CE-13001-23-31-000-2003-01914-01(19065)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-01914-01(19065)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MANDAMIENTO DE PAGO – Se notifica en forma personal o por correo si el contribuyente no acude a notificarse en el término de diez días / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Antes de la creación del RUT se debía hacer a la última dirección informada en la declaración o en la forma de cambio de dirección / ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL COBRO COACTIVO – Por regla general contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos para las actuaciones definitivas / ACTO QUE RECHAZA EXCEPCIONES Y ORDENA ADELANTAR LA EJECUCION – Es susceptible del recurso de reposición y es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa El Estatuto Tributario, en el Título VIII del Libro Quinto, regula el procedimiento para el cobro coactivo de las deudas fiscales, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. Para ello, dispuso que el funcionario competente debe expedir el correspondiente acto en el que ordena el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos y notificarlo personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en el término de diez (10) días. Si en dicho término el citado no comparece, deberá notificar el mandamiento ejecutivo por correo. Según el artículo 826 ib., en principio, el mandamiento de pago debe notificarse personalmente. Con este fin, el funcionario citará al afectado para que comparezca. Si en el término legal el deudor no atiende la citación, la Administración procederá a notificarle el mandamiento de pago por correo. (…) Entonces, conforme con la normativa citada, para la época en que fueron
proferidos los mandamientos de pago en cuestión, la notificación por correo se practicaba mediante entrega de copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente. (…) con la modificación introducida por la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, a partir de su vigencia, la notificación por correo de las actuaciones de la administración tributaria se practica mediante entrega de la copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el RUT.Sin embargo, para el momento de los hechos, la citación al deudor y la notificación de los mandamientos de pago debía efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección, pues, el Registro Único Tributario - RUT fue establecido por la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003.De otra parte, en cuanto a los recursos procedentes el mismo ordenamiento, en el artículo 833-1, establece que las actuaciones administrativas realizadas en el proceso de cobro administrativo coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Al respecto, el artículo 834 ib. prevé que contra la resolución que rechaza las excepciones y ordena adelantar la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados solo procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá y decidirá en los términos que el mismo señala. Y, el artículo 835 ibídem dispone que en el proceso de cobro administrativo coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción las
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 833
NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835
EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO – Los hechos no planteados al interpretarlas ante la administración no se pueden proponer ante la jurisdicción / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Es procedente la notificación por correo cuando el contribuyente no se presenta a pesar de enviarse el acto a la dirección correcta / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Se ejerce al hacer uso de las excepciones contra el mandamiento de pago en el cobro coactivo Cuando el ejecutado no propone oportunamente las excepciones contra el mandamiento de pago, al solicitar la nulidad de las resoluciones que ordenan llevar adelante la ejecución ante la jurisdicción, no puede aducir hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración (…) Se advierte que los avisos citatorios y las notificaciones enviadas a la actora, a las mencionadas direcciones, no fueron devueltos por el correo. Por el contrario, obra en el expediente prueba del acuse de recibo de los mandamientos de pago enviados a la dirección informada por la contribuyente, según consta en los folios 5, 56 y 78 del tomo 1 de los antecedentes administrativos. De lo anterior se colige que las órdenes de pago de las obligaciones adeudadas por la contribuyente, que
dieron lugar al acto demandado en este proceso, fueron notificadas a la dirección correcta, sin que este hecho haya sido desvirtuado. (…) En suma, los mandamientos de pago números 20010302000591 del 27 de abril de 2001, 20020302000617 del 19 de marzo de 2002 y 20030302000369 del 17 de febrero de 2003, librados en contra de la actora, fueron notificados debidamente, pues la demandada agotó el procedimiento legal, toda vez que con el fin de efectuar la notificación personal, envió la citación respectiva a la última dirección informada por la contribuyente y como el término legal venció y ésta no se presentó, procedió a notificarlos por correo, tal como lo establece la normativa. A partir de la fecha de acuse de recibo del correo, la actora pudo hacer uso de sus derechos a la defensa y contradicción, esto es, proponer las excepciones contempladas en el artículo 831 del E.T, actuación que no llevó a cabo, por lo que vencido el término legal la Administración ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones tributarias adeudadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01914-01(19065)
