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CE-13001-23-31-000-2003-90018-01-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-90018-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEVOLUCION DE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROSImprocedencia frente a situación jurídica consolidada anterior al fallo de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: tasa especial por servicios aduaneros / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos en el tiempo / EFECTOS HACIA EL FUTUROConstituye regla general en sentencias de inexequibilidad / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA O DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afecta pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / VIGENCIA DE LA NORMA - Se mantiene hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la declara inexequible / TASA ESPECIAL ADUANERA COBRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA - Amparada por principio de legalidad y presunción de constitucionalidad NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia del 21 de octubre de 2010, Radicado 2003-03852, M.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 /

ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 557

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-90018-01

Actor: BAYER CROPSCIENCE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 2 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- BAYER CROPSCIENCE S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1º: Son nulas las Resoluciones núms. 1300 de 22 de julio de 2002, por la cual la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección y 1873 de 18 de septiembre de 2002, proferida por la División Jurídica de dicha Administración, que confirmó la Resolución antes citada. 2º: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se modifiquen las declaraciones de importación, en el sentido de eliminar de ellas

los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (TESA) y se ordene la devolución de las sumas pagadas por este concepto. 3º: Que, asimismo se ordene a la Nación pagar los intereses correspondientes, liquidados en las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados. I.2.- La actora cita como violados: - Los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000. -El artículo 338 de la Constitución Política. -El artículo 4º de la Constitución Política, por cuanto los actos demandados hacen prevalecer lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarada inexequible frente al principio constitucional de legalidad de los tributos. -Aplicación indebida del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que señala que las sentencias que profiera la corte constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, pues esto no justifica retener el pago de un tributo ilegítimo y además porque no se tiene en cuenta que la solicitud de corrección no se basó en atribuir efectos retroactivos a la sentencia C992 de 19 de septiembre de 2001. Adujo en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1°: Que las Resoluciones demandadas son nulas al negarse a proferir la liquidación oficial de corrección, violando los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999, y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, por cuanto en este caso se presentó el pago de

tributos aduaneros en exceso. Que la solicitud oficial de corrección procede cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso. Al efecto transcribe las normas que considera violadas. 2°: Que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de las tasas, previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el pago realizado por el contribuyente es un pago en exceso de tributos aduaneros. Luego explica las razones por las cuales considera que no puede entenderse causada la obligación tributaria a favor del Estado y, por ende, procedía la corrección oficial que fue negada por la Administración mediante los actos que aquí se demandan, así: a). No hay servicio al cual pueda específicamente vincularse el pago de la tasa. Aduce que la norma creadora de la tasa no establece específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. El pago de ésta se vincula en general, a “los servicios aduaneros”, sin que pueda determinarse exactamente, cuáles son ni la forma en que éstos se entenderían específicamente referidos al contribuyente. Manifiesta que resulta de especial importancia que la normativa Andina, que en general prohíbe el establecimiento de gravámenes sobre las importaciones, autorice por excepción la fijación de tasas por la prestación de servicios relativos al proceso de importación y los especifica; por el contrario, la norma vigente al momento de la importación estableció genéricamente la vinculación del tributo al concepto vago de “servicios aduaneros”, por ésta razón debió aceptarse por parte de la autoridad aduanera la corrección oficial solicitada y deben ahora anularse los actos a través de los

cuales se negó dicha solicitud. b). El producido de la tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación. Anota que la falta de definición precisa del servicio al cual estaría vinculado el tributo hace imposible que se cumpla un presupuesto esencial para la existencia de una tasa, como lo es, que el total del producido por su recaudo se destine a la financiación del mismo servicio. Agrega que la financiación de un servicio específico al cual se vincule la causación de una tasa guarda una gran distancia con la financiación general de un organismo estatal, que cumple funciones aduaneras (entre las cuales las relacionadas con importaciones no son las únicas). c). El monto de la tasa no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio. Afirma que por las mismas razones expuestas en los dos puntos anteriores, resulta imposible que lo pagado con el producido de la tasa se haya destinado a la recuperación del costo del servicio, supuestamente prestado. No estando adecuadamente delimitado el servicio que sirve de fundamento para el cobro de la tasa, mucho menos puede estar correctamente establecido el costo a ser recuperado. d). Consideraciones de la Secretaría General de la CAN para establecer que la tasa especial por servicios aduaneros no tiene verdadera naturaleza de tasa (ausencia de servicios que justifique su cobro). Respecto a este argumento cita apartes de las Resoluciones 516 de 12 de junio y 551 del 20 de septiembre de 2001, de la Secretaría General de la CAN. e). Vigencia formal de la norma creadora de la tasa e incompatibilidad con la Constitución Política. Sostiene que la vigencia formal de una ley creadora de una tasa no hace nacer en

