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CE-13001-23-31-000-2004-00019-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-00019-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESTITUCION DE VIA DE USO PUBLICO - Ocupación arbitraria del Club Nacional de Suboficiales de la Armada Nacional: protección del espacio público / ARMADA NACIONAL - Ocupación vía de uso público en Cartagena / REVOCACION DE ACTO DE RESTITUCION - Dilación injustificada en restitución de vía pública En efecto, luego de examinar el asunto, se advierte con claridad que la actuación de la Administración Distrital de Cartagena de Indias no fue lo suficientemente diligente, ágil, ni eficaz para recuperar el espacio público invadido ilegalmente, máxime si se tiene en cuenta que ese hecho se había constatado por la Secretaría de Control Urbano del Distrito desde el 14 de octubre de 1998, cuando mediante la Resolución núm. 0782 de dicha fecha se ordenó al Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional restituir dicho espacio. Ahora bien, resulta relevante destacar que a través de la resolución núm. 0782 del 28 de junio de 2000 la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias dispuso la revocatoria de la resolución núm. 2591 del 14 de octubre de 1998, no obstante que existía un fallo judicial de fecha 1º de marzo de 2000, legalmente ejecutoriado, que ordenaba el cumplimiento inmediato de esta resolución administrativa, lo cual supone el desconocimiento de una providencia judicial y denota ciertamente una dilación injustificada de la actuación administrativa. Posteriormente, como antes se dijo, luego de ordenarse en la Resolución núm. 0782 del 28 de junio de 2000 la apertura de una nueva

investigación administrativa con el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del barrio de Crespo con las instalaciones en donde funciona el Club de Suboficiales de la Armada Nacional, se profirió la Resolución núm. 0717 del 9 de julio de 2004, a través de la cual se ordenó la restitución de dicho bien de uso público, acto éste que se expidió en desarrollo de esta actuación procesal. En tales condiciones, la Sala amparará el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y en consecuencia dispondrá que, si aún no se ha cumplido la orden de restitución, el Distrito de Cartagena de Indias adopte en el término de dos (2) meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00019-01(AP)

Actor: CARLOS MARIO MEJIA OLARTE

Demandado: CLUB NAVAL DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 29 de enero de 2004, el ciudadano Carlos Mario Mejía Olarte promovió

demanda en ejercicio de la acción popular contra el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en orden a que el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptara las siguientes disposiciones: - Que se ordene la inmediata restitución del espacio público que de manera arbitraria ha ocupado el CLUB NAVAL DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA. Haciendo cesar la vulneración constante a los derechos colectivos de los ciudadanos y restituyendo de esta manera las cosas a su estado anterior, a costa del ocupante. - Que de manera tajante y urgente se llame la atención al Ministerio de Defensa Nacional por permitir, consentir de manera pasiva o activa actuaciones que han privado a la comunidad del goce del espacio público. Lo cual es obviamente opuesto a los deberes que le ha entregado la Constitución. - Que se ordene a las autoridades competentes dar cumplimiento cabal estricto e inmediato a lo señalado por el decreto 640 de 1937 en sus Art. (sic) 1, 3 y 5; de lo prescrito en el Código Nacional de Policía: de lo prescrito en el Decreto Ley 1333 de 1986 en su Art. 170; en la ley 9 de 1989.” (fls. 7 y 8 – mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional actualmente se encuentra

ocupando terrenos que corresponden a espacio público, específicamente la Diagonal No. 72 del barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, entre las carreras 10 y 11, mediante la construcción de un cerramiento que impide el ejercicio de la libertad de circulación, consagrada en la Constitución Política; la ocupación corresponde a un 95% con un área afectada de 1.735.49 m2. 2.- La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Cartagena mediante auto de 23 de abril de 1997, solicitó a la Secretaría de Control Urbano la práctica de una inspección ocular en la Diagonal 72 del barrio Crespo, con el fin de establecer si el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional se encontraba ocupando un bien de uso público, diligencia que se practicó por dicha Secretaría constatándose efectivamente dicha ocupación, en un área total de 1.735.49 m2. 3.- El Alcalde Mayor de Cartagena, por medio de la Resolución núm. 2591 del 14 de octubre de 1998, ordenó con arreglo a lo establecido en el artículo 132 del Código Nacional de Policía la restitución del bien de uso público ocupado por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, acto administrativo éste para cuya ejecución se comisionó el 8 de abril de 1999 a la Inspección de Policía No, 4. 4.- Por medio de la Resolución núm. 4981 del 9 de noviembre de 1999, la Alcaldía Mayor de Cartagena negó la solicitud de revocatoria directa de la citada resolución presentada por el Ministerio de Defensa y, en su lugar, la confirmó. 5.- El 20 de mayo de 1999 la Inspección de Policía No. 4 inició la diligencia de

