CE-13001-23-31-000-2003-90004-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-90004-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS - Procede al no haberse resuelto los recursos en el término de 15 días / RECURSO DE REPOSICION Y APELACION EN SERVICIOS PUBLICOS - Su no respuesta en 15 días da lugar al silencio administrativo positivo A juicio de la Sala, ELECTROCOSTA S. A. E. S. P. no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas arriba transcritas, pues en efecto, transcurridos los 15 días que la ley concede, no había desatado los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Sergio Carmelo Turizo Urda y al solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo el 19 de noviembre de 2002, debió aquélla reconocerla pues ya habían transcurrido las 72 horas que la misma ley le concede. Por las anteriores consideraciones se revocará la providencia impugnada y en su lugar se ordenará a Electrocosta S. A.
E. S. P., que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dé estricto cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996. En consecuencia, en el precitado término, Electrocosta S. A. E. S. P. deberá reconocer los efectos del silencio administrativo positivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 13 de junio de 2001 por el señor Sergio Carmelo Turizo Urda en contra del Oficio BOL-PEH-ESC-1277 del 30 de mayo de
2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-90004-01
Actor: SERGIO CARMELO TURIZO URDA
Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA –
ELECTROCOSTA – S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 5 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se DENEGÓ la acción de cumplimiento presentada por el señor SERGIO CARMELO TURIZO URDA en contra de la ELECTRIFICADORA DE LA
COSTA ATLÁNTICA –ELECTROCOSTA – S. A. E. S. P.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Sergio Carmelo Turizo Urda actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el 14 de febrero de 2003 (folios 1 a 4), el cumplimiento por parte de Electrocosta S. A.
E. S. P., de los artículos 146 y 158 de la Ley 142 de 1994, aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable “en el momento que se afectan mis derechos consagrados en la Ley 142 de 1994 y mi patrimonio económico”.
Los hechos que dieron origen a la presente acción, se resumen así:
Señaló que en su condición de suscriptor del servicio energía eléctrica “recibía en períodos mensuales, las facturas que contenían el consumo, apoyada en las lecturas al medidor identificado con el NIC 1255514, como lo ordena el artículo 146 de la Ley 142 de 1994”; sin embargo, “a partir de Junio del 2000, hasta Enero 16 del 2001 (tampoco envió las facturas, sino un aviso de suspensión (a Folio), ELECTROCOSTA E.S.P. dejó de leer los medidores y de facturar el consumo, como regularmente lo hacía y como lo ordenan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 142 de 1994”. Manifestó que en promedio, su consumo era de 185 Kilovatios por mes; sin embargo, el aviso de suspensión del 16 enero de 2001 reflejó una deuda por $456.840, equivalente a los consumos de septiembre de 2000 y octubre de 2000, lo que motivó la queja y reclamo verbal PQR-RE1111200101629 “el cual nunca se resolvió ni en el término legal, ni por fuera de este”. Lo anterior, señaló el actor, “me obligó a incoar un derecho de petición, recibido por el demandado el 14 de Febrero del 2001, el cual tampoco me fue respondido, pues la empresa demandada, me envió la comunicación 05394, de fecha 06-03.2001, en la cual me informaba que los plazos para contestarme estaban suspendidos por la práctica de pruebas y que me notificaban el 20-04-2001, lo que nunca sucedió (Folio 10)”. Mediante escrito del 9 de mayo de 2001, el señor Turizo Urda “nuevamente,
interpuso otro derecho de petición, solicitando respuestas a mis justas y legales peticiones, irresolutas”. En respuesta al anterior, la accionada envió el Oficio BOL-PEH-ESC-1277 del 30 de mayo de 2001, “acomodando el consumo, ya no a los meses de septiembre y octubre, sino a los meses de julio a septiembre de 2000 y me daban la oportunidad de presentar los recursos ordinarios de reposición y apelación”. Contra la anterior decisión, el 13 de junio de 2001 interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales no han sido decididos “contrario a lo expresado en el Capítulo VII de la Ley 142 de 1994”. El 19 de noviembre de 2002, “por medio de otro Derecho de Petición (El No. 4), invoqué el Silencio Administrativo Positivo, contenido en la Ley 142, artículo 158; el cual, tampoco ha sido decidido”. b. La Renuencia A folios 17 y 18, obra la comunicación suscrita por el señor Sergio Turizo Urda, radicado el 19 de noviembre de 2002 ante la empresa accionada, por medio del cual solicitó “se me de respuesta sobre el resultado del Silencio Administrativo producido por el vencimiento de los términos legales contenidos en el artículo 23 constitucional, el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (15 días hábiles), por lo que se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.” Adicionalmente, en el mismo escrito, requirió “que Electrocosta, reconozca a favor
