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CE-13001-23-31-000-2003-90284-01(1794-11)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-2003-90284-01(1794-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Definición / CONTENIDO DE LA CONVENCION COLECTIVA - Delimitación / CONVENCION COLECTIVARequisitos para que produzca efectos De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la

convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumple con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 467 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 468

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO - Consolida status pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 Con base en los presupuestos de edad y tiempo de servicio acreditados en el plenario, la Sala encuentra que no hay duda de que esta consolidó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) y por tanto no le resulta aplicable el artículo 146 ibídem, que le permitía beneficiarse de la convención colectiva de 1977. En efecto, para la fecha en comento, la señora López de León contaba con 47 años de edad y 24 años de servicios, circunstancia que lo excluye del reconocimiento pensional con base en la citada convención que, como ya se vió, en su cláusula sexta ordenó reconocer las pensiones de jubilación a los trabajadores que hubieren prestado sus servicios

a la Universidad “durante mas de veinte (20) años continuos o discontinuos, para lo cual se les descontará (1) año de la edad requerida por la ley por cada año que exceda del tiempo contemplado por las disposiciones legales”. La demandada al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem, el cual le permite pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para su reconocimiento pensional, no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985; por lo tanto, debió sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. Dentro del material probatorio allegado al expediente se observa que al momento del reconocimiento pensional (7 de junio de 1995) si bien acreditó los 20 años de servicio no sucedió lo mismo con la edad para jubilarse, por cuanto cumplió 55 años de edad sólo hasta el 15 de octubre de 2003. No obstante, a la fecha, ya acredita la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-90284-01(1794-11)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: GLADYS DEL CARMEN LOPEZ DE LEON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad de Cartagena demanda la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 138 de 7 de junio de 1995 y 164 de 19 de julio de 1995, por las cuales reconoció y reliquidó la pensión de la señora Gladys del Carmen López de León, por considerar que violan el régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar a la universidad los pagos efectuados, una vez quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos, por los siguientes conceptos: La cantidad de $ 96.626.732 por concepto de pensión de jubilación desde el 1° de julio de 1995 hasta el mes de agosto incluida la mesada adicional del mes de junio de 2002. El monto total en cumplimiento de la resolución cuestionada, desde el 1° de julio de 1995 hasta que por disposición de la jurisdicción se dé por terminado el pago de la pensión de jubilación. Que así mismo, se declare que la Universidad de Cartagena no está obligada a

seguir pagando la pensión de jubilación reconocida en el acto que se anula, y que los valores a restituir sean debidamente indexados, conforme al artículo 178 del C.C.A., indexación que se hará de conformidad con la certificación del DANE y por el término comprendido entre la fecha en que la Universidad de Cartagena hizo el respectivo desembolso y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la misma. Los hechos de la demanda se resumen así: La Universidad de Cartagena demandó las Resoluciones Nos. 138 de 7 de junio de 1995 y 164 de 19 de julio de 1995, por las cuales reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Gladys del Carmen López de León quien se vinculó desde el 23 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1995. Para la época en que entró en vigencia tanto el Decreto 80 de 1980, como el Acuerdo Superior 20 de 23 de diciembre de 1981, la demandada se desempeñaba como Mecanógrafa en la Biblioteca, momento a partir del cual dejó de ser trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública, según el nuevo régimen jurídico aplicable al personal administrativo de la entidad. Antes de la entrada en vigencia del citado Decreto 80, se aplicaba la convención colectiva de 1977 que en su artículo 6 disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador oficial vinculado a la Universidad, siempre que acreditara haber prestado sus servicios por 20 años y tener 45 años de edad. Sin embargo, al pasar la demandada a ser empleada pública en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, el régimen pensional aplicable debía

ser el de dichos servidores. Al 22 de enero de 1980, fecha en que operó el cambio de régimen laboral, la demandada contaba con 37 años, 3 meses y 7 días, pues nació el 15 de octubre de 1948; por tal razón, no tenía derecho a los beneficios convencionales para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de 1977, por lo que el reconocimiento de su pensión de jubilación quedaba sometido al régimen de los empleados públicos, concretamente el previsto en la ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, la Universidad reconoció la pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1977, esto es, con el 100% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de la primas de navidad, de servicios, vacacional y extra de junio, para una pensión de $ 462.723.75. A la señora Gladys López de León se le reconoció la pensión de jubilación el 7 de junio de 1995 sin cumplir los requisitos de edad para acceder a dicho derecho pues a la fecha contaba con 37 años, 7 meses y 23 días de edad. Desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la fecha de presentación de la demanda, se le vienen pagando las mesadas ordinarias, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre, para un total de $96.624.732. Las resoluciones acusadas violan la Ley 33 de 1985, la cual dispone para el caso concreto que la empleada pública debió acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que no reunía, como quiera que la edad la cumplía hasta el 15

