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CE-13001-23-31-000-2003-90005-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2003-90005-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ADICION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Procede al no fijar plazo de cumplimiento de la obra / COSTAS EN ACCION POPULAR - Las entidades publicas no pueden ser condenadas: agencias en derecho Uno de los actores solicita la adición de la sentencia para que se fije un término de ejecución y finalización de la obra, y se condene a los demandados a pagar a los demandantes las agencias en derecho por la primera y segunda instancia al considerar “que son un pronunciamiento consecuente con la condena y por tal motivo debió ser materia de la sentencia.” El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 al disponer lo que debe contener una sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular, entre otros aspectos, señala: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución.” Como a lo ordenado por la Sala en el modificado artículo segundo del fallo impugnado no se le fijó término de inicio y finalización, se accederá a la adición pretendida. En consecuencia, se dispondrá que el cumplimiento de la orden deberá iniciarse luego de la ejecutoria de esta providencia y culminarse dentro del plazo máximo de seis (6) meses. Respecto de las agencias en derecho solicitadas con cargo al municipio de Turbaco (Bolívar) y al Distrito de Cartagena (Bolívar), debe recordarse que las entidades públicas no pueden ser condenadas al pago de costas y de ellas hacen parte las también denominadas agencias en derecho (Art. 392 núm 1 C. de P.C.);

por tanto no se accederá a adicionar la sentencia en este aspecto.

NOTA DE RELATORIA: Se cita artículo 392 CPC antes de la modificación hecha por el artículo 42 Ley 794 de 2003. El texto anterior trascrito fue declarado parcialmente inexequible mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de julio de 1990 y Corte Constitucional C-539 de 1999. En esta ultima se dijo que el Estado si puede ser condenado a pagar agencias por “vulnerar el principio de distribución equitativa en derecho de las cargas publicas”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-90005-01(AP)

Actor: JOAQUIN AUGUSTO TORRES NIEVES Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor JOAQUIN AUGUSTO TORRES NIEVES, para que se adicione la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de marzo de 2005, fijando un término para la ejecución y terminación de la obra ordenada en el numeral segundo de su parte resolutiva, y condenando a los demandados a pagar agencias en derecho.

Para resolver, SE CONSIDERA:

JOAQUIN AUGUSTO TORRES NIEVES y HUMBERTO GONZALEZ SARABIA

interpusieron una acción popular contra al ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS a la cual se vinculó al ALCALDE DE TURBACO

(BOLIVAR) y al CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL DE TERNERA.

El conocimiento de dicha acción le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación judicial que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2006 concedió el amparo de los derechos colectivos invocados, siendo apelada por uno de los demandantes. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, desató la apelación y ordenó: “MODIFÍCANSE los artículos segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, los cuales quedarán así: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordénase la construcción por parte del Municipio de Turbaco y del Distrito de Cartagena de Indias, de un canal para el desagüe de las aguas lluvias que s empozan en la calle 33, éste debe estar acorde con las necesidades del sector, y debe fabricarse de acuerdo con las instrucciones dadas por el Topógrafo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a menos que a través del estudio técnico desarrollado para la viabilidad de la obra, se encuentre una alternativa mejor para el interés de los involucrados.

CUARTO: Señálase un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte accionante, y a cargo del municipio de Turbaco y del Distrito de Cartagena de Indias como

causantes de la vulneración a los intereses colectivos de la comunidad de la calle 33 en el Barrio San José de los Campanos. CONFÍRMASE en los demás aspectos.”. Uno de los actores solicita la adición de la sentencia para que se fije un término de ejecución y finalización de la obra, y se condene a los demandados a pagar a los demandantes las agencias en derecho por la primera y segunda instancia al considerar “que son un pronunciamiento consecuente con la condena y por tal motivo debió ser materia de la sentencia.” El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 al disponer lo que debe contener una sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular, entre otros aspectos, señala: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución.” Como a lo ordenado por la Sala en el modificado artículo segundo del fallo impugnado no se le fijó término de inicio y finalización, se accederá a la adición pretendida. En consecuencia, se dispondrá que el cumplimiento de la orden deberá iniciarse luego de la ejecutoria de esta providencia y culminarse dentro del plazo máximo de seis (6) meses. Respecto de las agencias en derecho solicitadas con cargo al municipio de Turbaco (Bolívar) y al Distrito de Cartagena (Bolívar), debe recordarse que las entidades públicas no pueden ser condenadas al pago de costas y de ellas hacen parte las también denominadas agencias en derecho (Art. 392 núm 1° C. de

P.C.)1; por tanto no se accederá a adicionar la sentencia en este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia proferida en la acción popular de la referencia el 10 de marzo de 2005, en el sentido de que el cumplimiento de lo ordenado en el modificado artículo segundo del fallo impugnado proferido por el Tribunal de Bolívar el 16 de diciembre de 2003 deberá iniciarse luego de la ejecutoria de esta providencia y culminarse dentro del plazo máximo de seis (6) meses. DENIÉGASE la solicitud de adición relacionada con las agencias en derecho solicitadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de marzo de 2006. 1 1°. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión, que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código. En ningún caso, la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni

reembolso de impuestos de timbre.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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