CE-13001-23-31-000-2004-00026-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00026-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Acción popular De conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución, la actividad contractual del Estado, en tanto modalidad de gestión pública, ha de guiarse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad. Esto significa, que con los contratos también pueden vulnerarse, entre otros, los derechos colectivos a la moralidad, el goce de un ambiente sano y el patrimonio públicos. Con la celebración de los contratos estatales, los funcionarios deben buscar “el cumplimiento de los fines estatales, la continúa y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines” (art. 3 ley 80 de 1993). El particular que contrata con el Estado, si bien tiene legítimo derecho a obtener un lucro económico por el desarrollo de su actividad, no puede perder de vista que su intervención es una forma de colaboración con las autoridades en el logro de los fines estatales y que además debe cumplir una función social, la cual implica obligaciones (ibídem). Esto significa, que cuando en la celebración o ejecución de los contratos se desconocen los fines que deben inspirarla, entre ellos, el interés general, se hace necesario realizar una revisión pormenorizada del contrato y además, pueden verse comprometidos derechos de naturaleza colectiva como la moralidad y el patrimonio públicos, que son protegidos a través de la acción popular. La ley 472 de 1998 no señala expresamente que los contratos de la administración pública puedan ser objeto del examen de legalidad a
través del ejercicio de la acción popular. No obstante, el artículo 9º establece que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De otra parte, el contrato es un instrumento para la inversión de los dineros públicos y como esta acción busca la protección de derechos colectivos que pueden resultar afectados por las actuaciones de los servidores públicos, se impone concluir que por la vía de la acción popular puede ser posible revisar la legalidad de un contrato estatal cuando éste pone en peligro o viola algún derecho colectivo. En este sentido, el art. 40 de la ley 472 de 1998 indica que “para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso”. Esto significa que las irregularidades en que puede incurrirse en la actividad contractual pueden vulnerar derechos colectivos, que podrán traducirse en sobrecostos, sin que ello signifique que cuando éstos se presenten necesariamente se viole el patrimonio público, ya que será el juez en cada caso en particular, el que determine si se configura o no esa trasgresión. Con base en el anterior desarrollo de la acción popular, la Corporación ha protegido derechos colectivos que encontró vulnerados, no obstante que se trataba de actividades involucradas con la contratación estatal. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional C449 de 1992; sentencia del 17 de junio de 2001, Exp. AP-166; sentencia del 24 de agosto de 2001 Exp. AP-100 ACCION POPULAR - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Acción popular Dentro de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se encuentra el que tiene que ver con la moralidad administrativa, concepto que sólo es mencionado más no desarrollado a lo largo de dicha normatividad. Conforme aquellas normas que desarrollan la noción de moralidad administrativa, se encuentra el artículo 209 de la Constitución Política en el que se consagran los principios orientadores de la función administrativa. Teniendo en cuenta la normatividad mencionada, se tiene que la moralidad administrativa no sólo es un derecho colectivo, sino también un principio orientador de la función pública en el ejercicio del poder, según el cual, la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores previstos en la Constitución y la ley, principalmente los relacionados con el bien común y el interés general. Es así, como el concepto de moralidad administrativa, está directamente relacionado con la noción de función pública, es decir, que aquél se ve vulnerado cuando se observan irregularidades y mala fe por parte de la administración en el ejercicio de potestades públicas. Por consiguiente, cuando una persona en virtud de la acción popular acude en procura de la protección de ese derecho, debe analizarse la acción u omisión de la administración en el caso concreto, pues el desconocimiento de lo previsto en tal disposición debe ir acompañado de algún fenómeno de corrupción para dar lugar a
