CE-13001-23-31-000-2003-023750-01(40834)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-023750-01(40834)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO /
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad de un ciudadano. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha
consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: Doctor Mauricio Fajardo, Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008.- Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth.- Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA Respecto de la norma legal transcrita [artículo 65 de la Ley 270 de 1996], la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que, después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política (…) Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque
el mismo se derive de la aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos–cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. (…) Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede aceptar que estos se hallen obligados a soportar como una carga pública ordinaria la privación de su derecho a la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio gracioso o un golpe de suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o, incluso, cuando se absuelva al detenido por
aplicación del principio de in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad .
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-2331-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en diciembre 4 de 2006.
Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy
Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sobre la indemnización de perjuicios morales, la Corporación ha entendido que en la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder a su reconocimiento, es deber del fallador hacer acopio de todos los elementos probatorios obrantes de manera que establezca la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación (…) Sin perjuicio de lo dicho con anterioridad, en reciente sentencia la Sección Tercera unificó su criterio en torno a los montos que deben orientar la decisión del juez -junto con las particularidades de cada casoen la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sección Tercera, Sala Plena, consejero ponente: Enrique Gil Botero, 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-199600659-01(25022).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-023750-01(40834)
Actor: GUSTAVO FRANCISCO ARRIETA PINEDO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales infligidos al señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 28 de diciembre de 2001 y el 6 de diciembre de 2002, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. 1Folios 158-175, cuaderno Consejo de Estado.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de
indemnización las siguientes sumas: Por daños morales: A favor de Gustavo Francisco Arrieta Pinedo, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por daño material: Se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo, la suma que habría devengado durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, es decir, 11 meses y 8 días, a razón de cuatrocientos cincuenta mil pesos mensuales ($450.000), suma sobre la cual se deberá pagar un 25% adicional como valor de las prestaciones sociales que hubiera percibido, según las líneas jurisprudenciales vigentes.
TERCERO: Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación -, solicitó se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido en el curso de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $5’400.000, equivalentes a los salarios dejados de percibir por el término en que estuvo privado de la libertad. Por concepto de perjuicios morales se pidió en la demanda que se reconociera a favor del señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el día 21 de diciembre de 2001, el señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo fue capturado en desarrollo de una requisa, por encontrarle dentro de un maletín, “propaganda y documentos alusivos al movimiento subversivo FARC – EP”. Según se indicó en la demanda, ese mismo día el “JEFE SUB-GRUPO ARMADOS ILEGALES SIJIN”, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo, por su presunta militancia en la guerrilla de las FARC bajo el alias de “SANDINO”.
De acuerdo con el libelo, mediante Resolución del 28 de diciembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, resolvió la situación jurídica del demandante en el sentido de decretar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Según la demanda, a través de providencia de 11 de marzo de 2002, la Fiscalía, al resolver el mérito del sumario, dictó en contra del señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo resolución de acusación por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de rebelión. Se señaló, también, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2002, absolvió al señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo del delito de rebelión, quien recuperó su libertad tras estar 350 días en la cárcel.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de diciembre de 20032 y fue admitida mediante auto de 25 de 2 Folio 6, cuaderno principal. marzo de 20043 que se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. La Nación - Fiscalía General de la Nación - contestó la demanda para oponerse a las pretensiones6. Como razones de su defensa indicó, en síntesis, que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley al proceso penal y que en el caso del señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo, lo hizo de
conformidad con lo previsto en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal que se encontraba vigente para la época. Igualmente, manifestó que al procesado se le respetaron las garantías del debido proceso. Sobre este punto señaló: “Tiene entonces, la Fiscalía General de la Nación la obligación Constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente, eso sí apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Esta competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución que se expidió la providencia en virtud de la cual la Unidad de Fiscalía Especializada de la ciudad de Cartagena, en proveído de fecha diciembre 28 de 2001, profiere resolución mediante la cual dicta medida de aseguramiento con detención preventiva, al señor GUSTAVO FRANCISO ARRIETA PINEDO, actuando legal y legítimamente, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, dándosele al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal”. Adicionalmente, la entidad demandada sostuvo que en el presente caso el señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo fue absuelto de responsabilidad
penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, evento que no daba derecho a reclamar indemnización de perjuicios por privación de la 3Folio 61, cuaderno principal. 4Folios 62, cuaderno principal. 5Reverso folio 61, cuaderno principal. 6Folios 68-79, cuaderno principal. libertad, pues era una hipótesis que no estaba consagrada en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Mediante auto de 23 de enero de 20077, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 22 de julio de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del juicio9. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo10. Lo dijo así: “Como se puede ver la privación de la libertad en el sub-examine operó contra una persona que por alguna razón, efectivos policiales la involucraron como parte principal de un grupo de facinerosos; acechándose al parecer en el testimonio de un tercero de dudosa factura. Este reconocimiento hecho por el Juez de Conocimiento es diciente de la antijuricidad del daño; puesto que no es ni era guerrillero; por la urdimbre de la Policía y el apoyo de un testigo vino a aparecer procesalmente como tal.
