el INPA adeuda a C.I. ANTILLANA el 20% del valor pagado de más por liquidación y expedición de patentes solicitadas por dicha empresa. Atentamente,

GERMÁN ENRIQUE LOZANO BELTRÁN

Director Regional Atlántico (e)”

4. Las normas que se invocan como quebrantadas son: - El artículo 90 de la Carta Política que establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” - Los artículos 13 numerales 6 y 7 y 49 de la ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca” disponen: “Artículo 13. El INPA cumplirá las siguientes funciones: (…) 6) Otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y

salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura. (…) 7) Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del ejercicio de la actividad pesquera, en concordancia con las orientaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura. (…) Artículo 49. El Gobierno Nacional, mediante reglamento que para el efecto expida en desarrollo de la presente Ley, establecerá los conceptos que den lugar a la aplicación de las tasas y derechos. El INPA, por conducto de su Junta Directiva, determinará las respectivas cuantías de conformidad con lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley y la forma de su recaudo, en concordancia con la política establecida al respecto por el Ministerio de Agricultura.” - Los artículos 61, 113, y 116 del Decreto 2256 de 1991 por el cual se reglamenta la ley 13 de 1990 prescriben: “Artículo 61. Establécense los siguientes permisos:

1. Permiso de pesca, que podrá ser: 1.1. Comercial artesanal, 1.2. Comercial industrial, 1.3. Comercial exploratoria, 1.4. Comercial ornamental, 1.5. De investigación, 1.6. De pesca deportiva,

2. Permiso de procesamiento.

3. Permiso de comercialización.

4. Permiso integrado de pesca.

5. Permiso de cultivo. (…) Artículo 113. La Junta Directiva del INPA, previo concepto del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura, determinará la cuantía y forma de

pago de las tasas establecidas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, por los siguientes conceptos:

1. Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de extracción a cargo de los titulares de permiso integrado de pesca, de pesca comercial, de pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de asociación con el INPA.

2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y comercialización a cargo de los titulares de permiso o asociación. (…) Artículo 116. La expedición de patentes de pesca dará lugar al pago de derechos. La Junta Directiva del INPA, previo concepto del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura, establecerá el valor de tales derechos, tomando en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990.” - El artículo 16 del Acuerdo 012 de 1991 expedido por la Junta Directiva del INPA señala: “Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades integradas de pesca, pagarán el valor de las tasas o derechos previstos en el presente Acuerdo para la pesca comercial-industrial o para la pesca comercialartesanal, según sea el caso, disminuido en un veinte por ciento (20%).”

5. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 13 de 1990 y su Decreto reglamentario 2256 de 1991, el ejercicio de la actividad pesquera requería de la expedición de un permiso integrado de pesca que, al tenor del artículo 89 del citado Decreto se otorgaba i) hasta por cinco (5) años; ii) mediante acto administrativo que debía contener, por lo menos, lo previsto para los permisos de

pesca comercial industrial o artesanal, según sea el caso, y para el de procesamiento. Una vez expedido ese permiso, era necesario obtener las llamadas patentes de pesca que se expedían únicamente a los titulares de un permiso de pesca vigente y a los asociados con el INPA. Así las cosas, el acto administrativo por el cual se expedía el permiso debía incluir, según el artículo 57 ibídem, entre otros, el valor de las tasas y derechos que debían cancelarse por realizar la actividad respectiva, y la forma de pago, para cada período. De otra parte, las patentes de pesca constituyen actos administrativos independientes del permiso de pesca, pero rel

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