la vulneración alegada en la demanda. Nota de Relatoría: Ver Sentencia A.P. 140801 del 19 de agosto de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández. AMBIENTE SANO - Derecho colectivo / GOCE DE UN AMBIENTE SANODerecho colectivo Otro derecho colectivo consagrado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es el derecho a gozar de un ambiente sano, el cual se encuentra señalado dentro del artículo citado, en el literal a) y ha cobrado a lo largo de la última década un importante lugar y especial protección en la Constitución, las leyes y en las disposiciones reglamentarias. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado, que el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, aprovechamiento de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre, entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en varias disposiciones que establecen mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. Así mismo, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, entre otros; los cuales constituyen, de igual forma, la estructura mínima para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. En desarrollo de los
principios constitucionales se han consagrado en otras normas directrices en materia de política ambiental. En el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, decreto ley 2811 de 1974, se establece que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo (art. 1º). Por tanto la obligación del Estado va más allá de la simple regulación normativa y trasciende al plano de la materialización de esas políticas, mediante la participación en su preservación y manejo, a través de sus diferentes entidades y de los particulares. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999 PATRIMONIO PUBLICO - Acción popular / ACCION POPULAR - Patrimonio público La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, y si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. El derecho a la defensa del patrimonio público, busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En tal virtud, si la administración o el particular que administra recursos públicos los manejó indebidamente, ya sea porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio
público y, por ende, su protección puede proceder por medio de la acción popular.
Nota de Relatoría: Ver Sentencia AP-163 de 2001
ACCION POPULAR - Carga de la prueba En este sentido es pertinente recordar, que conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponde al demandante y, en consecuencia, dado que lo dicho por el apelante sobre las alteraciones, acciones y omisiones por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en cabeza de su representante y funcionarios, en beneficio propio o de un tercero, se quedó en simples afirmaciones, es ésta una razón más que suficiente para negar la supuesta violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. RECURSO DE REPOSICION - Silencio administrativo procesal / SILENCIO ADMINISTRATIVO PROCESAL - Recurso de reposición. Resolución El 28 enero de 2004, la Corporación Autónoma Regional del Canal del dique CARDIQUE, expidió la Resolución No. 0023, en la cual se determinó que la empresa TIRSA S.A. E.S.P., debía remover la totalidad de las basuras y disponerlas en un sitio autorizado, para lo cual le dio un término de siete semanas y se le impuso una sanción de 300 salarios mínimos por los incumplimientos reiterados. Contra dicha resolución, fue interpuesto recurso de reposición por parte de la empresa TIRSA S.A. E.S.P, el cual, según información de CARDIQUE de fecha 14 de abril de 2005, está a la espera de ser resuelto. No obstante, la Sala, en aplicación del artículo 60 del C.C.A., considera que frente a esta resolución operó el fenómeno del silencio
administrativo procesal, o lo que es lo mismo, el recurso de reposición presentado por TIRSA S.A., se entiende como denegado. ACCION POPULAR - Ambiente sano. Tirsa / AMBIENTE SANO - Acción popular. Tirsa / RESIDUOS SOLIDOS - Indebida disposición. Daño ambiental / DAÑO AMBIENTAL - Acción popular De las pruebas relacionadas, la Sala advierte que el lote La Concordia ubicado en la variante Mamonal - Gambote, no sólo se ha convertido en un foco de contaminación e insalubridad en todo el sector, sino que la empresa TIRSA S.A. E.S.P. ha descuidado y ocasionado graves daños ambientales, por la disposición de residuos sólidos mezclados en plataforma de terrenos no impermeabilizados y la falta de manejo de aguas de escorrentía y posibles lixiviados, al punto de encontrarse en una situación de contaminación causada por la actividad del basurero a cielo abierto, sin cumplir con lo consagrado en el Decreto 1713 de 2002. Por estas razones, la Subdirección de Gestión Ambiental, al ejercer el control sanitario selló de manera provisional los aludidos predios empleados para la disposición final de los residuos sólidos, por cuanto los establecimientos en mención no cumplían con las normas ambientales vigentes, pues, en su entorno existían focos de insalubridad potenciales para la contaminación del medio ambiente. La misma División señaló, que su funcionamiento ponía en riesgo la salud y bienestar de la comunidad; que las zonas de dispendios para el depósito de basuras no están organizadas; que las superficies de los terrenos sirven de depósitos de los residuos sólidos, sin tener medidas de
