CE-13001-23-31-000-2003-90008-01(17580)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-90008-01(17580)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NORMA TRIBUTARIA – Aplicación / BENEFICIO DEL RIO PAEZ – Alcance / RENTA EXENTA O DESCUENTO – Son las opciones que da el beneficio tributario de la Ley del Río Páez. Son excluyentes / MATERIALIZACION DE LA INVERSION – No hacerlo no da lugar a perder el beneficio tributario. Sanción / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAplicación En cuanto a la materialización de la inversión, la Ley 383 de 1997 fue publicada en el Diario Oficial del 14 de julio de 1997, por lo que para un impuesto de período, como es el de Renta y Complementarios, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Carta, esto es que la norma tributaria tiene aplicación al futuro. A su vez, el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 “ permitía al inversionista tratar la inversión efectuada en la zona de río Páez como un menor valor del impuesto a pagar (descuento tributario) o como renta exenta. En ningún caso podía aplicar simultáneamente los dos. Pues bien, las normas vigentes al momento de efectuar la inversión (1.997), eran la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996. En virtud del artículo 5° de la Ley 218 se crearon los beneficios tributarios en la zona del río Páez y, se reitera, y se previó que el inversionista podía optar por aplicar el valor de la inversión como renta exenta o como descuento tributario. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 218 disponía que el uso
fraudulento de la inversión, para obtener el beneficio o evadir el pago de impuestos, o simularlo para lograr exenciones indebidas, daba lugar al desconocimiento de las rentas exentas solicitadas y costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Y, el artículo 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996, reiteró que los inversionistas podían tratar la nueva inversión como renta exenta o como descuento, y dispuso que si el inversionista no conservaba la inversión por el lapso de cinco (5) años, debía “reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario” (par 3). Es de observar que, ni la Ley 218 de 1995 ni el Decreto 2422 de 1996 previeron para el inversionista, la pérdida del descuento en caso de que la sociedad receptora, no materializara la inversión, por el contrario, el artículo 11 de la Ley 218 señaló que la creación de empresas con ánimo fraudulento o simulado, daba lugar a la pérdida de las rentas exentas solicitadas y de los costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Y, si bien la referida sanción podía ser la pérdida del descuento, la norma no fue explícita en tal sentido, a pesar de que la misma Ley había previsto el descuento como beneficio tributario. A su vez, el artículo 9° del Decreto 2422 dispuso una sanción concreta para el inversionista, pero no por la falta de materialización de la inversión por parte de la
receptora, sino por el hecho de que el inversionista no conservara su inversión. Por tanto, las normas aplicables al caso materia de litis, para la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, por haber realizado la inversión en el año 1.997 y para los demás procesos de determinación de impuestos era la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996. Por lo expuesto, al modificar la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1.998,con base en los artículos 40 de la Ley 383 de 1.997 y 9° del Decreto 890 del mismo año, por falta de materialización de la inversión, la Administración Tributaria se basó en preceptos no aplicables para la vigencia fiscal discutida, por cuanto en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias y el carácter de tributo de período del impuesto de renta (artículos 338 y 363 del Estatuto Tributario), dichas normas solo rigen para inversiones realizadas a partir del año gravable siguiente a su vigencia, esto es, desde 1998. Por tanto es del caso precisar, que a diferencia de la Ley 218 de 1995, y del Decreto 2466 de 1996, el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 en el que se basó la Administración Tributaria, previó una sanción concreta, cuando la empresa receptora de la inversión no la materializara dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrega de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 / LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 5
BENEFICIO TRIBUTARIO – Opciones / DEDUCCION – Aplicación / RENTA
