CE-13001-23-31-000-2003-02163-01(0614-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-02163-01(0614-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No es causal la inconformidad con la sentencia El Recurso Extraordinario de Revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El Recurso de Revisión es un medio Extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue fragmentar el instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el Legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Se requiere entonces, que para la configuración de la causal invocada (numeral 6ª del artículo 188 del C.C.A.) la sentencia se haya proferido en un proceso terminado por perención, transacción, desistido, suspendido, o cuando el fallo haya sido adoptado por un número de votos diferente al señalado en la Ley, o que se haya proferido absolutamente sin motivación o consideraciones, o cuando se condena a quien no figuró como parte. Es decir, no se trata de las causales que originan la nulidad del proceso porque éstas deben alegarse en el curso del mismo y no después de terminado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02163-01(0614-09)
Actor: MARIELA ABADIA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora MARIELA ABADIA contra la sentencia de 5 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor ALVARO PINEDA MORALES - Suboficial Segundo (R) de la Armada Nacional a la señora NEVADA ACUÑA DE PINEDA – como tercera interviniente en el proceso -, en calidad de cónyuge supérstite.
LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora MARIELA ABADIA solicitó la nulidad de la Resolución No.2494 de 30 de julio de 2003, proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cual dejó pendiente por reconocer el derecho que pudiera corresponderle como compañera permanente de la sustitución de la
asignación de retiro del extinto Suboficial Segundo (R) de la Armada Nacional
ALVARO PINEDA MORALES.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional vitalicia en cuantía equivalente del 100% de acuerdo con las disposiciones legales y el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de fallecimiento del causante; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 1857 de 15 de junio de 1959 reconoció asignación de retiro al señor ALVARO PINEDA MORALES a cargo de la Armada Nacional desde el 1º de febrero del mismo año, por haber acreditado tiempo de servicio. El señor Pineda Morales Suboficial Segundo de la Armada Nacional, falleció el 26 de marzo de 2003. La actora y el extinto convivieron de manera permanente desde el año de 1986, bajo el mismo techo hasta el día 26 de marzo de 2003. La convivencia fue por más de 18 años, durante los cuales fue de permanente ayuda, auxilio mutuo hasta el día de la muerte del causante. La señora MARIELA ABADIA en calidad de compañera permanente, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero ALVARO PINEDA MORALES. Mediante Resolución No. 2494 de 30 de julio de 2003 la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares dejó pendiente por reconocer el derecho que pudiera corresponderle como compañera permanente de la sustitución pensional, a la actora. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: DecretoLey 1211 de 1990, Ley 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1995 y 712 de 2001. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 5 de julio de 2006, declaró la nulidad de la Resolución No. 2494 de 30 de julio de 2003 proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora NEVADA ACUÑA DE PINEDA en calidad de cónyuge supérstite del señor ALVARO PINEDA MORALES Suboficial Segundo (R ) de la Armada Nacional (fls. 148 a 156). Con los siguientes razonamientos: Se demostró en el proceso que la señora NEVADA ACUÑA DE PINERA y el causante contrajeron matrimonio católico y no obra prueba de disolución del tal vínculo ni de la cesación de sus efectos legales, y que para el momento de la muerte del causante, dicho vínculo matrimonial se encontraba vigente; no obstante la unión marital de hecho existente entre el extinto y su compañera permanente. Consideró que las normas especiales aplicables que regulan el régimen relativo a la sustitución pensional, consagran que el único beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes es el cónyuge supérstite, que lo perdería en aquellos
eventos en que se presente separación legal y definitiva de cuerpos o que no exista vida común al momento del deceso del servidor; excepto que estas circunstancias se hayan causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite, según lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1889 de 19994. De las pruebas allegadas al proceso, no se desprende que la cónyuge supérstite haya incurrido en alguna de las causales que traen como consecuencia la pérdida del derecho de la sustitución pensional del causante. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El apoderado judicial de la señora MARIELA ABADIA sustenta la demanda de Revisión en la casual 6ª del artículo 188 del C.C.A., según la cual el Recurso Extraordinario procede por existir nulidad originada en la sentencia, que devino por falta de análisis probatorio. (fls. 1 a 11). Como pretensiones solicitó la Revisión de la sentencia recurrida, en consecuencia se revoque el numeral segundo y se otorgue el 50% de la sustitución de la asignación de retiro a la señora MARIELA ABADIA, con los respectivos reajustes desde la muerte del causante. Sustenta la causal, en el hecho de que, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 5 de julio de 2006 incurrió en error probatorio, pues, valoró como verdaderos los documentos aportados por el apoderado de la señora NEVEDA ACUÑA DE PINEDA, con relación a un Registro Civil de Nacimiento que aportó, en el cual figura el nombre de MARIELA ABADIA; sin observar que ese