concreto la obligación tributaria. Si bien, bajo la presunción de legalidad ésta se cobró y pagó, es necesario que se dé efectivamente la prestación del servicio por parte del Estado y que el monto cobrado se destine a la financiación de ese servicio y sólo hasta concurrencia del costo de la prestación. Agrega que estos presupuestos obviamente, no pudieron cumplirse en relación con la tasa especial por los servicios aduaneros, por la falla estructural en la concepción del tributo vinculado de manera que la liquidación y pagos realizados por la sociedad no tiene sustento legal. Afirma que aunque formalmente vigente al momento de la declaración de importación, el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, no podía constituir realmente la base de la obligación legal del pago del tributo. De dársele el efecto a la disposición se estarían desbordando el poder y la potestad tributarias y se estaría haciendo patente la incompatibilidad entre la norma de rango legal y la Constitución Política; y que ante este escenario es obvio que debe prevalecer la norma superior en la forma indicada por el artículo 4º Constitucional. 3°: Violación del artículo 4° de la Constitución Política, por falta de aplicación. Considera que sería un absoluto contrasentido que en virtud de los efectos ex nunc de los fallos de inexequibilidad, se cerrara la posibilidad de aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, frente a una situación anterior no consolidada, en la que no existió la posibilidad práctica de alegar la excepción, como pasa a exponerse: La Sociedad no pudo en su momento alegar la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación de las normas creadoras de la tasa especial.

Señala que los actos demandados no se refieren al argumento expuesto en la solicitud, relativo a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que establecen la tasa especial. La proposición de esta excepción parte del presupuesto de la vigencia de las normas en las fechas de presentación de las declaraciones de importación de forma que no es cierto (como se afirma en el acto que resuelve el recurso) que se esté pretendiendo atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional. Se tiene entonces que el único mecanismo para invocar la excepción, estaba constituido por el procedimiento establecido por las normas aduaneras para ajustar los tributos aduaneros al monto constitucional y legalmente causado, es decir, a través de solicitud de expedición de liquidación de corrección, y en el presente caso esa solicitud fue negada y se ha hecho necesario recurrir a la Jurisdicción para que se anule el acto ilegal y restablezca en su derecho al contribuyente. Insiste en que la entidad importadora no ha pretendido dar efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la tasa especial, sino que, aún aceptando la vigencia de las normas que la establecen, las considera inaplicables en el caso concreto porque darían lugar a un menoscabo patrimonial no justificado, materializado en el pago de un pretendido tributo que no se enmarca dentro de los presupuestos constitucionales. Menciona que existe una abierta incompatibilidad entre las normas que establecen la tasa y la Constitución Política, pues como tantas veces se ha dicho en el caso de la tasa

especial por los servicios aduaneros, la norma fue creada con una falla estructural que hace imposible establecer una relación directa, entre el pago de una tarifa ad valorem (1.2%) sobre el valor FOB, de los bienes importados y la recuperación de un servicio específico que se estuviese prestando a favor del mismo importador. Resume afirmando, que es evidente que lo pagado por la entidad importadora no se enmarca en el tipo tributario “Tasa” contemplado por la Constitución y existiendo esta abierta contradicción es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad. 4°: Aplicación indebida del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, pues no se justifica retener el pago de un tributo ilegítimo y la solicitud de corrección no se basó en atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001. Insiste en que los argumentos básicamente son dos y no dependen de la atribución de efectos retroactivos al fallo de inexequibilidad: por una parte, la falta material del cumplimiento de los presupuestos para que surja legalmente la obligación de sufragar a favor del Estado una tasa (ausencia de verificación del hecho generador) y, por la otra, la incompatibilidad manifiesta entre la norma legal creadora de la tasa y la Constitución Política, que da lugar a hacer prevalecer la norma superior (excepción de inconstitucionalidad). Concluye diciendo que los dos argumentos parten de la base de la vigencia de las normas, al momento de la presentación de las declaraciones de importación. Si se alega la excepción de inconstitucionalidad es porque se acepta la vigencia formal de las

declaraciones de importación, pero no las normas, como válidas en el caso específico, en cuanto resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional. De manera excepcional el importador se rehusa a cumplir una ley que considera abiertamente violatoria de normas superiores, lo cual es plenamente válido en nuestro derecho, que desde hace tiempo contempla ese llamado “control difuso” de constitucionalidad. I.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL–DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al contestar la demanda señala que como se consignó en los actos administrativos acusados, la infracción que originó los cargos y que se le imputó a la sociedad demandante, se fundamentó en las normas vigentes al momento de la importación, por lo que, a su juicio, no existe razón alguna en las pretensiones de la demanda, pues cuando las importaciones se efectuaron la norma que impuso la tasa aduanera se encontraba vigente y por eso fue pagada por el importador. Indica que por lo anterior no accedió a la corrección de la liquidación oficial requerida por la aquí demandante y tampoco entró a estudiar una posible excepción de inconstitucionalidad, porque la Corte Constitucional ya había expedido la sentencia C992 de 19 de septiembre de 2001, a través de la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones creadoras de la TESA. Señala que la entidad no podía aplicar con efecto retroactivo el fallo de la Corte Constitucional, dado que la Constitución no lo autoriza y la propia Corporación así lo determinó en la sentencia C-037 de 1996.