EXENTA O DESCUENTO TRIBUTARIO – Aplicación. Oportunidad para solicitarlo La Sala reitera que los beneficios tributarios consagrados para los inversionistas en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, son dos: 1. La deducción prevista en el inciso primero de la norma, que debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso de la inversión. 2. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, beneficios que consagra el parágrafo de la norma en mención, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión. La renta exenta y el descuento no son concurrentes. Es así, que de conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, en el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 2422 de 1996, que reglamentó el beneficio fiscal para las nuevas inversiones en la zona del Río Páez, se concluye que los contribuyentes podían llevar el monto de la inversión como descuento tributario en el período gravable siguiente a aquél en que la realizaron, razón por la cual es procedente confirmar la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-90008-01(17580)
Actor: EDITORA DEL MAR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante EDITORA DEL MAR, contra la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso: “ PRIMERO DECLÁRASE la nulidad de la Resolución número 060662002000010 del dieciséis ( 16) de agosto del 2010 proferida por la DIVISIÓN jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, así como de la Liquidación Oficial de Revisión número 0606422001000010000 del trece(13) de noviembre del año 2001, emanada de la División de liquidación de esa misma Administración, a través de la cual se decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera, SEGUNDO DECLARASE en firme la liquidación privada presentada por EDITORA DEL MAR S.A., junto con el denuncio rentístico, por la vigencia fiscal de
1.998,…” ANTECEDENTES Mediante auto de apertura N° 0606320011000504 del 26 de marzo de 2001, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena inició investigación a la sociedad demandante, dentro del programa de Ley Páez requisitos formales, y con fecha 2 de abril del mismo año, profirió Requerimiento Especial, proponiendo la modificación de la declaración privada del contribuyente por el año gravable de 1.998, al rechazar el beneficio del descuento
tributario en cuantía de $150.000.000 en su condición de inversionista en la zona del río Páez, determinando un saldo a pagar de $432.123.000, Mediante Liquidación de Revisión se confirmó el valor a pagar propuesto en el Requerimiento Especial, y el 18 de enero del 2002, el representante legal de la sociedad actora interpuso recurso reconsideración el cual fue confirmado por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena. LA DEMANDA La actora pidió que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y como consecuencia de la actuación, se declare la firmeza de la liquidación privada de 1998. Invocó como vulnerados los artículos 730, 742, 647, 683 del Estatuto Tributario, 40 de la Ley 383 de 1.997, 9° del Decreto Reglamentario 890 de 1.997. Artículo 13 de la Constitución Política. Concepto N° 071733 de julio 28 de 2000. El concepto de violación se sintetiza así: 1.- Artículo 730 del Estatuto Tributario y Orden Administrativa 4 de 2000 emanada de la DIAN. Manifiesta que de las normas invocadas, se deduce la nulidad de la resolución, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, por carecer de la firma del jefe de la citada División, por expedición irregular del acto en los términos del artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, al ser notorio y evidente el incumplimiento de los requisitos formales indispensables para su validez. 2.- Artículos 40 de la Ley 383 de 1.997, 9° del Decreto Reglamentario 890 de 1.997 y concepto 071733 de julio 28 de 2000, emanado de la DIAN Determinan estas normas los dos únicos eventos en los cuales el inversionista debe reintegrar el valor del beneficio tributario establecido por el artículo 5° de la Ley 218 de 1.995. Que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión en la forma y plazo previsto en el artículo 40 de la Ley; y que no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las empresas acreedoras de los beneficios establecidos por la Ley. Como está demostrado en el expediente, SANTAGRO S.A., efectúo inversiones, materializadas en la compra de unos terrenos por valor superior al monto de la inversión. Lo que denota que se cumplió con las normas, por tanto no existe violación. 3.- Artículo 742 del Estatuto Tributario Resulta claro que en la Liquidación de Revisión, como en la Resolución que la confirmó se violó el contenido del precepto al desconocer las pruebas allegadas, y al determinar tributos y sanciones por medio de procedimientos diferentes a los señalados por la Ley. 4.- Artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario. El desconocimiento de estas normas es ostensible, puesto que las cifras consignadas en la declaración de renta, corresponden a hechos ciertos no desvirtuados por la Administración; los funcionarios violaron igualmente el espíritu de