nombre, no corresponde al de la actora. El nombre que aparece en ese Registro Civil de Nacimiento, es de una persona que aparece con Registro de Matrimonio vigente, situación alegada por la cónyuge supérstite para denotar que la actora no podía tener una relación de convivencia permanente con el causante, ya que tenía al mismo tiempo un vínculo matrimonial, no disuelto. Así las cosas, frente a la luz del ordenamiento jurídico se reconoció un derecho pero con la observancia de pruebas erradas, lo que condujo a la vulneración del mismo con relación a la compañera permanente. Razón por la cual se estima conveniente un pronunciamiento justo, con base en los documentos aportados en este Recurso de Revisión y así evitar la prolongación injusta del desconocimiento del derecho que tiene la actora del 50% de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del causante, esto es, en los términos de la Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Segunda. CONTESTACION DEL RECURSO El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda de Revisión instaurada por la señora MARIELA ABADIA contra la sentencia de 5 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 66 a 70). Consideró que no se configura en el caso sub judice, las causales del artículo 188 del C.C.A. Sostuvo que la entidad ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia objeto de Revisión, por lo que expidió la Resolución No.0278 de 8 de febrero de 2007 por la cual reconoció y
ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la señor NEVADA ACUÑA PINEDA en calidad de cónyuge supérstite. Precisó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no puede ser condenada a cancelar dos veces la misma prestación periódica, pues tal decisión iría en detrimento de los intereses del Estado. Por lo que, en el evento que se disponga algún reconocimiento a favor de la señora MARIELA ABADIA, se tenga presente los pagos realizados a la cónyuge supérstite, para que éste opere desde la fecha de ejecutoria del fallo que así lo disponga. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El Recurso Extraordinario de Revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El Recurso de Revisión es un medio Extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue fragmentar el instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia1 y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el Legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia2.
La causal de revisión invocada.- Es la consagrada en el numeral 6ª del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa: “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.” Se requiere entonces, que para la configuración de la causal invocada la sentencia se haya proferido en un proceso terminado por perención, transacción, desistido, suspendido, o cuando el fallo haya sido adoptado por un número de votos diferente al señalado en la Ley, o que se haya proferido absolutamente sin motivación o consideraciones, o cuando se condena a quien no figuró como parte. Es decir, no se trata de las causales que originan la nulidad del proceso porque éstas deben alegarse en el curso del mismo y no después de terminado. En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de mayo de 1998, expediente No. REV-93, M.P. Dr. Mario Alario Méndez, se hicieron algunas precisiones sobre el alcance de la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., así: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o 1 Recurso Extraordinario de Revisión de 12 de febrero de 2009, Exp. No. 2217-06, M,P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Danilo de Jesús Blanco de la Ossa, Demandado: AERONAUTICA CIVIL. 2 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. en parte por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia, puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1º y 2º); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la perención del proceso porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión, o en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos Ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el
recurrente, sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia.”3 (Se resalta) En estos términos, la parte recurrente no expuso ninguna de las censuras previstas para que se configure la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia y la falta de análisis probatorio del Fallador. Además, como quedó dicho, son vicios de procedimiento los que producirían nulidad en la sentencia y no la inconformidad del demandante con el juicio de valor del Juzgador, lo cual corresponde a alegatos de instancia. Así las cosas, no prospera la causal invocada por el recurrente y, en consecuencia, no es viable que la Corporación proceda a reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Contenciosa sentencia de 6 de julio de 1988, P.M. Dr. Julio César Uribe Acosta, Expediente No. 011, actor: Leonidas Pinzón Acosta, se dijo:”(…) En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia,
ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivada”. “En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. Bolívar para decretar la nulidad del acto demandado y ordenar el conocimiento pensional a la tercera interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: No prospera el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto contra la sentencia 5 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad de la Resolución No. 2494 de 30 de julio de 2003 proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora NEVADA ACUÑA DE PINEDA en calidad de cónyuge supérstite del señor ALVARO PINEDA MORALES Suboficial Segundo (R ) de la Armada Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AH