clasificación de los mismos y, finalmente que tanto el desarrollo de las actividades ejercidas por TIRSA S.A., como las condiciones del terreno, no están adecuadamente diseñado para la disposición final de residuos sólidos. No obstante, verificado el deterioro ambiental generado por TIRSA S.A. E.S.P., la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal, pues como se observa a lo largo de la parte motiva de esta sentencia, la crisis ambiental en el lote La Concordia, presentada con ocasión de la adjudicación del contrato de concesión, entre el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA y la Sociedad Anónima de Tratamiento y Disposición de Residuos Sólidos TIRSA S.A. E.S.P. continúa presentándose, razón por la cual, se puede determinar que el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, es el único derecho de los mencionados por el actor dentro de la acción popular que se encuentra efectivamente violado. En efecto, si se atiende a que en el numeral 3 del acto de terminación bilateral del contrato DAMA 001-2002, quedó como obligación del contratista dar cumplimiento al parágrafo 2 de la cláusula primera del mencionado contrato, y que este parágrafo establece que “está a cargo del concesionario la clausura, post-clausura y seguimiento, para lo cual deberá tener en cuenta las disposiciones vigentes al momento de realizar tales etapas del proyecto” , para la Sala es evidente que dicha terminación del contrato implicaba que TIRSA S.A. debía tomar las medidas ambientales pertinentes, para que cualquier actividad realizada por ésta. en el terreno La Concordia, no generara impactos
ambientales dañinos. No obstante, los documentos citados anteriormente dan cuenta de que TIRSA S.A. no ha realizado la remoción de las basuras, ni las actividades tendientes a recuperar los terrenos indebidamente utilizados. Según el Oficio del 14 de abril de 2005 ya citado, remitido a este proceso por parte de CARDIQUE, la violación del derecho colectivo al medio ambiente se concreta en que tanto en el lote La Concordia en la vereda Bajo del Tigre, como en el terreno localizado en la zona industrial de Mamonal en la vía a la ladrillera CLAY, en la parte posterior de la empresa ABOCOL, se han generado una serie de daños ambientales por la indebida disposición de residuos sólidos, sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la realización de dicha actividad y por no haberse atendido a los conceptos de la autoridad competente en la región, CARDIQUE, y sus informes técnicos que hacen referencia al problema de contaminación y daño ambiental presentado en el sector. ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Principal / ACCION POPULAR - Restitutiva / DAÑO AMBIENTAL - Acción popular. Indemnización de perjuicios / ACCION POPULAR - Indemnización de perjuicios. Excepción. Daño ambiental / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Acción popular / ACCION POPULAR - Daño indemnizable. Características / CONDENA IN GENEREIndemnización de perjuicios. Acción popular De otra parte, a pesar de que todas éstas eran obligaciones de TIRSA S.A. no obra dentro del proceso demostración alguna de que la Alcaldía de Cartagena haya
realizado actuaciones tendientes a requerir o a sancionar a TIRSA S.A., para que cumpliera con sus obligaciones, lo cual era esperable, dada la condición de primera autoridad de policía que tiene el Alcalde, y su deber de exigir el cumplimiento los deberes contractuales suscritos con dicha entidad estatal. Por lo anterior, para dar cumplimiento al objeto de las acciones populares como acción principal y en este caso restitutiva; por estar siendo violado el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; con el propósito de que vuelvan las cosas al estado anterior y hacer cesar el daño ambiental causado en el lote La Concordia y en el lote ubicado en la parte posterior de la empresa ABOCOL, ordenará la Sala el pago de una indemnización de perjuicios a favor de la entidad pública no culpable, encargada de la protección del derecho colectivo aquí violado, pues considera que se dan los presupuestos para ello. En efecto, sobre este asunto considera la Sala pertinente señalar, que si bien se ha expresado en múltiples oportunidades que la acción popular no tiene fines indemnizatorios, y que ésta no puede ejercerse por ninguna persona buscando tal fin, es procedente de manera excepcional, condenar a tal indemnización, cuando quiera que se ha causado daño a un derecho colectivo, decisión ésta, que más que el resultado de una pretensión de la demanda, la cual no es necesaria para que dicha condena proceda, corresponde más bien a una decisión potestativa del