justicia, al liquidar impuestos y sanciones siguiendo procedimientos diferentes a los establecidos en la Ley. Se violó el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto la DIAN, no comprobó que a los demás accionistas de SANTAGRO S.A., no les fue practicada liquidación de Corrección por los mismos hechos. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora en los siguientes términos: Indica la apoderada de la DIAN, que no es cierto que la Resolución de fallo de Recurso de Reconsideración sea nula, por carencia de la firma del jefe de la División Jurídica, por cuanto el mencionado acto sí fue suscrito por el Dr. SAMUEL MACIA CARRASQUILLA, en calidad de jefe de la División jurídica, de acuerdo con las facultades legales otorgadas por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de los actos en los que aparece la prueba, fueron anexados con motivo de la contestación de la demanda, quedando demostrado que no hubo violación de ninguna disposición. Manifiesta en relación con la violación del artículo 40 de la Ley 383 y 9° del Decreto Reglamentario N° 890 DE 1.997, que el Gobierno Nacional, con el fin de reactivar la economía en las zonas afectadas por la avalancha del río Páez, estableció beneficios para las empresas ubicadas en dicha zona, que realizaran inversiones en la misma, mediante la expedición de disposiciones, que señalaron los requisitos y condiciones para tener derecho al beneficio, tales como el Decreto, N° 1264 de 1.994, Ley 218 de 1994, ley 383 de 1.997, las que señalan los
requisitos indispensables para su procedencia, como la adquisición de activos productivos relacionados con el objeto social, exigencia que se justifica por cuanto la finalidad perseguida con estos incentivos es generar empleo y desarrollo permitiendo la reactivación de la zona afectada por el fenómeno natural, objetivo que no puede cumplirse si la empresa aparece inactiva. De acuerdo con lo anterior no es suficiente que el inversionista adquiera bienes si los mismos permanecen inactivos, el demandante EDITORA DEL MAR, estaba obligado a reintegrar el valor del beneficio, por cuanto la empresa SANTAGRO S.A., receptora de la inversión, no destinó la inversión recibida en la forma prevista en el artículo 9° del Decreto 890 de 1.997 y en el artículo 40 de la Ley 383 de 1.997. Manifestó igualmente el apoderado de la entidad fiscal, que la sanción por inexactitud impuesta a la demandante es procedente, por cuanto el contribuyente en su denuncio rentístico correspondiente al año de 1.998 incluyó la suma de $150.000.000 como descuento, sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, por tanto no existe diferencia de criterios alegada por el demandante, para la aplicación de la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, indica que una vez analizados los argumentos de las partes demandante y demandada, debe precisarse cuál es la norma aplicable al caso, entre la Ley 218 de 1.995 y la 383 de 1.997, y manifestó que un caso similar el Consejo de Estado ya se había pronunciado al respecto, y después de transcribir casi toda la sentencia precisó:
EDITORA DEL MAR S.A., el día 24 de diciembre de 1.997 realizó una inversión de ciento cincuenta millones ($150.000.000), para constituir la empresa SANTANDEREANA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTAGRO S.A., cuyo domicilio es Popayán, con fundamento en el artículo 5° de la Ley 218 de 1.995, que establecía un descuento tributario por el valor de la inversión, la demandante en su declaración de renta por el año gravable de 1.998 utilizó la precitada figura. Indicó que posteriormente, en el año 1.999 la actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1.998, y es en este momento cuando la DIAN decide iniciar investigación tributaria, pues a su juicio ya se había vencido el año que otorgaba el artículo 40 de la Ley 383 de 1.997, sin que la empresa receptora hubiese materializado la inversión. Agrega que la norma que ha debido aplicar la DIAN, para determinar si la sociedad demandante, podía ser o no acreedora al descuento que había incluido en su declaración de renta de 1.998, era la Ley 218 de 1.995 y no la Ley 383 de 1.997. El a-quo con base en dicha sentencia, y teniendo en cuenta que en la Ley 218 de 1.995 no se hacía ninguna exigencia respecto de la materialización de la inversión, por parte de la empresa receptora, bastaba entonces que la sociedad demandante, le demostrará a la DIAN, que efectivamente había realizado la inversión en un empresa afectada por la avalancha del Río Páez, y que el monto de la misma era el que se había descontado de la declaración de renta de 1.998,