del suscrito, los efectos del Silencio ADMINISTRATIVO o en su defecto, solicitaré la imposición de las sanciones a que haya lugar ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a la Ley, sin perjuicio de que la Superintendencia adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del Acto Administrativo presunto”. c. La Oposición El apoderado de ELECTROCOSTA S. A. E. S. P., dio contestación a la demanda (folios 76 a 78), solicitando se rechace por improcedente “por carecer de sustento fáctico y jurídico”. Señaló que la empresa respondió el 21 de marzo de 2003 en forma favorable, sin embargo, no allegó prueba de tal respuesta. Agregó que no se encuentra demostrada la renuencia, como requisito de procedibilidad de la acción, esto es, que el actor no probó la exigencia a la entidad accionada a cumplir un mandato impuesto por una ley o un acto administrativo. d. La Sentencia Impugnada Mediante Sentencia del 5 de mayo de 2003 (folios 97 a 103), el Tribunal Administrativo de Bolívar, DENEGÓ la acción instaurada, luego de considerar que Electrocosta S. A. se encuentra en el deber legal de cumplir las normas consagradas en la Ley 142 de 1994, que si bien es una empresa privada, presta un servicio público esencial: energía eléctrica; en consecuencia, debe acatar y cumplir las normas con fuerza de ley o actos administrativos. En segundo lugar, sobre el reconocimiento del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 158 ibídem, a juicio del a quo, la acción de
cumplimiento es procedente; sin embargo y como quiera que el actor no acreditó el requisito de renuencia “con una FECHA EXACTA DE SU PRESENTACIÓN Y EL SELLO DE RECIBIDO A SATISFACCIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD DE DICHO REQUERIMIENTO”, por lo que “corresponde al Tribunal denegar las pretensiones del accionante por no cumplir la acción presentada con todos los requisitos de ley para que dicha acción proceda”. e. La Impugnación Mediante escrito que obra a folios 118 a 122, la parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento por medio del cual solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y que en otro diferente, requirió los efectos que genera el silencio, comunicación que efectivamente fue recibida en la entidad accionada el 19 de noviembre de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.
Según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas. El objeto de la presente acción, es que ELECTROCOSTA S. A. E. S. P. reconozca los efectos del silencio administrativo positivo por no desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 13 de junio de 2001 contra la comunicación BOL-PEH-ESC-1277 de 30 de mayo de 2001, en relación con el consumo del servicio de energía eléctrica, del inmueble identificado con NIC-1255514 de la ciudad de Cartagena de Indias.
I. CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA La presente acción establece un requisito de procedibilidad, esto es, la renuencia de que trata el inciso 2° del artículo 8° de la ley 393 de 1997, que supone la reclamación o insistencia y la respuesta debe ser precisamente su negativa o su silencio.
La renuencia es una resistencia arbitraria de la autoridad, a cumplir con la ley o el acto administrativo y es un presupuesto de la acción para tomar una decisión de fondo. En el presente caso, el derecho de petición instaurado el 19 de noviembre de 2002, tenía, precisamente, por objeto constituir en renuencia a la accionada, es
decir, obtener de ella el reconocimiento del silencio administrativo producido por el vencimiento de los términos de que disponía la citada empresa para responder el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 13 de junio de 2001 contra el oficio BOL-PEH-ESC-1277 de 30 de mayo de 2001. Así pues, a diferencia de lo expuesto por el a quo, la Sala considera que la finalidad del derecho de petición no desvirtuó el carácter de la constitución en renuencia que se exige y que puede operar por su negativa, rebeldía o desconocimiento de lo que se pretende cumplir. A su vez, el actor realizó el trámite del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, es decir, declaró bajo la gravedad de juramento ante Notario que no había recibido respuesta a las misivas por él presentadas (folio 16), actuación no necesaria tratándose de servicios públicos domiciliarios, como se verá más adelante. Así las cosas, se entrará al estudio de fondo de la presente acción, como quiera que en el plenario se encuentra acreditado el presupuesto de procedibilidad para la acción de cumplimiento instaurada, para cuya solicitud no existen fórmulas ni palabras sacramentales.