restitución referida, la cual fue suspendida para continuarla el 10 de julio de 1999. 6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el 1º de marzo de 2000, dentro del trámite de la acción de cumplimiento núm. 2000-0002-02, declarar incumplida la resolución núm. 2591 de 1998 expedida por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, y ordenó reanudar en el plazo máximo de un mes la diligencia de restitución del espacio público suspendida el 20 de mayo de 1999, pero hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha dado cumplimiento a ello, para lo cual se han utilizado diversas acciones dilatorias. 7.- Lo anterior constituye una clara violación del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. El Ministerio de Defensa Nacional, contestó en tiempo la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma, toda vez que en este momento se adelanta un proceso policivo contra la entidad, en el cual está pendiente la práctica de una prueba pericial en orden a adoptarse una decisión definitiva.

Considera que la acción es improcedente, pues en ningún momento el Ministerio está permitiendo ni consintiendo actuaciones que priven a la comunidad del goce del espacio público, así como tampoco la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias ha incumplido la Resolución núm. 2591 del 14 de octubre de 1998, ya que ésta fue derogada con la Resolución núm. 0782 de 2000 en la que además se ordenó la

apertura de una investigación administrativa con el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del barrio Crespo, para lo cual deberá establecerse sus linderos y las medidas del área a restituir, si es del caso.

2. El Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias, quien fue vinculado a este asunto en el auto admisorio de la demanda, al contestar la misma se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y formuló excepciones de fondo, en los siguientes términos: 1.- Señaló que existe un proceso policivo en la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias para la restitución de un bien de uso público, iniciado contra el Club de Suboficiales de la Armada Nacional por los señores Amadeo González y Gustavo Vergara, el cual no ha finalizado. 2.- Precisó que la Oficina de Control Urbano Distrital dentro del ejercicio propio de sus funciones ha practicado no una sino varias inspecciones oculares para determinar si el bien que se encuentra ocupado es un bien de uso público, pero aún no se ha determinado si existe o no ocupación indebida de éste ni el área a restituir, como quiera que el procedimiento policivo aún no ha concluido; además, en dicho procedimiento, el Ministerio de Defensa allegó como prueba un informe técnico del IGAC sobre el levantamiento planimétrico de las manzanas 01-02-0673 y 01-02-0570, 01-02-0572 y 01-02.0562 del barrio de Crespo y sobre el espacio público de la Diagonal 72, en el que se concluye que no hay ocupación de ese espacio, en tanto que la Secretaría de Control Urbano rindió un concepto contrario

a aquel, por lo que se está a la espera de otro dictamen pericial practicado por un tercero con el cual se clarifique la situación. 3.- Anotó, así mismo, que mediante la Resolución núm. 0782 del 28 de junio de 2000 la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias revocó la resolución núm. 2591 del 14 de octubre de 1998, al estimar que se violó ostensiblemente el debido proceso en cuanto que no se determinó con precisión el área a restituir y no se utilizaron los procedimientos técnicos que le permiten identificar con linderos y medidas el bien inmueble objeto del procedimiento especial policivo; en esa misma decisión ordenó la apertura de una investigación administrativa con el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del barrio de Crespo con las instalaciones en donde funciona el Club de Suboficiales de la Armada Nacional. 4.- Estimó que al desarrollarse el procedimiento policivo con todas las garantías para las partes, es claro que no puede existir omisión de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, motivo por el cual la acción resultaría improcedente.

5. En ese orden, propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la vulneración y cumplimiento de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias de los preceptos constitucionales.

Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa, la primera, por cuanto que quien aparece como demandado en este asunto es el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional y, la segunda, porque no está demostrado que el actor haga parte de la comunidad cuyos derechos colectivos presuntamente serían

vulnerados. III.- EL ESCRITO DE COADYUVANCIA El ciudadano JORGE GONZALEZ DOMÍNGUEZ intervino a través de apoderado judicial en este asunto para coadyuvar la demanda, indicando que desde hace más de ocho años instauró una querella policiva contra el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional por la ocupación ilegal de la Diagonal 72 de Crespo, pero que dicho procedimiento se ha dilatado injustificadamente (fls. 116 a 118). IV.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento inicialmente para el 20 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a fórmula de acuerdo alguno entre las partes. V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora: Hizo un recuento de lo sucedido hasta la expedición de la Resolución núm. 0782 de 2000 por parte de la Alcaldía Distrital de Cartagenamediante el cual se revocó directamente la resolución núm. 2591 de 1998 -, acto administrativo que, a su juicio, es ilegal y dio inicio a una nueva actuación administrativa que culminó con la Resolución 0717 de 2004, en la cual finalmente la administración ratifica lo denunciado años atrás, esto es, la ocupación ilegal de la Diagonal 72 del barrio Crespo por parte del Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional.