de octubre de 2003. Como consecuencia de la declaratoria judicial de nulidad de las Resoluciones acusadas, la demandada deberá restituir a la Universidad de Cartagena en valores debidamente indexados, la cantidad de dinero que en virtud de dicho acto administrativo se haya pagado por concepto de pensión Como normas vulneradas invocó los artículos 48 y 150 numeral 19 de la Constitución Política; 122 y 130 del Decreto 80 de 1980; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 13 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 345359). Señaló que para la fecha de expedición del Decreto extraordinario 80 de 1980, la señora Gladys del Carmen López de León contaba con 8 años, 8 meses y 20 días de servicio y 31 de edad, lo que evidencia que no reunía los requisitos de edad y tiempo para ser cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo de 1977. Adujo que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el orden territorial (30 de junio de 1995), la señora Gladys del Carmen López de León tenía 47 años de edad y 24 años de servicio, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, por lo que el régimen que le es aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual establece que los

requisitos para acceder a la pensión de jubilación son haber cumplido 20 años de servicio y tener 55 años de edad, los que cumplió hasta el 15 de octubre de 2003. Que en conclusión, las Resoluciones por las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la demandada fueron con base en el 100% del valor asignado como remuneración mensual en el último año de servicio, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, razón suficiente para establecer que el reconocimiento pensional es superior y en consecuencia, se debe efectuar con base en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, a los 55 años de edad y en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal por considerar que la Universidad de Cartagena reconoció y liquidó su derecho pensional basado en un régimen jurídico especial y que el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implica disminución y pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubiere alcanzado conforme a derecho, con anterioridad a la expedición del Decreto 80 de 1980. Que en consecuencia, el Decreto 80 de 1980 sólo rige hacia el futuro, para quienes se hayan vinculado a la universidad a partir del 22 de enero de 1980, situación que no es la suya, por cuanto antes de esa fecha venía vinculada como trabajadora oficial; por ello se regía integralmente por la Convención, no perdiendo de ninguna manera sus derechos adquiridos, por lo que no se le puede

aplicar bajo ningún punto de vista la ley 33 de 1985. Finalmente señala que los actos administrativos que cobijaron la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de 1977 y 1978 a trabajadores que sufrieron el cambio de naturaleza jurídica en cuanto a su vinculación laboral pasando de empleados oficiales a empleados públicos, son totalmente constitucionales y legales, ya que prevalecen los derechos de los pensionados en el marco de los regímenes especiales que, aunque contrarios a la ley, son derechos adquiridos. CONCEPTO DEL PROCURADOR Mediante memorial que obra a folios 381 a 386 vto. del expediente, el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. Señaló que la situación de la demandada no puede ser convalidada con el artículo 146 de la ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de esta disposición no acreditaba los requisitos exigidos por las convenciones colectivas y los acuerdos sobre los cuales se le reconoció la pensión. Consideró que en consecuencia, el reconocimiento pensional se debe efectuar con base en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, a los 55 años de edad y en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Además se debe garantizar la continuidad del goce de la pensión sin desproteger a la demandada un solo día en el recibo de su mesada pensional. Para resolver, se CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer la legalidad de las resoluciones Nos. 138 de 7 de junio de 1995 y 164 de 19 de julio de 1995, con el fin de determinar si la

señora Gladys del Carmen López de León tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la Universidad demandante, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: A) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores de la misma. B) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y C) Caso Concreto. A) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato: Como lo expone la Universidad de Cartagena en la demanda, y no es materia de debate en este proceso, a la señora Gladys del Carmen López de León le fue reconocida la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1977, que consagra un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos:

“…CLAÚSULA SEXTA: “LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, ADEMÁS DE

LOS CASOS CONSAGRADOS EN LA LEY RECONOCERÁ PENSIÓN

VITALICIA DE JUBILACIÓN, A SUS TRABAJADORES OFICIALES QUE

HUBIEREN PRESTADO SUS SERVICIOS A ELLA, DURANTE MÁS DE VEINTE (20) AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS, PARA LO CUAL SE LES DESCONTARÁ (1) AÑO DE LA EDAD REQUERIDA POR LA LEY POR

CADA AÑO QUE EXCEDA DEL TIEMPO CONTEMPLADO POR LAS

DISPOSICIONES LEGALES…”.

Mediante Resolución No. 47 del 21 de junio de 1977 el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena aprobó dicho acuerdo colectivo. Posteriormente, el Decreto 80 de de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, estableció en su artículo 122 que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo estos últimos solamente “los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos”. En cumplimiento de lo anterior, la universidad expidió el Acuerdo 020 del 23 de diciembre de 1981, aprobando su planta de personal, y por Resolución No. 043 del 12 de febrero de 1982 se incorporaron a la planta de personal los empleados administrativos del ente educativo. De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo.

El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumple con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. B) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial: La Jurisprudencia de esta Corporación en

sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración,

pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de

que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997:

…. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir

la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo

acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).” De igual forma, el artículo 146 de la ley 100 de 1993, extendió dicho beneficio a aquellas situaciones consolidadas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte, argumentando: “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos

en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. (...)”. Resaltas fuera de texto. Si bien fue declarada su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación mediante sentencia de 10 de octubre de 2010, precisó: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años

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