juez popular al momento de dictar sentencia, con fundamento en la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso. En este sentido, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la Sala concluye, que para que proceda la condena a una indemnización de perjuicios dentro de una acción popular, se requiere, en primer término, que se haya ocasionado un daño a un derecho colectivo - luego no procederá cuando se trate de un acción popular de carácter preventivoy; adicionalmente, el daño causado no debe ser susceptible de ser restablecido mediante una simple orden de hacer o de no hacer, o se prevea que dicha orden sería a todas luces ineficaz. De otra parte, la condena se hará a favor de la entidad pública no culpable encargada de la protección del derecho colectivo violado, sin que se requiera que ésta sea parte dentro del proceso y, en todo caso, la indemnización que dicha entidad reciba, podrá ser utilizada única y exclusivamente para efectos del restablecimiento del derecho colectivo violado. En consecuencia, y atendiendo las funciones de tal entidad, la Sala condenará in genere a la empresa TIRSA S.A. a pagar a CARDIQUE como entidad no culpable encargada del medio ambiente, la cifra que se establecerá mediante incidente y que sea necesaria y suficiente para que CARDIQUE, directamente o mediante contrato elabore un cronograma de actividades de retiro de la totalidad de las basuras en los predios La Concordia y en el lote ubicado en la zona industrial de Mamonal en la vía a la ladrillera CLAY, en la parte posterior de la empresa ABOCOL, mediante la elaboración y el uso de una matriz donde se indiquen todas y cada una de las actividades a realizar. Dentro del cronograma de actividades deben estar incluidas, especies, cantidades, tamaños del material vegetal a usar en el proceso de
revegetalización de la totalidad de las zonas impactadas. Para cumplir tales medidas, la liquidación de la indemnización se hará mediante incidente que presente CARDIQUE ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, inmediatamente la presente sentencia cobre ejecutoria, y conforme a las previsiones del artículo 307 del C.P.C. Dicha indemnización será utilizada por CARDIQUE única y exclusivamente para la recuperación de los terrenos en cuestión. Nota de Relatoría: Al respecto pueden verse las siguientes providencias de la Sala: 11 de septiembre de 2003, Exp. AG-00019; 14 de abril de 2005, Exp. AP 1238; 6 de octubre de 2005, Exp. AP. 1480, entre otras. INCENTIVO ECONOMICO - Acción popular El artículo 39 de la ley 472 de 1998 establece que “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales...”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 40 de la ley 472 de 1998 establece que “En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) que recupera la entidad pública en razón a la acción popular”. Significa lo anterior que en todos los eventos, salvo cuando la acción proceda por violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, caso en el cual el actor popular tendrá derecho a recibir el 15% de lo que recupere la entidad, el incentivo es de 10 a 150 salarios mínimos legales mensuales. En el caso concreto, como ya se
señaló, el contrato celebrado entre la Empresa TIRSA S.A. E.S.P. y el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de indias, amenaza el goce a un ambiente sano, pero no se demostró que en su celebración se haya lesionado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Si bien el desconocimiento del derecho a la moralidad administrativa está generalmente vinculado con la violación de otros derechos colectivos como el patrimonio público, no sucede lo contrario, es decir, la violación del derecho al patrimonio público no implica siempre la vulneración del derecho a la moralidad administrativa. Por lo tanto, se reconocerá al actor como incentivo el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser pagado por partes iguales entre La Empresa TIRSA S.A. E.S.P. y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00026-01(AP)
Actor: ERNESTO BARRIOS PEREZ
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de abril del 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar (fls. 276 a 281 Cdno ppal), en la cual dispuso lo siguiente:
“NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por medio de escrito presentado el 27 de marzo de 2003, ante la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar (fls.1 a 8, cdno 2), el señor ERNESTO BARRIOS PÉREZ obrando en nombre propio, formuló acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, en contra del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y la sociedad anónima de tratamiento integral de residuos sólidos TIRSA S.A., en procura de la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a gozar de un ambiente sano, los cuales consideró vulnerados por los demandados.