La parte demandada: Ni el Ministerio de Defensa Nacional ni el Distrito Turístico

y Cultural de Cartagena de Indias intervinieron en esta etapa procesal. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de señalar el objeto de la demanda denegó las pretensiones de la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la actividad que desplegó el actor se dirigió a demostrar la falta de diligencia del Distrito de Cartagena de Indias en la ejecución de la orden contenida en un acto administrativo expedido por esa entidad territorial, sin apuntar en ninguna forma a demostrar la calidad de espacio público del bien que supuestamente ocupa el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, de suerte que no allegó al proceso pruebas tales como escrituras, planos, levantamientos topográficos o un dictamen pericial para acreditar dicha situación, estando limitada su actuación al proceso policivo que adelantó la administración distrital. Anotó, igualmente, que en el expediente se constató que la Alcaldía Distrital de Cartagena revocó la Resolución núm. 2591 de 1998 - por la cual ordenaba la restitución de la Diagonal 72 – a través de otro acto administrativo contenido en la Resolución núm. 0782 de 2000 que goza de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada; este último acto administrativo, fue expedido al considerarse que la resolución 2591 de 1998 vulneraba de manera manifiesta el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto que en dicho acto no se utilizaron los procedimientos técnicos necesarios para identificar los linderos

y medidas del bien inmueble objeto del proceso policivo, siendo por ello que se ordenó la apertura de una investigación administrativa con el fin de determinar si efectivamente se ha ocupado la Diagonal 72 del barrio de Crespo con las instalaciones en donde funciona el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional. Destacó que al proceso se allegó copia de la Resolución núm. 0717 del 9 de julio de 2004, expedida dentro del nuevo trámite policivo adelantado por el Distrito de Cartagena de Indias, en la cual se concluyó que el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional actualmente se encuentra ocupando terrenos que corresponden a espacio público, ordenándose por ende su restitución en ese acto administrativo, contra el cual procede el recurso de reposición, según aparece en su parte motiva. Concluyó por lo anterior que en relación con el Distrito de Cartagena de Indias no se predica vulneración del derecho colectivo invocado por la parte actora, pues, de un lado, al momento de la presentación de la demanda no existía ningún acto administrativo que determinara la ocupación del espacio público por parte del Club de Suboficiales (ya que el anterior acto administrativo fue revocado) y, de otra parte, porque la nueva investigación administrativa concluyó con la expedición de la Resolución núm. 717 del 9 de julio de 2004 en la cual dicha entidad territorial ordenó la restitución del espacio público. Señaló que la acción se fundó en el proceso policivo que concluyó con el citado acto administrativo, el cual se constituye en indicio de la existencia de la vulneración alegada por el demandante, pero que por sí solo no es prueba de tal circunstancia por no existir certeza sobre la ejecutoria de la misma; estima, entonces, que la ausencia de otras pruebas que indiquen la ocupación del espacio público impiden despachar favorablemente las súplicas de la demanda. Finalmente, el a quo recomendó al Distrito de Cartagena de Indias como al Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional el cumplimiento inmediato de la resolución antes referida, en el evento de encontrarse ejecutoriada. VII.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, toda vez la misma no contiene la valoración de la mayor parte del acervo probatorio y no resuelve de fondo la cuestión planteada, aún cuando de las pruebas obrantes en la actuación se advierte que la usurpación del espacio público por parte del Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional existe y permanece, tal como en efecto lo demuestran las fotografías aéreas allegadas como prueba y lo ratifican las resoluciones números 0717 del 9 de julio de 2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005 de la Alcaldía de Cartagena, a través de las cuales, respectivamente, se ordenó la restitución del bien de uso público ocupado por el Club de Suboficiales del barrio Crespo, y se confirmó esa decisión. Afirma que a pesar de que el proceso policivo que se llevaba a cabo ante la Alcaldía de Cartagena culminó en la misma forma en que terminó el proceso policivo que le precedió –el cual fue objeto de una revocatoria directa ilegal que