Actor: STAMBULIE & CIA. S. EN C., EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 15 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena libró los mandamientos de pago números 20010302000591 del 27 de abril de 20011, 20020302000617 del 19 de marzo de 20022 y 20030302000369 del 17 de febrero de 20033 contra la contribuyente por las obligaciones contenidas en las declaraciones de renta de 1995 a 2001 y el acto sancionatorio 426 de 1997. Teniendo en cuenta que en el término legal el deudor no pagó ni propuso excepciones contra los mandamientos de pago, la Administración ordenó seguir adelante la ejecución, mediante Resolución N°20030309000845 del 12 de junio de 2003. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución N°20030309000845 del 12 de junio de 2003 y, a título de restablecimiento del derecho pidió que: “Se reconozca la prescripción de todas aquellas obligaciones que gozan del beneficio, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que se hicieron exigibles. “En consecuencia se declare la nulidad del proceso de cobro adelantado por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos
Nacionales de Cartagena y (sic), contenido en el expediente N°199700268”. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 1 Fl. 3, T.1 2 Fl. 59, T.1 3 Fl. 76, T.1 Artículo 2 del Código Contencioso Administrativo. Desarrolló el concepto de violación, así: El acto acusado es nulo porque fue expedido de manera irregular e incurre en falsa motivación. La actuación demandada desconoce las normas constitucionales, pues no le garantizaron a la actora los derechos a la defensa y al debido proceso. Los mandamientos de pago librados por la Administración, enunciados en el acto cuestionado no fueron debidamente notificados y, por ende, no tuvo oportunidad de proponer las excepciones a las que tenía derecho, sin que sea posible subsanar tal omisión. Las obligaciones están prescritas, toda vez que la acción de cobro no fue iniciada en el plazo legal. Las órdenes de pago libradas no fueron legalmente notificadas, por lo que el término de prescripción no fue interrumpido, hecho que desconoce la demandada al proferir la resolución acusada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que se trata de un proceso ejecutivo especial regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Esta normativa señala, en el artículo 835 ib, que serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “la orden de ejecución, solamente a la
proferida en fallo de excepciones y agotada la vía gubernativa”, que no es el caso, toda vez que notificados los mandamientos de pago, la actora dejó vencer el término sin proponer excepciones, requisito indispensable para agotar la vía gubernativa, ya que contra el fallo que las rechaza procede el recurso de reposición y contra este acto es que procede dicha acción. Son improcedentes los cargos de violación planteados por la demandante por omitir el concepto de violación. El artículo 137 del C.C.A., en el numeral 4°, prevé como requisito de la demanda, indicar las normas infringidas y explicar el alcance y sentido de la violación, pues éste hace parte del marco de litis en el cual debe actuar el fallador, además, garantiza a la Administración el derecho de defensa, pues la protección jurídica del administrado no es oficiosa y en la jurisdicción opera el principio de la justicia rogada. Los cargos planteados son improcedentes, toda vez que la demandante se limitó a hacer enunciaciones abstractas de las disposiciones violadas, sin concretar cuál fue la acción u omisión en que incurrió la Administración que generó la vulneración aducida. Los argumentos de la actora se dirigen contra los mandamientos de pago, no cuestionan el acto acusado que ordenó seguir la ejecución, sin que pruebe la alegada infracción al artículo 2 de la Constitución Política. Aunque afirma vulnerado el artículo 229 de la C.P., la demandante ni siquiera indicó cuál fue el proceder de la Administración que le impidió el acceso a la administración de justicia, ni aclaró cuál fue el incumplimiento “a la efectividad con