Aduce que no se puede hablar de un pago en exceso porque la norma que impuso la obligación tributaria estaba vigente cuando el importador pagó, lo que descarta la vulneración del artículo 338 Constitucional; y que se acudió al artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición que resuelve el punto de los efectos en el tiempo de los fallos de inconstitucionalidad.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El a quo al denegar las súplicas de la demanda, señaló que compartía la posición de la DIAN frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la actora, por cuanto es de la esencia de ésta que la Ley a inaplicar se encuentre vigente, situación que no concurrió en el sub lite si se tiene en cuenta que la Ley 633 de 2000 ya se encontraba fuera del mundo jurídico, en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-922 de 2001, que declaró su inexequibilidad. En cuanto a los efectos de las sentencias que declaran la inexequibilidad, sostuvo que el único órgano encargado de fijarlos es la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, por lo que ningún otro organismo administrativo o judicial puede determinar un efecto a los citados fallos. Por lo anterior, consideró que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento legal.

IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la actora, además de manifestar su inconformidad con el fallo recurrido,

por cuanto el Tribunal basó la decisión fundamentalmente en la ausencia de efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad C-992 de 2001, a pesar de que en los argumentos de la demanda, aquélla no constituyó su fundamento, pues no se solicitó ni la aplicación retroactiva de la sentencia de la Corte, ni se desconoció la vigencia de las normas al momento del pago de la tasa aduanera, sino simplemente se argumentó la causa de la inconstitucionalidad de la mencionada tasa y, por ende, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, independientemente de la existencia o no de una providencia que la declarara inexequible; insiste en que al negar la devolución de las sumas por ella pagadas por concepto de la tasa en mención, la Administración desconoció los límites de la justicia y equidad, por lo que se originó una situación que conlleva un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, que contraría los principios constitucionales en que se fundamenta el ordenamiento jurídico Colombiano. Resalta que al momento en que se presentó la solicitud de devolución de lo pagado por la TESA, las declaraciones de importación no habían adquirido firmeza y, por lo tanto, no había una situación jurídica consolidada, razón por la que solicita revocar el fallo apelado y, en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados ordenando la devolución de las sumas pagadas por concepto de la tasa especial en comento.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó

silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La actora en el recurso de apelación insiste en que le debe ser devuelto el valor de lo pagado por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, dado que las normas que sirvieron de soporte para su exigencia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001; y que al ser contrarias a la Constitución es también procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Conforme consta a folios 117 a 123 de cuaderno de anexos núm. 1, el 25 de agosto de 2002, la actora solicitó ante la DIAN la liquidación oficial de corrección respecto de las declaraciones de importación presentadas y aceptadas entre el 15 de enero a 23 de octubre de 2001, solicitud que fue negada mediante los actos acusados. Sea lo primero advertir que frente a los hechos objeto de examen, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos similares, entre otras, en sentencia de 21 de octubre de 2010 (Expediente núm. 2003-03852, Actora: Hyundai Colombia Automotriz S.A., Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), a través de la cual revocó el fallo de 8 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró parcialmente la nulidad de los actos acusados, al considerar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de

2000, disposiciones que crearon la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (TESA), surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, del 20 de septiembre de 2001, razón por la que los pagos efectuados por la actora a partir de ese día, por concepto de la TESA, configuran un pago de lo no debido, motivo por el cual ordenó a la DIAN devolver a la demandante las sumas pagadas por dicha tasa, correspondiente a las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de ese año, cuyos intereses corrientes y moratorios se liquidarán en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia: “…Corresponde a la Sala determinar si había lugar a acceder a aceptar la solicitud de liquidación oficial de corrección de 167 declaraciones de importación y, en consecuencia, a la devolución de los pagos realizados por la demandante entre el 9 de enero y el 22 de octubre de 2001, por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros, creada mediante los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.