Con esa orientación formuló las siguientes pretensiones: Que se requiera al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a darle cumplimiento a la resolución 0069 del 18 de marzo de 2003, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE, para que se proteja el derecho colectivo relacionado con la moral administrativa, la defensa del patrimonio público, el goce de un ambiente sano y, así mismo, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica y también los demás
intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Que por intermedio del alcalde de Cartagena Dr. CARLOS DÍAZ REDONDO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, se restaure el orden jurídico vulnerado y por lo tanto se obligue a la firma Contratista a que cumpla los requerimientos ambientales o en caso contrario declare la caducidad del contrato con la firma TIRSA S.A. E.S.P., al tener en cuenta la imposibilidad que tiene esta firma para darle cumplimiento al objeto del contrato DAMA 001-2002, “Concesión para la prestación en su componente disposición final de los residuos sólidos en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”, toda vez que, por la imposibilidad de cumplir el contrato, se ocasionó un detrimento en el patrimonio ambiental y económico de la comunidad de Cartagena y así mismo del menoscabo del derecho colectivo a la “Moralidad Administrativa”. Según indicó, con ello se exige al Distrito a que busque una alternativa que garantice la prestación eficiente y adecuada del servicio de manejo y disposición final de los residuos sólidos de la ciudad, que cumpla con los requisitos legales y ambientales. Que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a la firma TIRSA S.A. E.S.P., al pago del incentivo económico, de conformidad con lo estipulado en el inciso 1° del artículo 40 de la Ley 472 de 1998.
2. Los hechos: A manera de síntesis, la parte actora narró los siguientes:
1. Por medio de licitación pública internacional DAMA 001-2002, el Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, adjudicó el 28 de diciembre de 2002 a la firma TIRSA S.A. E.S.P., el contrato de concesión de servicio público domiciliario de aseo, para el manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos de la ciudad de Cartagena durante 30 años.
2. Adjudicado el contrato mencionado, y conforme a lo dispuesto en los pliegos de condiciones para acceder a la contratación, el contratista debía asumir el manejo y disposición final de los residuos sólidos, a partir del 29 de enero de 2003, cláusula que el contratista incumplió, pues carecía de dos requisitos fundamentales: la licencia ambiental expedida por autoridad competente y el sitio autorizado para el tratamiento y disposición de los residuos sólidos.
3. Frente a la situación anterior, el Alcalde de Cartagena, mediante resolución 0073 del 14 de febrero de 2003, decretó la caducidad del contrato antes mencionado, con fundamento en la imposibilidad de la empresa contratista de cumplir con el objeto del mismo.
4. Decretada dicha caducidad, la firma TIRSA S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición a la resolución 0073 del 14 de febrero de 2003, el cual fue resuelto mediante la resolución 0152 del 11 de marzo de 2003, en la que se revocó la resolución de caducidad permitiendo que TIRSA S.A. E.S.P. iniciara la ejecución del objeto del contrato, el “servicio domiciliario de aseo para el manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos de la ciudad de
Cartagena Distrito Turístico y Cultural”.