No reflejan las decisiones de la Fiscalía una conducta que encaje en las previsiones de la Ley 270 de 1996 artículo 68; pero no por ello se puede decir que el daño imputado a la Fiscalía no es antijurídico; fenómeno que se puede dar aun en la aplicación del principio de in dubio pro reo como la ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 16 de diciembre de 201011, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo y, por tanto, la condenó a pagar los perjuicios causados. 7Folio 92, cuaderno principal. 8Folio 132, cuaderno principal. 9Folios 133-139, cuaderno principal. 10 Folios 140-156, cuaderno principal. 11 Folios 158-175, cuaderno Consejo de Estado. Como razones para acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal a quo consideró que en el presente caso estaba probado uno de los supuestos que daban derecho a reclamar indemnización por privación injusta de la libertad, esto es, que durante el proceso penal no se pudo establecer en cabeza del señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo la conducta típica por la cual fue investigado, el delito de rebelión. Las siguientes fueron las reflexiones del a quo: “De lo anterior, resulta absolutamente palmario que la pasividad y falta de diligencia probatoria de la Fiscalía determinaron que la causa
debiera resolverse con sentencia absolutoria y, por contera, aparece de bulto el injusto de la detención del señor Arrieta Pinedo, quien fue privado de la libertad como medida cautelar sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional acompaña a todos los ciudadanos. (…) Bajo estas condiciones, en tanto que el proceso penal terminó con extinción de la acción penal, dados los efectos de la sentencia absolutoria y, en tanto, el Estado –como en efecto no lo hizo en este procesono logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Arrieta Pinedo, como autor del delito que le imputaba, la medida de detención preventiva que debió soportar por el lapso de 11 meses y 8 días, resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados”.
4. Los recursos de apelación. 4.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación -.
La Nación – Fiscalía General de la Nación - apeló la sentencia de primera instancia. Como razones de su oposición adujo que la entidad había actuado conforme a su obligación constitucional y legal de investigar conductas delictivas12. Esta fue la reflexión de la entidad: “En el caso que aquí se estudia, resulta evidente que, la Fiscalía, únicamente se limitó al ejercicio de sus funciones, más específicamente a la investigación de hechos que tengan características constitutivas de delito, como lo es en el caso en concreto, el delito de falsedad
ideológica en documento público (sic). La Fiscalía resulta obligada a 12 Folios 176-181, cuaderno Consejo de Estado. dicha investigación, por esta razón, señores Magistrados, no se concibe cómo se pueda condenar a la Fiscalía General de la Nación por ejercer sus funciones, amparadas estas, en la misma Constitución Política Nacional, y en el Código de Procedimiento Penal, que establece situaciones y circunstancias especiales que se han de dar, para que personas que de una u otra manera resulten involucradas en un delito, sean capturadas dentro de un proceso penal, tal y como sucedió, en este caso, con el señor demandante”. Adicionalmente, la entidad demandada afirmó que en el presente caso no había prueba de los perjuicios de orden material y moral que habría padecido el señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo como consecuencia de la privación de libertad que recayó en su contra, razón por la cual pidió que se revocara la condena impuesta en primera instancia. 4.2. De la parte demandante. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, para solicitar que se incrementara a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes la indemnización que por concepto de perjuicios morales se reconoció a favor del señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo13.
5. El trámite de segunda instancia.
Los recursos así presentados fueron admitidos por auto de 28 de abril de
201114. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la Nación – Fiscalía General de
la Nación - para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso15. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto. 13 Folios 186-191, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folio 211, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 356-357, cuaderno Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo16.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1617, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad de un ciudadano. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera
anticipada18. 16De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 17“ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el
respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 18 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2010, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200819, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
3. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido dentro de un proceso penal adelantado en su contra y, en consecuencia, para determinar el momento en el cual
de la libertad: Doctor Mauricio Fajardo, Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentenciade junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia la sentencia de 6 de diciembre de 2002, por medio de la cual se lo absolvió de responsabilidad penal. Dicho proveído obra en copia auténtica y20, pese a no contar con la respectiva constancia de ejecutoria, es posible deducir de la fecha de la sentencia que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 19 de diciembre de 200321.
4. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gustavo Francisco Arrieta Pinedo dentro de un proceso penal adelantado en su contra, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por hacer referencia al artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error
jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En 20 Folios 11-19, cuaderno principal. 21 Folio 6, cuaderno principal. reiterada jurisprudencia22 se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que, después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. En ese sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, pre
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