que debió aplicarse el derecho”. El acto demandado no infringe el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que los mandamientos de pago números 0591 de 27 de abril de 2001, 0617 del 19 de marzo de 2002 y 0369 del 17 de febrero de 2003, fueron notificados por correo a la dirección informada por el contribuyente. La Administración aplicó los artículos 563, 566 y 826 del E.T. que regulan la notificación, en particular, de las órdenes de pago de obligaciones tributarias y con ello garantizó los derechos de la actora a la defensa y al debido proceso. Son improcedentes los cargos de nulidad por falsa motivación, por agravio injustificado y por expedición irregular, puesto que a manera de concepto de violación la demandante “se limita a expresar sus argumentos aisladamente”, hace referencia a los diferentes vicios que afectan el acto administrativo sin encuadrar la actuación cuestionada en alguno de éstos y sin cotejar tales argumentos con las disposiciones presuntamente infringidas. La notificación se ajustó a la normativa, sin que la actora haya aportado elementos de prueba que demuestren la indebida notificación, pues no acreditó que hubieran sido devueltos por el correo. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la demandada, toda vez que la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad demandante no es un simple acto de trámite, sino que define su situación en el proceso de cobro coactivo y, por ende, es demandable. Denegó las pretensiones de la actora al encontrar demostrado que las citaciones
para efectuar la notificación personal y la notificación por correo de los mandamientos de pago, expedidos previamente a la orden de continuar la ejecución de las obligaciones en ellos exigidas, fueron enviadas al ejecutado a la dirección informada en la última declaración de renta, tal como lo disponen los artículos 826 y 563 del Estatuto Tributario. Concluyó que las órdenes de pago fueron debidamente notificadas, sin que la contribuyente hubiera desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló porque, a su juicio, la sentencia del a quo incurrió en “graves errores de apreciación” y en el desconocimiento de la normativa que regula el proceso administrativo de cobro coactivo. Además, las consideraciones de tal providencia se basan en “hechos que no corresponden a la realidad”. A juicio del apelante el acto demandado está viciado de nulidad y, por lo mismo, debe ser retirado de la vida jurídica. En materia tributaria se aplica el principio de favorabilidad, por lo que cualquier duda debe resolverse a favor del contribuyente, conforme con los artículos 683 y 745 del Estatuto Tributario. Los actos de la Administración deben notificarse con el fin de que el interesado tenga conocimiento de los mismos y es condición para que surtan los efectos jurídicos correspondientes. En vigencia del Registro Único Tributario RUT, es obligación del contribuyente informar su dirección y de la administración notificar a la dirección allí registrada. Sobre la necesidad de notificar las decisiones de la administración tributaria y las formas de realizarla, conforme a lo reglado en el Estatuto Tributario, transcribió
apartes de la sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp. 15294, C. P. Dra. Ligia López Díaz. Agregó que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 566 del Estatuto Tributario, que consagraba la presunción de notificación de los actos administrativos con la introducción al correo, sentencia de la cual transcribió algunos apartes. En el punto afirmó que “en el afán de entregar la notificación, las empresas de correos hacen firmar a cualquier persona, que en la mayoría de los casos, no es el contribuyente, ni su empleado, e imponen ellos mismos, las fechas de entrega, incumpliendo abiertamente y dando al traste, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, porque de igual manera, el contribuyente, no se entera del contenido del acto que se pretende notificar”. Luego de transcribir el análisis de los elementos de prueba en que se fundamentó el Tribunal para concluir que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto, afirmó que “es imperioso distinguir entre el año gravable y la fecha en la cual se debe presentar una declaración” y hace una descripción de la forma en que opera la presentación de la declaración privada de renta y el proceso de determinación oficial del tributo, para a renglón seguido decir: “… no es cierto que la declaración de renta del año gravable de 2001, se haya presentado en ese mismo año y, mucho menos, que un mandamiento de pago, correspondiente a la obligación originada en el año gravable 2001, se expida ese mismo año”. Con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional afirmó que la administración
está obligada a que el contribuyente “se entere realmente del acto proferido”. E insistió en que los mandamientos de pago 620010302000591 del 27 de abril de 2001 y 20020302000617 de 19 de marzo de 2002 fueron notificados a la dirección: CENTRO, EDIFICIO BANCO POPULAR OFICINA N°12-08, cuando mi mandante había denunciado como dirección: EDIFICIO BANCO POPULAR OFICINA N°12-07”, por lo que concluyó que tales actos no fueron notificados en debida forma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta oportunidad reprodujo lo dicho en la demanda inicial, en los acápites correspondientes a los “hechos u omisiones que fundamentan la acción” y “concepto de violación”, que en resumen hacen referencia a que el acto acusado debe anularse porque se configuran las causales de nulidad por expedición irregular y por falsa motivación, que sustentó en que los mandamientos de pago no han sido notificados y, por ende, no ha ejercido el derecho a las excepciones. Luego, hizo un recuento del trámite del proceso ante la jurisdicción y como alegaciones de segunda instancia señala que: “EL TEMA CENTRAL O DE CONTROVERSIA en este asunto, es definir si existe o no causal de nulidad frente al acto acusado, el cual ordena seguir la ejecución y agota la vía gubernativa (…), encontrándose apoyado en los MANDAMIENTOS DE PAGO que no fueron notificados en debida forma, de cara al pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, en el sentido de que no es posible, en el procedimiento de cobro, RESTITUIR LOS TÉRMINOS para subsanar la irregularidad de la FALTA DE NOTIFICACIÓN, colocando al acto en