Estos artículos disponían: “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de

importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación. Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la

DIAN. El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Por su parte, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera puede expedir la Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: “ARTÍCULO 513.- LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” (negrilla fuera de texto) Asimismo, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 «Por la cual reglamenta el Decreto 2685 de 1999» dispone que la Liquidación Oficial de Corrección procederá, a solicitud de parte en los siguientes casos: “a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los

casos en que se aduzca pago en exceso.” Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al referido en la demanda de la referencia, esto es, sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se pretende que se declare la nulidad parcial de declaraciones de importación en las que se incluyó la liquidación de la tasa especial de servicios aduaneros declarada inexequible, mediante sentencia C-992 de 2001. En tales ocasiones, los demandantes alegaban que (i) a la luz del artículo 4º de la Constitución Política, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 debían inaplicarse por ser manifiestamente contrarios a la Constitución, en tanto no establecían un servicio específico al cual se pudiera vincular el pago; que (ii) no podía hablarse de situación jurídica consolidada respecto de las declaraciones de importación en las que se liquidó la TESA, toda vez que éstas eran susceptibles de corrección por la DIAN y, por ende, no se encontraban en firme; y que (iii) la sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001 surtía efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Cada uno de los argumentos fue estudiado por esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 20081, providencia que se reitera en este caso, en vista de que los fundamentos jurídicos expuestos por el actual demandante son coincidentes. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad y la inexistencia de una situación jurídica

consolidada, en la mencionada sentencia la Sala señaló lo siguiente: “De otra parte, para la actora es claro que el establecimiento y recaudo de la TESA es inconstitucional, independientemente de los efectos que a su fallo le dio la Corte Constitucional, pues considera que en realidad se trató de un impuesto y no de una tasa, dado que no recibió contraprestación alguna en su favor. Sobre el particular, la Sala considera que una cosa es que el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 haya sido declarado inexequible por no haber especificado concretamente qué servicios aduaneros eran objeto de la tasa especial, y otra muy distinta es que tales servicios no hubieran sido prestados por la DIAN a la actora, si se tiene en cuenta que la misma sí puso en actividad el andamiaje aduanero, en la medida en que para llevar a buen término la importación y consecuente nacionalización de la mercancía amparada con las declaraciones de importación cuya corrección oficial fue negada mediante las resoluciones acusadas, por ejemplo, necesitó de la intervención de funcionarios de la DIAN e hizo uso de sus instalaciones, lo cual, precisamente, constituye una contraprestación por el pago de la TESA. De todas maneras, como la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 la fundamentó la Corte Constitucional en que la indeterminación de los servicios aduaneros prestados hace que ‘…la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones’, lo cual constituye cosa juzgada, no entra la Sala a pronunciarse sobre dicho aspecto, como sí lo hace respecto de que tal fundamento no modifica en manera alguna los efectos hacia el futuro de dicha

inexequibilidad ni la consecuente consolidación de las situaciones anteriores a ella, pues es la Corte Constitucional y no ninguna otra autoridad judicial o administrativa la competente para señalar que los efectos de sus fallos son hacia atrás o hacia el futuro. En consecuencia, no es de recibo alegar que en este caso no se pretenden desconocer los efectos hacia el futuro que la Corte Constitucional otorgó a la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una situación no consolidada por cuanto la actora en sede administrativa solicitó la liquidación oficial de corrección por haberle sido aplicada una norma inconstitucional, pues, se reitera, por virtud de los efectos del fallo de inexequibilidad la situación de la actora quedó consolidada cuando pagó por concepto de la TESA el 1.2% del valor FOB de la mercancía establecido en el artículo 56, vigente para el momento de dicho pago. Además, es impreciso sostener en el asunto examinado que la situación 1 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation, Esta providencia fue reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), Expediente Nº 2003-03958, Actor: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. jurídica de la actora no estaba consolidada por existir la posibilidad de solicitar la corrección oficial, pues no existe una causal que diga que se puede solicitar la corrección cuando un tributo fue pagado con fundamento en una

norma que con posterioridad fue declarada inexequible; las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección son, entre otras, el pago de lo no debido o el exceso en el pago, cuestiones una y otra que no se presentaron en el caso de la actora por estar vigente el artículo 56 al momento del pago. Es importante destacar que pretender aplicar la excepción de inconstitucionalidad a una situación anterior consolidada cuando la norma objeto de tal excepción ya ha sido declarada inconstitucional con efectos hacia el futuro es simple y llanamente desconocer dichos efectos futuros, razón por la cual sólo es posible aplicar una excepción de inconstitucionalidad con posterioridad a un fallo de inexequibilidad cuando se respeten los efectos fijados por la Corte en el respectivo fallo, máxime cuando tal excepción de inconstitucionalidad la plantea el administrado con posterioridad al fallo de inexequibilidad, como en el asunto que se examina, pues qué sentido tiene plantearla para un caso particular, cuando ya el organismo competente la declaró con efectos erga omnes y hacia el futuro.” (subrayas fuera del texto) En cuanto a los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y el momento a partir del cual debe entenderse que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 perdieron vigencia en razón de su declaratoria de inexequibilidad, en la misma providencia, la Sala apuntó: “Sin embargo, respecto de los pagos efectuados por la actora por concepto de la TESA entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001, la Sala estima que se

configuró el pago de lo no debido, si se tiene en cuenta que la misma Corte Constituc

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