II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Sobre la procedencia de la acción de cumplimiento para buscar el reconocimiento del silencio administrativo positivo tratándose de la inobservancia por parte de las personas o empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los usuarios o suscriptores de los mismos, ha dicho la Jurisprudencia de esta Corporación: “Cuando la ley concede efectos positivos al silencio, no es
conducente que la administración profiera un acto administrativo, ya que por mandato del artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, ante la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de responder las peticiones de los usuarios dentro del lapso de 15 días, opera el silencio positivo y, por lo tanto, se produce un acto administrativo presunto, generador de derechos para sus titulares, por lo que la empresa no debe declarar si operó o no el silencio, sino reconocer automáticamente los efectos del mismo. – El silencio administrativo positivo, en cuanto equivale a una decisión administrativa favorable a la petición formulada por la persona interesada, es una manifestación del derecho de petición de estirpe constitucional. Es evidente que esta concreción del derecho de petición como forma expedida de declaración de la titularidad del derecho supera en celeridad y eficacia a la misma acción de tutela, la cual por tanto no procede como medio para pretender su reconocimiento. – La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Nacional y que permite a los particulares acudir a cualquier autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, será la acción procedente en casos como el que ocupa aquí la Sala, es decir para exigir el cumplimiento de un acto presunto nacido por la configuración del silencio administrativo positivo.”1 Según el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, las peticiones formuladas a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben ser resueltas dentro de un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación; vencido ese término, se
entenderá que la solicitud ha sido resuelta en forma favorable y que la entidad deberá reconocer al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que también adopte lo pertinente para hacer efectivo el acto administrativo presunto. El mecanismo de defensa adecuado en este caso es la acción de cumplimiento, en el evento de que la entidad no reconozca los efectos del acto presunto, previa solicitud del cumplimiento del acto presunto tal como lo dispone el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, requisito de renuencia que en el sub exámine aparece constituido a folios 17 y 18.
III. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO La actuación de Electrocosta S. A. E. S. P. desconoce el contenido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, del artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y del artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, que en su orden señalan: 1 Sentencia del 19 de julio de 2002, ACU-1.223, Actor: Electromanufacturas S. A., M. P. Ligia López Díaz reiterando a: Sentencia del 5 de febrero de 1998, M. P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente AC-5436; Sentencia del 27 de julio de 2000, M. P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente
AC-11375 y Sentencia del 31 de agosto de 2000, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente ACU-1621. “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” “Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 185 de la ley 142 de
1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor
o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” (negrillas fuera del texto para destacar) “Artículo 9º. Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario
reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1º. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. (negrillas fuera del texto para destacar) Parágrafo 2º. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicio públicos.” Sobre las normas transcritas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Circular SSPD 008 de 1999 y los Conceptos SSPD 19991300000183, 19991300000090, 20001300000290, 2001300000089, 20001300000221, 20001300000242, 19991300000077, 20001300000070,
19991300000555 y 20001300000221 señaló que: “La figura excepcional del silencio administrativo positivo aplicable a las empresas prestadoras y de la cual pueden hacer uso los usuarios o suscriptores de los Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, amén de lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo.” Advirtió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 se declaró inhibida al estimar que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 lo subrogó2. De igual forma, puso de presente que la figura del silencio administrativo positivo, que en principio esta prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan 2 Sentencia C-451 del 10 de junio de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. los servicios públicos domiciliarios, situación que se verifica en el presente caso, en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 13 de junio de 2001 contra la comunicación BOL-PEH-ESC1277 de 30 de mayo de 2001. Por otra parte, el Decreto Ley 2150 de 1995 establece que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término señalado, la entidad prestadora reconocerá
al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Este decreto fue reglamento por el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, ya transcrito. En relación con la operancia del silencio administrativo positivo en Servicios Públicos Domiciliarios, la Circular SSPD 008 del 11 de junio de 1999 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejó en claro que: “a) Opera ipso jure el efecto, por cuanto por mandato legal, contenido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 la empresa “reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo”, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de quince días.” En este orden de ideas, no resulta viable aplicar el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no existe vacío legislativo, toda vez que se encuentra regulado el procedimiento especial al amparo de la Ley 142 de 1994 y las demás normas citadas.
IV. CASO CONCRETO De las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que:
1. El 16 de enero de 2001, mediante Aviso de Suspensión N° 30153289, Electrocosta S. A. E. S. P. puso en conocimiento del actor que a esa fecha se había vencido el plazo de pago de las facturas de los períodos octubre de 2000 por valor de $157.000 y septiembre de 2000 por valor de $299.840, para un total a pagar de $456.840 (folio 5).
2. El 17 de enero de 2001 el actor presentó reclamo verbal, según constancia
expedida por Electrocosta S. A. E. S. P. (folio 6).
3. El 14 de febrero de 2001 el actor en ejercicio del derecho de petición solicitó a Electrocosta S. A. E. S. P. “una respuesta por escrito, en la cual se justifique y expliquen las razones de carácter técnico, administrativo por el cual ELECTROCOSTA, omitió el procedimiento de medición del consumo, porqué elaboró la orden de suspensión, sin haber elaborado las facturas en base a el consumo como lo ordena el artículo 146, en concordancia con el artículo 46 de las leyes 142 y 143 respectivamente, porqué omitió dicha facturación en base a los promedios anteriores o en su defecto, de acuerdo a los consumos de usuarios en circunstancias similares como lo ordena dicha Ley y porqué facturó en base a una ‘ESTIMACIÓN DE CONSUMO’.” (folios 7 a 9).