cuestión, en clara violación con el derecho de defensa que debió concedérsele a mi mandante.” Agregó que apoya tales afirmaciones en la sentencia del 1° de noviembre de 2007, exp. 15942, C.P. Dra. Ligia López Díaz, de la cual transcribió las partes considerativa y resolutiva. La demandada insistió en que, contrario a lo afirmado por la actora, los mandamientos de pago fueron notificados en debida forma, tal como lo encontró demostrado el Tribunal al analizar los elementos de juicio que obran en el expediente. Además, que el término de prescripción fue interrumpido con la notificación de las órdenes de pago, por tanto, las obligaciones exigidas no se encontraban prescritas al momento de expedir la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. Reiteró que la actuación se ajusta a derecho y, en ella, a la actora se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso. El representante del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de la Resolución número 20030309000845 del 12 de junio de 2003 proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, que ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago 20010302000591 del 27 de abril de 2001, 20020302000617 del 19 de marzo de 2002 y 20030302000369 del 17 de febrero de 2003 librados en contra de la actora. El apelante discrepa de la decisión del a quo porque, afirma, los mandamientos de pago no fueron notificados debidamente y no tuvo la oportunidad de proponer las
correspondientes excepciones. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe dilucidar si en el proceso administrativo de cobro coactivo la demandada garantizó a la actora los derechos constitucionales de defensa y debido proceso; para ello debe establecer si la Administración notificó debidamente los mandamientos de pago. El Estatuto Tributario, en el Título VIII del Libro Quinto, regula el procedimiento para el cobro coactivo de las deudas fiscales, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. Para ello, dispuso que el funcionario competente debe expedir el correspondiente acto en el que ordena el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos y notificarlo personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en el término de diez (10) días. Si en dicho término el citado no comparece, deberá notificar el mandamiento ejecutivo por correo4. Según el artículo 826 ib., en principio, el mandamiento de pago debe notificarse personalmente. Con este fin, el funcionario citará al afectado para que comparezca. Si en el término legal el deudor no atiende la citación, la Administración procederá a notificarle el mandamiento de pago por correo. 4 E.T. art. 826. Esta forma de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el mismo Estatuto, en el momento de los hechos, la contemplaba así: Artículo 566. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo5. Este precepto fue modificado por el artículo 5° de la Ley 788 de 2002, y quedó así:
“Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento6”. Entonces, conforme con la normativa citada, para la época en que fueron proferidos los mandamientos de pago en cuestión, la notificación por correo se practicaba mediante entrega de copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente7. La Sala precisa, frente a la afirmación de la apelante, que el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario que estableció el Registro Único Tributario - RUT como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades, de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tal razón, con la modificación introducida por la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, a partir de su vigencia, la notificación por correo de las actuaciones de la administración tributaria se practica mediante entrega de la copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el RUT. Sin embargo, para el momento de los hechos, la citación al deudor y la notificación de los mandamientos de pago debía efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según