implicó el desconocimiento de un fallo de acción de cumplimiento-, es decir, con la orden de hacer cesar la usurpación de casi toda una vía pública (afectada en un 95%), aún hoy en día no ha sido posible lograr su devolución a sus legítimos beneficiarios y usuarios por parte de la entidad demandada, quien se niega a acatar dicha orden. - El Procurador Cuarto Delgado ante el Consejo de Estado, en memorial visto a folios 282 a 290 de este cuaderno, solicita que la sentencia impugnada sea confirmada, bajo el supuesto de que la administración ya había tomado las medidas para impedir que se continuara violando el derecho fundamental al goce y utilización del espacio público. Precisa que de las pruebas obrantes en el expediente resulta clara la ocupación del espacio público, lo mismo que el hecho de que la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ha estado adelantando las gestiones pertinentes para su recuperación; por lo tanto, como lo señaló el a quo, la entidad accionada y el Distrito de Cartagena deben velar por hacer efectiva, sí aun no ha ocurrido así, la decisión contenida en la Resolución núm. 717 del 9 de julio de 2004, confirmada por la resolución núm. 566 del 2 de agosto de 2005. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado

anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales estima vulnerados en razón a la ocupación arbitraria e ilegal de la Diagonal No. 72 del barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, entre las carreras 10 y 11, mediante la construcción de un cerramiento que impide el ejercicio de la libertad de circulación, por parte del Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional. En ese contexto, solicita que se ordene la inmediata restitución del espacio público invadido, y que se llame la atención al Ministerio de Defensa Nacional por consentir las actuaciones u omisiones que afectan los citados derechos e intereses colectivos.

3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no existen pruebas en el expediente que acrediten la ocupación del espacio público como tampoco la calidad de éste ultimo, ya que aunque el acto administrativo con el que concluyó el proceso policivo adelantado por el Distrito de Cartagena (resolución núm. 0717 del 9 de julio de 2004) constituye un indicio de la existencia de la vulneración alegada por el demandante, por sí solo no es prueba de tal circunstancia por no existir certeza sobre la ejecutoria de dicho acto. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual debe prevalecer sobre el interés particular. El espacio público es definido en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes; según esta disposición, constituyen espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular. 5.- El examen de los elementos de prueba que hacen parte del expediente es demostrativo de lo siguiente: - El Alcalde Mayor de Cartagena de Indias ordenó por medio de la Resolución núm. 2591 del 14 de octubre de 1998 la restitución del bien de la Diagonal 72 del

barrio Crespo ocupada por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional con el cerramiento de 1.735.49 m2, acto administrativo éste para cuya ejecución se comisionó el 6 de abril de 1999 a la Inspección de Policía No. 4 (fls. 21 a 23). - Por medio de la Resolución núm. 4981 del 9 de noviembre de 1999, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias negó la solicitud de revocatoria directa de la citada resolución presentada por el Ministerio de Defensa Nacional y, en su lugar, la confirmó (fls. 24 y 25).

  • El 20 de mayo de 1999 la Inspección de Policía No. 4 inició la diligencia de restitución referida, la cual fue suspendida para continuarla el 10 de julio de 1999

(fl. 26). - El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el 1º de marzo de 2000, dentro del trámite de la acción de cumplimiento núm. 2000-0002-02, declarar el incumplimiento de la resolución núm. 2591 de 1998 expedida por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, y ordenó reanudar en el plazo máximo de un (1) mes la diligencia de restitución del espacio público suspendida el 20 de mayo de 1999 (fls. 26 a 30). - No obstante que el citado fallo judicial se encontraba legalmente ejecutoriado, mediante Resolución núm. 0782 del 28 de junio de 2000 la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias revocó la resolución núm. 2591 del 14 de octubre de 1998, al

estimar que se violó ostensiblemente el debido proceso en cuanto que no se determinó con precisión el área a restituir y no se utilizaron los procedimientos técnicos que le permiten identificar con linderos y medidas el bien inmueble objeto del procedimiento especial policivo; en esa misma decisión ordenó la apertura de una investigación administrativa con el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del barrio de Crespo con las instalaciones en donde funciona el Club de Suboficiales de la Armada Nacional, y de constatarse dicha ocupación, determinar por sus linderos y medidas el área a restituir (fls. 46 a 48). - La citada investigación administrativa concluyó con la Resolución núm. 0717 de 9 de julio de 2004, por medio de la cual se ordenó la restitución del bien de uso público invadido por el Club de Suboficiales del Barrio Crespo de Cartagena, en las áreas y medidas descritas en la parte motiva de dicho acto, el cual ocupa indebidamente la diagonal 72 del citado barrio, áreas éstas que corresponden precisamente a las señaladas en la demanda (fls. 269 a 275). - Dentro del término legal el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional interpuso recurso de reposición contra esta decisión administrativa, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 0566 del 2 de agosto de 2005, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución impugnada (fls. 276 a 280). 6.- De acuerdo con el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, estima la Sala que la sentencia de primer grado debe ser revocada, pues al resolver el