declaró la nulidad de los actos administrativos y la firmeza de la liquidación privada correspondiente a la vigencia fiscal del año 1.998. EL RECURSO DE APELACIÓN Indica la apoderada de la Entidad demandada, que está en desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que la norma aplicable en los actos administrativos, era la Ley 218 de 1.995 y no la Ley 383 de 1.997, pero que dicha Entidad aplicó la última, debido a que el año fiscal que fue objeto de investigación corresponde al impuesto sobre la renta de 1.998, en vigencia de la Ley 383 de 1.997. El espíritu de la norma es el de generar empleo y desarrollo, aspecto que no se logró con la actividad desarrollada por la sociedad demandante, por lo cual al no hacerlo así no operaba el beneficio del descuento tributario, para la empresa que realizó la inversión. No cumplió SANTAGRO S.A., con lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 1264 de 1.994, debido a que no se encontraba produciendo ni vendiendo bienes dentro o fuera de la zona afectada. Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 383 de 1.997, la sociedad no había solicitado ampliación para la materialización o desarrollo de su objeto social, razón por la cual se encontró improcedente el descuento solicitado por el actor, debiendo reintegrar la suma de ciento cincuenta millones ($150.000.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%, por cada mes o fracción de mes calendario. Por último reitera todos y cada uno de los aspectos indicados en los actos
administrativos, y solicita la legalidad de los mismos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera en términos generales lo expuesto tanto en la contestación como en el recurso de apelación. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe resolver la Sala si se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 1998, en los cuales se rechazó el descuento tributario correspondiente a la inversión realizada en el año de 1997 en la sociedad SANTANDEREANA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS -SANTAGRO S.A., pues según los referidos actos, el descuento no operaba al no darse los requisitos establecidos en la Ley 383 de 1.997, como era la materialización de la inversión, y según el demandante la norma que procedía era la Ley 218 de 1.995, vigente para la fecha de la inversión, que no exigía ningún requisito para su reconocimiento. Procede entonces la Sala al análisis de los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio. Materialización de la Inversión por la receptora. En cuanto a la materialización de la inversión, la Ley 383 de 1997 fue publicada en el Diario Oficial del 14 de julio de 1997, por lo que para un impuesto de período, como es el de Renta y Complementarios, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Carta, esto es que la norma tributaria tiene aplicación al futuro. A su vez, el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 “ permitía al inversionista tratar la
inversión efectuada en la zona de río Páez como un menor valor del impuesto a pagar (descuento tributario) o como renta exenta. En ningún caso podía aplicar simultáneamente los dos. El día 24 de diciembre de 1997 la demandante realizó una inversión de ciento cincuenta millones de pesos $150.000.000, para constituir la empresa SANTANDEREANA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTAGRO S.A., cuyo domicilio principal es la ciudad de Popayán, circunstancia que se encuentra acreditada con la Escritura Pública N° 79555, y con la certificación expedida por el Revisor Fiscal. Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el artículo 5° de la Ley 218 de 1.995, que establece la posibilidad de solicitar como descuento tributario el valor de la inversión, la sociedad EDITORA DEL MAR S.A., presentó la declaración de renta del año de 1.998, utilizando el descuento, por haber realizado la inversión en el año 1.997. En la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998 la actora llevó $150.000000 como descuento por beneficio de la Ley Páez, valor máximo posible por corresponder al impuesto sobre la renta gravable, liquidado en su denuncio fiscal. LA DIAN rechazó el descuento porque conforme con los artículos 40 de la Ley 383 de 1997 y 9 del Decreto 890 del mismo año, para que los inversionistas tengan derecho a los beneficios tributarios de la Ley Páez, la receptora debe materializar la inversión dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la misma, y, en este caso, tal requisito no se cumplió.