4. El 6 de marzo de 2001, Electrocosta envió al actor el Oficio N° 05394 informándole que “los términos para darle respuesta quedan suspendidos durante un plazo de 30 días hábiles adicionales. ( ) El plazo anterior se entenderá como período probatorio tendiente a diligenciar las acciones necesarias para resolver de la mejor manera su solicitud” (folio 10).
5. El 9 de mayo de 2001, el actor solicitó “por tercera vez, se me dé respuesta por escrito a las peticiones referenciadas”, esto es, las del 17 de enero de 2001 y 14 de febrero de 2001 (folios 11 y 12).
6. El 30 de mayo de 2001, Electrocosta envió al actor el Oficio N° BOL-PEHESC-1277 informándole que “el consumo de 2528 Kw correspondió realmente al utilizado en esa instalación eléctrica durante el período comprendido del 1 de junio/00 al 1 de septiembre/00” y que conforme a la Ley 142 de 1994 y al Código Contencioso Administrativo “tiene Usted derecho a interponer ante esta entidad contra esta decisión y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su conocimiento o notificación los recursos de Reposición y, en subsidio, el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales deberá sustentar especificando el motivo concreto de su inconformidad y acreditando el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos” (folio 13).
7. El 13 de junio de 2001, en contra del anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (folios 14 y 15).
8. El 14 de noviembre de 2002, ante la Notaria Segunda Principal del Círculo de Cartagena de Indias, el actor declaró bajo la gravedad de juramento que “a la fecha no he recibido de Electrocosta S.A. E.S.P., notificación alguna en respuesta o decisión sobre el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación interpuesto contra la comunicación BOL-PEH-ESC-1277 emitida dentro del PQR-RE1111200101629 por lo cual hago esta declaración para conseguir el Silencio Administrativo Positivo consagrado en la Ley 142 de 1.994, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo” (folio 16).
9. El 19 de noviembre de 2002, el actor haciendo uso del derecho de petición,
solicitó “se me de respuesta sobre el resultado del Silencio Administrativo producido por el vencimiento de los términos legales contenidos en el artículo 23 constitucional, el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (15 días hábiles), por lo que se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. (...) que Electrocosta, reconozca a favor del suscrito, los efectos del Silencio ADMINISTRATIVO o en su defecto, solicitaré la imposición de las sanciones a que haya lugar ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a la Ley, sin perjuicio de que la Superintendencia adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del Acto Administrativo presunto” (folios 17 y 18). 10.El 21 de marzo de 2003, Electrocosta envió al actor el Oficio N° BOL-PLA7235 “en cumplimiento a acción de tutela interpuesta por usted contra la empresa Electrocosta S.A. E.S.P.”, informándole que “su deuda a la fecha es de $1.301.030,oo que corresponden a facturas sin cancelar, le solicitamos pagarlas...” (folio 79). 11.El 26 de marzo de 2003, Electrocosta envió al actor el Oficio sin número “en respuesta a acción de cumplimiento interpuesta por usted contra la empresa Electrocosta S.A. E.S.P.”, informándole que “para resolver el recurso de reposición la empresa revisó el proceso de facturación y comprobó la veracidad de los argumentos expuestos en su decisión objeto de recurso razón por la cual Electrocosta S.A. E.S.P. se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión
contenida en la comunicación No. BOL-PEH-ESC-1277 de mayo 30/2001, por lo tanto se le concede el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez realice la notificación de la presente decisión contenida en la comunicación No. BOL-PEH-ESC-1277 de mayo 30/2001” (folio 93). De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que Electrocosta S. A. E. S.
P. dio respuesta tardía el 30 de mayo de 2001 a los derechos de petición presentados verbalmente (17 de enero de 2001) y por escrito (9 de mayo de 2001) por el señor Sergio Carmelo Turizo Urda; decisión contra la cual, el 13 de junio de 2001, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que hayan sido desatados en ninguna forma.
Por las anteriores razones, se configuró el silencio administrativo, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996. Así las cosas, a juicio de la Sala, ELECTROCOSTA S. A. E. S. P. no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas arriba transcritas, pues en efecto, transcurridos los 15 días que la ley concede, no había desatado los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Sergio Carmelo Turizo Urda y al solicitar el reconocimiento del silencio
administrativo positivo el 19 de noviembre de 2002, debió aquélla reconocerla pues ya habían transcurrido las 72 horas que la misma ley le concede. Por las anteriores consideraciones se revocará la providencia impugnada y en su lugar se ordenará a Electrocosta S. A. E. S. P., que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dé estricto cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996. En consecuencia, en el precitado término, Electrocosta S. A. E. S. P. deberá reconocer los efectos del silencio administrativo positivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 13 de junio de 2001 por el señor Sergio Carmelo Turizo Urda en contra del Oficio BOL-PEH-ESC-1277 del 30 de mayo de 2001. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la
parte motiva. En su lugar se dispone:
2. ORDÉN
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