5. El 12 de marzo del mismo año, TIRSA S.A. E.S.P. empezó a prestar dicho servicio, en el lote denominado la Concordia, que se encuentra ubicado en la variante Mamonal-Gambote, “mediante un sistema de aprovechamiento de residuos sólidos, el cual consiste en la realización de labores de reciclaje y la producción de compostaje (abono orgánico) con el material de origen orgánico que contengan los desechos, fundamentándose en un concepto del Ministerio del Medio Ambiente para realizar dicha operación”.
6. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, había impuesto una medida preventiva de suspensión de actividades en el lote llamado la Concordia, disposición adoptada con anterioridad al inicio de las labores de tratamiento y disposición de los residuos sólidos de la ciudad, desarrollado por la firma TIRSA S.A. E.S.P., por no solicitar autorización a la autoridad ambiental para realizar la adecuación del lote, lo cual fue presentado a manera de reclamo por la comunidad.
7. Mediante resolución 0069 del 18 de marzo de 2003, CARDIQUE ordenó la suspensión de toda actividad en el lote, argumentando que no se está haciendo un tratamiento o aprovechamiento de residuos sólidos consistente en la realización de labores de reciclaje y la producción de compostaje, siendo éste una alternativa para minimizar los residuos y no un sistema de disposición final, ya que se trata de una práctica a cielo abierto de residuos sólidos sin distinción de residuos hospitalarios y peligrosos. Insistió CARDIQUE, que el concepto del Ministerio del Medio Ambiente en el cual se
fundamentó TIRSA S.A. E.S.P., “para adelantar la disposición final de las basuras necesita de permisos para usar, aprovechar y/o afectar recursos naturales renovables, como también permisos de vertimiento, permiso de emisiones atmosféricas entre otros”. Además según indicó, el concepto del Ministerio del Medio Ambiente no puede estar por encima, ni puede anular una resolución de suspensión de actividades dictada por un ente autónomo y el Ministerio no es el jefe de las Corporaciones Regionales.
8. La firma TIRSA S.A. E.S.P., carece de medios técnicos y de personal suficiente, ante el volumen de basuras depositadas, imposibilitándose la labor de separación y manejo de los residuos hospitalarios y peligrosos,
ocasionando los siguientes problemas: a. Daños sobre el suelo y los residios naturales aledaños al no existir una impermeabilización necesaria del terreno donde actualmente se están depositando los residuos sólidos y otros. b. Afectación a la salud de los recicladores y demás personas que laboran en el sitio de disposición de las basuras, por carecer de los implementos e instrumentos necesarios para la realización de esta labor. c. La actividad de separación por parte de los recicladores de los residuos acumulados se realiza encima y dentro de los apilamientos de las mismas, lo cual representa un serio riesgo para la salud y la vida de los trabajadores, ya que no está en funcionamiento la banda transportadora que permite eliminar estos riegos. d. No hay control sobre generación de roedores, insectos, goleros (sic) y malos olores. e. La disposición a cielo abierto no tiene control sobre la generación de lixiviados.
f. Violación a la normatividad sobre manejo y disposición de los residuos peligrosos y especiales. g. No existe tratamiento y disposición de residuos inorgánicos no reciclables ya contaminados. h. Los materiales reciclables son mezclados y contaminados en el proceso de recolección por falta de un programa de reciclaje en la fuente.
9. Conforme al Decreto 1728 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencia Ambiental, como competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, el numeral 10 del artículo 9, señala que “requerirá Licencia Ambiental la construcción y operación de rellenos sanitarios”. Si bien la firma TIRSA S.A. E.S.P., señaló que estaba realizando actividades de compostaje que no requerían licencia ambiental, era necesario que CARDIQUE previamente conociera, analizara y autorizara el proceso para determinar si se requería licencia o, en caso de no requerirse, analizar la viabilidad ambiental de la actividad de compostaje desarrollada y determinar los trámites de los permisos, autorizaciones o concesiones pertinentes. 10.Por carecer de una b
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