La demandante sostuvo que la Administración aplicó retroactivamente los artículos 40 de la Ley 383 de 1997 y 9° del Decreto 890 del mismo año. Pues bien, las normas vigentes al momento de efectuar la inversión (1.997), eran la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996. En virtud del artículo 5° de la Ley 218 se crearon los beneficios tributarios en la zona del río Páez y, se reitera, y se previó que el inversionista podía optar por aplicar el valor de la inversión como renta exenta o como descuento tributario. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 218 disponía que el uso fraudulento de la inversión, para obtener el beneficio o evadir el pago de impuestos, o simularlo para lograr exenciones indebidas, daba lugar al desconocimiento de las rentas exentas solicitadas y costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Y, el artículo 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996, reiteró que los inversionistas podían tratar la nueva inversión como renta exenta o como descuento, y dispuso que si el inversionista no conservaba la inversión por el lapso de cinco (5) años, debía “reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario” (par 3) 1. Es de observar que, ni la Ley 218 de 1995 ni el Decreto 2422 de 1996 previeron para el inversionista, la pérdida del descuento en caso de que la sociedad
receptora, no materializara la inversión, por el contrario, el artículo 11 de la Ley 218 señaló que la creación de empresas con ánimo fraudulento o simulado, daba lugar a la pérdida de las rentas exentas solicitadas y de los costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Y, si bien la referida sanción podía ser la pérdida del descuento, la norma no fue explícita en tal sentido, a pesar de que la misma Ley había previsto el descuento como beneficio tributario. A su vez, el artículo 9° del Decreto 2422 dispuso una sanción concreta para el inversionista, pero no por la falta de materialización de la inversión por parte de la receptora, sino por el hecho de que el inversionista no conservara su inversión. Por tanto, las normas aplicables al caso materia de litis, para la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, por haber realizado la inversión en el año 1.997 y para los demás procesos de determinación de impuestos era la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996. Por lo expuesto, al modificar la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1.998,con base en los artículos 40 de la Ley 383 de 1.997 y 9° del Decreto 890 del mismo año, por falta de materialización de la inversión, la Administración Tributaria se basó en preceptos no aplicables para la vigencia fiscal discutida, por cuanto en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias y el carácter de tributo de período del impuesto de renta (artículos 338 y
363 del Estatuto Tributario), dichas normas solo rigen para inversiones realizadas a partir del año gravable siguiente a su vigencia, esto es, desde 1998. Por tanto es del caso precisar, que a diferencia de la Ley 218 de 1995, y del Decreto 2466 de 1996, el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 en el que se basó la Administración Tributaria, previó una sanción concreta, cuando la empresa receptora de la inversión no la materializara dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrega de la misma2. Por su parte, el artículo 9° del Decreto 890 de 1997 señaló que si la empresa o establecimiento comercial no realiza la materialización en activos productivos en el plazo legal “el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento, el valor total del beneficio obtenido en virtud del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, más los intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario”. 1 El Decreto 2422 de 1996 modificó el Decreto 529 del mismo año y fue derogado por el Decreto 890 de 1997. 2 Conforme al artículo 40 de la Ley 383 de 1997, si la receptora de la inversión no la materializa en el lapso legal, “el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no
invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)”. La misma norma dispuso como reintegro de los beneficios “su utilización como renta liquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario”. Sin embargo, como las normas aplicables a la declaración materia de discusión, eran la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2466 de 1996, el hecho de haber modificado el denuncio rentístico para desconocer el descuento tributario por falta de materialización de la inversión con base en los artículos 40 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 890 del mismo año, la Administración violó el debido proceso de la actora, el principio de irretroactividad de la ley tributaria y motivó falsamente los actos acusados. Oportunidad para solicitar el descuento tributario En cuanto al descuento que desconoció la DIAN y que fue deducido por la actora en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1998, según criterio de la Administración Tributaria, se encontraba en vigencia la Ley 383 de 1.997, razón por la cual se fundamentó en el artículo 40 de dicha disposición, para declararlo improcedente. Sobre este asunto, la Sala reitera que los beneficios tributarios consagrados para los inversionistas en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, son dos:3
1. La deducción prevista en el inciso primero de la norma, que debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso de la inversión.
2. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, beneficios que consagra el parágrafo de la norma en mención, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión. La renta exenta y el descuento no son concurrentes.
Dado que la inversión efectuada por la actora en el año de 1.997,en la sociedad SANTAGRO S.A., podía ser tratada como descuento tributario en el año siguiente, esto es, en 1.998, como, en efecto, lo hizo la actora, no procedía el rechazo del descuento por parte de la DIAN, Es así, que de conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, en el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 2422 de 1996, que reglamentó el beneficio fiscal para las nuevas inversiones en la zona del Río Páez, se concluye que los contribuyentes podían llevar el monto de la inversión como descuento tributario en el período gravable siguiente a aquél en que la realizaron.4, razón por la cual es procedente confirmar la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, F A L L A 3 Entre otras, ver sentencias de 6 de mayo de 2004, exp. 13879, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz y 22 de septiembre de 2004, exp. 13800, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. 4 En igual sentido, ver sentencia de 19 de mayo de 2005, exp, 13869, C. P. Héctor J. Romero Díaz. CONFIRMASE la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de EDITORA DEL MAR S.A., contra LA DIAN. RECONÓCESE personería a la abogada Rocío del Pilar Ochoa Soto, como apoderada de la DIAN. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente