CE-13001-23-31-000-2003-90030-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2003-90030-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS TESA – Improcedencia de la devolución de los pagos efectuados por tal concepto porque las declaraciones de importación son anteriores a la inexequibilidad de las normas que le sirven de fundamento Cotejados los apartes de la citada sentencia C-992 de 2001 para el caso en estudio, se tiene que al encontrarse vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000 para la fecha de la presentación de las declaraciones de importación de agosto 24 y septiembre 17 de 2001, sobre las cuales la actora pagó la TESA y que al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo que declaró la inexequibilidad de dichos preceptos, la Sala deberá confirmar la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que según la Corte Constitucional, los efectos de la sentencia C-992 se produjeron a partir del día siguiente de su expedición que lo fue el 19 de septiembre de 2001. Dado lo anteriormente expuesto, bien podía la DIAN de Cartagena aplicar como lo hizo la tasa TESA sobre las declaraciones de importación cuestionadas, dada la legalidad de dicho gravamen para ese periodo, por lo que no se configuró en el presente caso, el cobro de lo no debido.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 –
ARTICULO 57
NOTA DE RELATORIA: Tasa especial por servicios aduaneros, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 2005-00797,
MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-90030-01
Actor: SOCIEDAD PROMIGAS S. A. E. S. P
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de abril 22 de 2009, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra las resoluciones 1308 de julio 22 de 2002 y 1875 de septiembre 18 del mismo año, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad actora, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, con el fin de que
se reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1308 de julio 22 de 2002 “Por medio de la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución” expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.
Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1875 de septiembre 18 de 2002 “por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución N° 1038 (sic) del 22/07/02 administración: Cartagena Expediente N° DV010200358 (10-27B)”, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Que a título de restablecimiento del derecho se declaren modificadas las declaraciones de importación eliminando de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros TESA y se ordene la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, con el reconocimiento de los respectivos intereses. Las declaraciones de importación a las cuales se refieren las pretensiones son las siguientes: STICKER FECHA VALOR 1 0901913052545-4 24-ago-01 1.867.155 2 0901911034615-8 17-sep-01 109.119.167 CUANTIA TOTAL 110.986.322 1.2. Hechos Afirma que el artículo 56 de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros TESA, entendida como una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados a los usuarios por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación. A su vez, el artículo 57 dispone que la administración y control de la TESA está a cargo de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Sostiene que la TESA se comenzó a recaudar a partir del mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 029 de enero de ese año expedida por la DIAN, pero que la Ley 633 de 2000 fue demandada en su integridad ante la Corte Constitucional y que mediante Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, fueron declarados inexequibles los artículos 56 y 57 idem, sentencia que fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001. Manifiesta que la actora radicó ante la Administración de Aduanas de Cartagena, solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con fundamento en las cuales se liquidó y pagó la TESA, según lo establecido en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) y 438 de la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Estatuto. Indica que el 22 de julio de 2002 la División de Liquidación profirió la Resolución N° 1308, mediante la cual negó la solicitud presentada por la actora argumentando que en la sentencia C-922 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional no señaló efectos retroactivos al fallo de inexequibilidad de los artículos que crearon la TESA. Que ante esta decisión, interpuso recurso de reconsideración, siendo confirmada mediante Resolución 1875 del 18 de septiembre de 2002, quedando agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
A juicio de la parte demandante los actos administrativos acusados violaron las siguientes disposiciones: los artículos 4° y 338 de la Constitución Política; 513 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Tributario y 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN; 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Del extenso escrito de la demanda, se sintetizan los cargos en contra de los actos demandados así: el primero es el relativo a la procedencia de la solicitud oficial de corrección cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso. De allí que al negarse la solicitud de corrección deben ser declaradas nulas las resoluciones expedidas por la demandada, al violar los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto se presentó el pago en exceso de tributos aduaneros. Lo anterior porque el artículo 513 del Estatuto Aduanero, establece que la Administración de Aduanas deberá expedir liquidación oficial de corrección, cuando se presenten errores en las declaraciones de importación en cuanto a la subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, así como diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera. Por su parte, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, señala que la liquidación oficial de corrección, procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en
exceso. La demanda se refirió también al hecho de que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de tasas según lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el pago realizado por el contribuyente es un pago en exceso de los tributos aduaneros. Fundamenta esta postura, teniendo de presente las características de las tasas, entendidas éstas como el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de una actividad estatal o por la prestación de un servicio que afecta al obligado. Recuerda que son presupuestos esenciales de las tasas los siguientes, la divisibilidad del servicio; la prestación efectiva; que el producido debe ser exclusivamente destinado a la prestación del servicio y que el monto de lo recaudado debe ser limitado a la recuperación del costo del servicio, por lo que llega a la conclusión de que los actos acusados no cumplieron con las anteriores características haciéndose ilegítimo su cobro por la DIAN. Destaca que si no existe un servicio estatal individualizable en el contribuyente o si el valor de lo recaudado, no tiene una relación directa con la recuperación del costo del servicio que constituye presupuesto de la obligación, el tributo que pretende ser tasa, convierte en irregular su cobro y el Estado no puede ilegítimamente conservar lo recaudado. Otro aspecto desarrollado en la demanda es el relativo a la improcedencia del pago por concepto de la TESA, al mencionar que la actora incluyó esta tasa al presentar las declaraciones de importación de los productos relacionados en la solicitud de liquidación oficial de corrección y, que su liquidación y pago se dio por
la necesidad de adelantar el proceso de importación y lograr el levante de las mercancías, dando cumplimiento al artículo 29 de la Resolución 029 de 2001 de la DIAN. No obstante lo anterior y en virtud de que la legislación contempla la posibilidad de corrección de la declaración mediante la liquidación oficial de corrección, la apoderada de la actora sostiene que no podía entenderse causada la obligación tributaria en favor del Estado, por las siguientes razones: i) no hay servicio al cual puede específicamente vincularse el pago de la tasa, por cuanto la norma que la creó no establece específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. Por tanto, al no poderse vincular la prestación de un servicio concreto al pago del tributo, se pierde desde su base el fundamento para su pago. De otra parte sostuvo que el producido de la tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación, por tanto dice la actora, que la falta de definición precisa del servicio al cual estaría vinculado el tributo, hace imposible que se cumpla un presupuesto esencial para la existencia de una tasa como lo es la TESA, quedando desvirtuado que esta tasa esté vinculada a un servicio específicamente referido al contribuyente. Menciona en tercer lugar que el monto de la tasa no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio, por lo que resulta imposible que lo pagado con el producido de la tasa, se haya destinado a la recuperación del costo del servicio supuestamente prestado. Dice que en este sentido, se pronunció la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones CAN, mediante resoluciones 516
del 12 de junio y 551 del 20 de septiembre ambas de 2001. Respecto de la vigencia formal de la norma creadora de la tasa TESA y de la incompatibilidad con la Constitución Política, la demandante menciona que la vigencia formal de la ley que creó la TESA no hace nacer en concreto la obligación tributaria, pues se requiere que efectivamente se preste el servicio por parte del Estado y que el monto a ser cobrado, se destine a la financiación de ese servicio y sólo hasta la concurrencia de la prestación. Bajo la óptica anterior menciona que la liquidación y pago realizados por la actora no tienen sustento legal, pues los presupuestos en precedencia mencionados no se cumplieron, en relación con la TESA por la falla estructural en la concepción del tributo vinculado a ella. Sostiene que aunque formalmente estaba vigente al momento de la declaración de importación, el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, no podía constituir realmente la base de la obligación legal de pago del tributo, pues de dársele efecto a esta norma, se estaría desbordando el poder y potestad tributarios y se haría patente la incompatibilidad entre la norma de rango legal y la Constitución Política, por lo que ante este escenario lo obvio es que debe hacerse prevalecer la norma superior, según el artículo 4° de la Carta Política, para lo cual la demandada debió haber dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Aduce la apoderada de la actora que su representada transfirió a favor del Estado $110.986.322,oo por concepto del tributo liquidado en las distintas declaraciones de importación, cobro que tendría como fundamento una contraprestación por los
servicios aduaneros recibidos, ya que en ningún momento la entidad importadora recibió servicios individualizados, ni a los que se pudiera atribuir un costo aproximado a ser compensado con el valor pagado. Menciona que es cierto que la norma estaba vigente al momento de presentación de las distintas declaraciones de importación, pero que también lo es que el tributo creado como tasa no podía realmente ser cobrado como tal, al no darse materialmente la prestación de servicios específicos e individualizables en el importador. Por lo anterior, destaca que el Estado no cuenta con un título jurídico válido para conservar el valor de las declaraciones pagadas. Por lo anterior aduce que la violación del artículo 4° de la Constitución Política se evidencia, según la actora porque el tributo no podía ser recaudado como TASA por no haberse cumplido los presupuestos que configuran el hecho generador del mismo. Aduce que si se pretendiera dar aplicación al artículo 56 de la Ley 633 de 2000, se estaría cobrando con base en ella un verdadero impuesto. Dada esta situación, según la actora, lo procedente era hacer prevalecer el orden constitucional y dar aplicación al artículo 4° superior. Afirma que los actos demandados no se refieren a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que establecen la TESA, ya que la proposición de esta excepción parte del presupuesto de la vigencia de las normas en las fechas de presentación de las declaraciones de importación, de forma tal que no es cierto como lo afirma la resolución 1875 de 2002 demandada, que se esté pretendiendo atribuir efectos retroactivos a la Sentencia C-992 de 2001 de la
Corte Constitucional. En cuanto a la oportunidad para alegar la excepción de inconstitucionalidad, afirma que el único mecanismo para invocarla estaba constituido por el procedimiento establecido en las normas aduaneras para ajustar los tributos, es decir, la liquidación oficial de corrección del cual se hizo uso pero que al no haber sido acogido, se debió recurrir a esta jurisdicción. También la demandante se refiere al tema de la diferencia entre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por el fallo de la Corte, insistiendo en que la actora no ha pretendido dar efectos retroactivos a la Sentencia C-992 de 2001 que declaró inexequible la TESA, sino que aceptando la vigencia de las normas que la establecen, las considera inaplicables en el caso concreto porque darían lugar a un menoscabo patrimonial no justificado, materializado en el pago de un pretendido tributo que no se enmarca dentro de los presupuestos constitucionales. Luego se refiere al tema de la abierta incompatiblidad entre las normas que establecen la TESA y la Constitución Política, afirmando que la Ley 633 de 2000 que creó esta tasa, se trata de una norma que adolece de una falla estructural que hace imposible establecer una relación directa entre el pago de una tarifa advalorem (1.2%) sobre el valor FOB de los bienes importados y la recuperación de un servicio específico que se estuviera prestando a favor de la actora. Por lo que, es evidente que lo pagado por la entidad importadora, no se enmarca en el tipo
tributario de “tasa”, siendo perentorio aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Advirtió que al momento de la presentación de la declaración de importación, no era posible proponer la excepción de inconstitucionalidad que ahora sí la invoca, dado que para conseguir la entrega de las mercancías por parte de la Aduana, era indispensable liquidar y pagar la TESA, según lo dispuso el artículo 3° de la Resolución 029 de 2001. Finalmente menciona que los actos demandados no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos como sustento de la solicitud de expedición de liquidaciones de corrección, pues dentro de los argumentos de la petición no se indica que la Sentencia C-992 de 2001 constituya el fundamento de la pretensión, como tampoco se ha puesto en duda que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, estuvieran formalmente vigentes al momento de la presentación de cada una de las declaraciones de importación.
2. LA CONTESTACIÓN La Administración Especial de Aduanas de Cartagena por conducto de apoderado judicial, presentó memorial en el que expuso las razones para defender la legalidad de los actos acusados, por lo que solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda1.
Aduce que el motivo de solicitud de liquidación oficial de corrección invocado por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., no se enmarca dentro de las causales establecidas en los artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999, para que se procede a su expedición, por lo que al no existir una liquidación oficial de corrección que refleje el pago en exceso, no es procedente solicitar la devolución de los tributos aduaneros como lo pide la actora.
1 El memorial figura a folios 73 al 90 del Cuaderno de primera instancia Además dice que no se puede considerar un error el pago de la TESA, cuando dicho concepto se encontraba amparado por la presunción de legalidad y que era de obligatorio cumplimiento por mandato de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Manifiesta que no se puede desconocer la situación jurídica creada con ocasión de la expedición de la Sentencia C-992 de 2001 que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, para determinar si la TESA que fue pagada por la sociedad importadora durante la vigencia de la citada legislación, da lugar o no a la devolución de lo pagado. Para los fines pertinentes resulta necesario tener en cuenta, los efectos de las sentencias expedidas en ejercicio del control constitucional, según las reglas sentadas en los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996. Afirma el apoderado de la demandada que los argumentos expuestos en la demanda como: el incumplimiento de los presupuestos de la tasa que la hace ilegítima para su cobro; la improcedencia del pago; la falta de servicio al cual pueda vincularse el pago de la tasa; que el producido no se destinó al costo por la prestación del servicio y lo relativo a las consideraciones de la CAN; fueron objeto de análisis por la Corte Constitucional en el citado fallo, por lo que esta instancia judicial no es el escenario propio para debatir el incumplimiento de requisitos legales para la existencia de la TESA creada mediante los artículos declarados inexequibles de la Ley 633 de 2000.
Recalcó que las sentencias de la Corte en las que se hayan revisado temas de fondo o materiales, bien sea declarándolos exequibles o inexequibles, no pueden ser nuevamente objeto de controversia, según lo manifestó el alto Tribunal en sentencia C-037 de enero 26 de 2001. Por lo anterior, los motivos de inconformidad de la actora, se apartan del objeto a discutir que consiste en determinar si de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, era procedente proferir liquidación oficial de corrección. Según la vocera de la demandada, a pesar de que la actora sostiene que su solicitud no obedece a la sentencia C-992 de 2001, sino a la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4° de la Carta Política, se observa que la actuación es inducida por la mencionada sentencia judicial, más sin embargo recordó que según un aparte de un fallo de esta Sección “La declaratoria de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad”2 Mencionó que la situación jurídica consolidada en el caso en estudio, se presenta con la obtención del levante de la mercancía sometida a un régimen de importación, evento que en todo caso fue anterior a la decisión judicial de inexequibilidad. Aduce que desconocer los efectos de la sentencia C-992 de 2001, que previamente fueron establecidos por la Ley 270 de 1996, es contrariar el principio de legalidad que exige al funcionario el acatamiento de sus actos al ordenamiento jurídico vigente preestablecido, según el cual, las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional, tienen efectos hacia el futuro a menos que
la Corte resuelva lo contrario. Descartó la supuesta violación de los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto la Administración de Aduanas de Cartagena no podía acceder a corregir las declaraciones de importación presentadas por PROMIGAS con el fin de disminuir el pago de los tributos aduaneros, porque ese pago se hizo en cumplimiento de un mandato legal vigente que no podía ser desconocido por la autoridad administrativa, ya que se vulneraría el principio de legalidad fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Sostiene que no existe ninguna disposición constitucional o legal que autorice a un particular para que por su propia cuenta, aunque tenga razones para ello, inobserve una ley en forma arbitraria. Por lo anterior, la actora no podía dejar de cumplir con el pago de la TESA al llevar a cabo la nacionalización de las mercancías importadas. 2 Sentencia del 26 de abril de 1973 Sección Primera No compartió la tesis de la actora según la cual, el cobro de la TESA desde un origen fue ilegítimo y que desde el comienzo de su expedición el Estado no tenía un título jurídico válido, pues este argumento no pasa de ser un ejercicio académico sin soporte legal, además porque si la Ley 633 de 2000, estableció la obligación de pagar la TESA a los importadores, mientras esa ley estuvo vigente, el Estado tenía un título legítimo para su recaudo. Advirtió que en el presente caso lo que se observa es que la demandante, en forma tardía activó el mecanismo de control de la excepción de inconstitucionalidad, porque al momento de solicitarlo ya la Corte Constitucional
había resuelto la acción de inconstitucionalidad instaurada, la cual tiene por el alcance de su decisión, efectos erga omnes y produce efectos de cosa juzgada, de manera que la Administración, ya no estaba autorizada para entrar a valorar las razones de inconstitucionalidad planteadas por el importador, sino que debía acogerse a lo resuelto por la Corte Constitucional. Indicó que no se violó el artículo 338 de la Carta Política como lo adujo la demandante, porque la Administración de Cartagena no creó la TESA y porque al negar la solicitud de liquidación, se ajustó a las directrices trazadas por el Tribunal de lo constitucional. Señaló que la entidad demandada, no podía jurídicamente aplicar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora, pues desde el punto de vista del control constitucional, la vía de excepción está en un segundo plano frente a la acción de inconstitucionalidad, ya que los efectos de la primera son apenas inter partes mientras que los de la segunda, son erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada, según el artículo 243 de la Constitución. Además no podía aplicar la excepción por carencia de objeto y de haberlo hecho, no podía imprimirle efectos retroactivos a su decisión pues no estaba autorizada para ello. Finalmente estimó que no se aplicó indebidamente el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues la entidad demandada había perdido competencia para entrar a estudiar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora, porque la Corte Constitucional
previamente, ya se había pronunciado de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, además que la corporación, no le otorgó efectos retroactivos al fallo, ni autorizó que las situaciones presentadas con anterioridad se vieran afectadas por la declaratoria de inexequibilidad.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de abril 22 de 2009 denegó las pretensiones de la demanda3, teniendo como problema jurídico a resolver si la DIAN de Cartagena tenía o no la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 633 de 2000 que creó la TESA, no obstante que esta Ley ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992 de 2001.
Luego de referirse a los antecedentes de la excepción de inconstitucionalidad, como un mecanismo de control de la Carta Política que puede ser ejercido por cualquier funcionario que esté llamado a aplicar la ley cuando observe que está en oposición de los mandatos superiores, el Tribunal indicó que para poder exigir la inaplicación de una ley, se requiere de tres condiciones: Que se proponga ante el funcionario que por competencia deba aplicar la norma; la segunda condición es que el proponente presente una argumentación ante el funcionario que deba decidir la excepción y la tercera condición, que la norma a inaplicar se encuentre vigente, situación que no se presenta en el caso en estudio, como quiera que para la fecha en que la sociedad actora propuso en vía administrativa que inaplicara la Ley 633 de 2000, ésta ya se encontraba fuera del
mundo jurídico en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-922 de 2001 que declaró su inexequibilidad. De otra parte, respecto de la teoría de la actora según la cual, no obstante el pronunciamiento de la Corte debía la entidad demandada inaplicar para su situación concreta los artículos que crearon la TESA, no es compartida por el 3 El fallo obra a folios 315 al 341 del cp Tribunal de primera instancia, por cuanto bien es sabido que los efectos de las sentencias de inexequibilidad son hacia el futuro a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario, según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Para el a quo, la Sentencia C-992 de 2001, no tiene carácter retroactivo de tal manera que sus efectos rigen hacia el futuro, por lo que encontró ajustados a derecho los considerandos de los actos administrativos demandados, entre ellos, que no era posible por vía de Liquidación Oficial de Corrección, tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad de la Ley 633 de 2000 con carácter retroactivo, ya que el fallo no lo dispuso así de forma expresa. Luego de citar apartes de las sentencias C-113 de 1993, C-145 de 1994, C-055 de 1996 mediante las cuales la Corte Constitucional se refirió a los efectos y alcances de sus sentencias, llegó a la conclusión el Tribunal Administrativo de Bolívar que el único órgano encargado de fijar los efectos de las sentencias de inexequibilidad, es la Corte Constitucional como guardian de la integridad y supremacía de la
Carta Política. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la primera instancia sostuvo que la petición de la actora de que no obstante la Ley 633 de 2000 había sido declarada inexequible fuera inaplicada a su situación concreta y por tanto le fueran reintegradas las sumas de dinero pagadas por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros TESA, carecen de fundamento legal y por tanto, lo procedente era denegar las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia apelada para que en su lugar sean acogidas las pretensiones de la demanda4. 4 El recurso de apelación obra a folios 12 al 24 del cuaderno principal Adujo que el fallo recurrido desconoció los artículos 304 y 305 CPC que establecen que las sentencias deberán contener un examen de las pruebas y los razonamientos legales de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar sus conclusiones, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta los principales argumentos jurídicos invocados por la demandante en la acción instaurada tendientes a lograr la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Los argumentos jurídicos que la apelante dice no fueron tenidos en cuenta en la decisión impugnada fueron: la ausencia de verificación el hecho generador del tributo, denominado “tasa” y la inaplicación de la norma (creadora de la tasa), con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad (por la manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política).
Reiteró que la demanda no se basó en atribuir efectos retroactivos a la Sentencia C-992 de 2001 como lo entendió el a quo, ni tampoco se ha puesto en duda que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 estaban formalmente vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación cuya corrección se solicitó. En cambio insistió en que el fallo apelado se centró en los efectos del fallo de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta los argumentos expuestos para sustentar la solicitud de liquidación de corrección, del cual se debía excluir el monto de la tasa TESA. Afirmó la apelante que el argumento central de la demanda, independientemente del fallo de la Corte Constitucional, es la ausencia de verificación del hecho generador y por tanto la imposibilidad de nacimiento de la obligación tributaria, así mismo dijo que constituye argumento esencial de la demanda, la invocación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con normas vigentes al momento de presentación de las declaraciones de importación. Sostuvo que la excepción de inconstitucionalidad es procedente en la medida en que la demandante puede legítimamente oponorse a que el Estado conserve los dineros pagados por concepto de un tributo ilegal, ya que fue recaudado formalmente como tasa, sin la verificación de los presupuestos necesarios para su causación. Destacó que la excepción de inconstitucionalidad solicitada es procedente, en la medida en que sólo puede tener un efecto particular frente a la persona que la invoca, situación distinta a la del posible efecto retroactivo del fallo de
inexequibilidad que es erga omnes, que insiste no está siendo alegado por la actora. El apelante nuevamente destacó que fue irregular darle el tratamiento propio de un impuesto a la tasa TESA, además que su recaudo no estuvo vinculado a ningún t
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