5 El aparte en cursiva fue declarado inexequible por sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis. 6 El aparte en cursiva fue declarado inexequible por sentencia C-1114 del 25 de noviembre de 2003, M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 En cuanto a las formas de notificación de las actuaciones de la administración debe tenerse en cuenta que con la Ley 1111 de 2006 fue derogado el artículo 566 del Estatuto Tributario, de manera expresa, y modificado el artículo 565 ib. el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección8, pues, el Registro Único Tributario - RUT fue establecido por la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003. De otra parte, en cuanto a los recursos procedentes el mismo ordenamiento, en el artículo 833-1, establece que las actuaciones administrativas realizadas en el proceso de cobro administrativo coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Al respecto, el artículo 834 ib. prevé que contra la resolución que rechaza las excepciones y ordena adelantar la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados solo procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá y decidirá en los términos que el mismo señala9. Y, el artículo 835 ibídem dispone que en el proceso de cobro administrativo coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución10. En el presente caso, se pretende la nulidad del acto en el que se ordenó seguir
adelante la ejecución de las obligaciones adeudadas por la actora, por indebida notificación de los mandamientos de pago números 20010302000591 del 27 de abril de 2001, 20020302000617 del 19 de marzo de 2002 y 20030302000369 del 17 de febrero de 2003. 8 E.T. art. 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.” 9 E.T., art. 834. “Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas,
dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma”. 10 La Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del E.T., pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, que bien pueden crear una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas, pues, ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. En este sentido, entre otras, las sentencias del 28 de junio de 2007, exp. 15391 y del 15 de abril de 2010, Exp. 17105, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En caso similar, la Sección se pronunció sobre la procedencia del control de legalidad de las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan adelante la ejecución, en los siguientes términos11: “(…) el artículo 835 citado anteriormente (del E.T.), dispone que en el trámite coactivo, sólo pueden demandarse ante la justicia administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. “Y cuando el término para presentar excepciones se venza sin que éstas se hayan propuesto o el deudor no haya pagado, el funcionario competente debe proferir una resolución en donde ordene seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, sin que proceda recurso contra ella [art. 836 del E.T.].
“Sobre la interpretación de la frase: “sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso - administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, contenida en la norma en comento (art. 835 íb.), la Sala en auto de 7 de noviembre de 2002, exp. 13470, de la Magistrada conductora del presente proceso expresó: “‘El artículo trascrito sugiere en principio que la actuación impugnable sería solamente aquélla que contuviera la decisión de las excepciones con la correspondiente orden de seguir adelante la ejecución debido a la conjunción copulativa ‘y’, sin embargo según el Diccionario de la Lengua Española, ésta coordina aditivamente una oración con otra, o elementos análogos de una misma oración gramatical, de lo cual puede deducirse que no se trata de una sola posibilidad de hecho sino de dos unidas a las cuales se aplica la misma consecuencia jurídica, esto es ser demandables ante la jurisdicción. “‘Este aserto se confirma si se tiene en cuenta que el texto de la disposición habla de ‘las resoluciones’ que fallan las excepciones, cuando es claro que en el proceso de cobro administrativo coactivo, existe una etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago mediante ese medio de defensa por lo que no puede considerarse que existan varias de ellas que las decidan y más bien sí puede ocurrir que al no formularse aquellas debidamente, el funcionario ejecutor deba ordenar seguir adelante la ejecución, caso en el cual aunque no proceda recurso alguno según el artículo 836 citado, ha de entenderse respecto de los propios de la vía gubernativa mas no en
relación con la vía de acción, pues en ambos casos (con excepciones interpuestas o no), son actuaciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo y por ende susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción’ (resaltado fuera de texto). “En atención a la línea jurisprudencial citada, si el ejecutado no propone las excepciones dentro de la oportunidad que le concede la ley, el acto que ordena seguir adelante la ejecución puede ser objeto de control jurisdiccional, sin que en la demanda pueda alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración. “Ahora bien, la Sala advierte en el plenario que la actora no propuso excepciones contra el mandamiento de pago. No obstante adujo en la apelación que ello obedeció a que la DIAN generalmente notifica tal acto 11 Sentencia del 24 de julio de 2008, Exp. 16227, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. con su introducción al correo, lo que provoca el vencimiento de los quince días para excepcionar.”12 De lo anterior se colige que cuando el ejecutado no propone oportunamente las excepciones contra el mandamiento de pago, al solicitar la nulidad de las resoluciones que ordenan llevar adelante la ejecució
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