presente recurso de apelación se encuentra acreditada en el expediente la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama el actor, como consecuencia de la acción y omisión de las entidades demandadas. En efecto, los hechos probados en el proceso y los actos incorporados al mismo permiten establecer claramente que el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional ocupó indebidamente parte de la Diagonal 72 del barrio Crespo de Cartagena, la cual pertenece al espacio público. En este sentido, a pesar de que con anterioridad a la presentación de la demanda el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias había dado inicio a las actuaciones administrativas de orden policivo que concluyeron finalmente con la orden de restitución de dicho bien de uso público, tales gestiones no se desarrollaron con arreglo a los principios de celeridad y eficacia que rigen el ejercicio de la función administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política. En efecto, luego de examinar el asunto, se advierte con claridad que la actuación de la Administración Distrital de Cartagena de Indias no fue lo suficientemente diligente, ágil, ni eficaz para recuperar el espacio público invadido ilegalmente, máxime si se tiene en cuenta que ese hecho se había constatado por la Secretaría de Control Urbano del Distrito desde el 14 de octubre de 1998, cuando mediante la Resolución núm. 0782 de dicha fecha se ordenó al Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional restituir dicho espacio. Ahora bien, resulta relevante destacar que a través de la resolución núm. 0782 del 28 de junio de 2000 la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias dispuso la

revocatoria de la resolución núm. 2591 del 14 de octubre de 1998, no obstante que existía un fallo judicial de fecha 1º de marzo de 2000, legalmente ejecutoriado, que ordenaba el cumplimiento inmediato de esta resolución administrativa, lo cual supone el desconocimiento de una providencia judicial y denota ciertamente una dilación injustificada de la actuación administrativa. Posteriormente, como antes se dijo, luego de ordenarse en la Resolución núm. 0782 del 28 de junio de 2000 la apertura de una nueva investigación administrativa con el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del barrio de Crespo con las instalaciones en donde funciona el Club de Suboficiales de la Armada Nacional, se profirió la Resolución núm. 0717 del 9 de julio de 2004, a través de la cual se ordenó la restitución de dicho bien de uso público, acto éste que se expidió en desarrollo de esta actuación procesal. De otro lado, se observa que si bien le asiste razón al Tribunal en cuanto a que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia él no tenía certeza jurídica acerca de la ejecutoria de ese acto administrativo, toda vez que el recurso de reposición interpuesto contra el mismo solo fue resuelto por medio de la Resolución núm. 0566 del 2 de agosto de 2005, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, también es cierto que en el trámite de esta instancia este acto fue incorporado legalmente al proceso mediante auto del 3 de mayo de 2006 (fl. 292), motivo por el cual la decisión en él contenida deberá tenerse en cuenta

para efectos del fallo correspondiente. Así mismo, se advierte que en el expediente no aparece constancia acerca del cumplimiento efectivo de los citados actos administrativos por parte del Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional. 7En tales condiciones, la Sala amparará el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y en consecuencia dispondrá que, si aún no se ha cumplido la orden de restitución, el Distrito de Cartagena de Indias adopte en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia las medidas administrativas que efectivamente conduzcan a la recuperación del espacio público e, igualmente, dentro del mismo término, el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional deberá darle estricto cumplimiento a lo ordenado en los actos proferidos por el Distrito de Cartagena de Indias en el mismo sentido. 8.- Igualmente, como se ampara el derecho colectivo invocado por el actor, la Sala reconocerá a favor del actor un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, el que deberá ser pagado por las entidades demandadas, monto éste que se estima razonable y proporcional a la actividad desplegada por aquél, lo mismo que a la complejidad del asunto y a los derechos colectivos materia de controversia y protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar,

AMPÁRASE el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Distrito de Cartagena de Indias, si aún no se hado cumplimiento efectivo a lo dispuesto en las Resoluciones núms. 0717 de 9 de julio de 2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005, adoptar en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia las medidas administrativas que efectivamente conduzcan a la recuperación del espacio público e, igua

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