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CE-13001-23-31-000-2004-00053-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2004-00053-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Protección de los derechos de defensa y del debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Convocatoria de Junta Médica Laboral. Conscripto dado de baja del ejército con base en el tercer examen sicofísico / DERECHO DE DEFENSA - Protección. Convocatoria de Junta Médica Laboral. Conscripto dado de baja del ejército con base en el tercer examen sicofísico / JUNTA MEDICO LABORALConvocatoria. Evaluación de origen de lesiones sicofísicas de conscripto dado de baja en tercer examen sicofísico / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Derecho de conscripto a ser evaluado por Junta Médica Laboral para determinar origen de lesiones sicofísicas La Sala revocará la sentencia impugnada, porque la situación sicofísica en que se encuentra el joven Juan Mauricio Naranjo Sánchez, unida a la falta de respaldo legal de la negativa de la entidad demandada a convocar la Junta Médico Laboral, ameritan que aquél sea valorado por éste organismo. La entidad demandada asegura que el joven no tiene derecho a ser evaluado por la Junta Médico Laboral, porque las lesiones por él sufridas tienen un origen anterior al ingreso al servicio militar, conclusión a la que arribó por haber sido declarado no apto luego del tercer examen sicofísico. La entidad demandada fundamentó la negativa a convocar la Junta Médico Laboral solicitada por la actora, en que: “De acuerdo con lo prescrito en la Ley 48 de 1993 y la Directiva Permanente sobre Administración de Personal

00464 de 1995, el personal que es dado de baja por tercer examen médico, no se le realiza junta médica laboral…”. En esa medida, la decisión tendría un aparente respaldo legal válido. Sin embargo, analizado el contenido de la Ley 48 de 1993 o “Ley de Reclutamiento” y del Decreto 1796 de 2000, el hecho de ser declarado no apto para prestar el servicio militar por no pasar los exámenes de aptitud sicofísica, no tiene previsto como consecuencia la imposibilidad de ser valorado por la Junta Médico Laboral. Por el contrario, de acuerdo con el numeral quinto del artículo 19 del mencionado Decreto 1796 de 2000, “se practicará Junta Médico Laboral.. Por solicitud del afectado” y “Cuando existan patologías que así lo ameriten”, entre otras causales igualmente previstas en ésa norma. Indica tal precepto que, previa autorización del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, la Junta Médico Laboral podrá ser convocada si el interesado así lo requiere, sin incluir la norma exigencias o requisitos adicionales para el efecto. Es por todas ésas razones que la Sala considera que sí hay lugar a que las lesiones sicofísicas que presenta el joven Juan Mauricio Naranjo Sánchez sean valoradas por la Junta Médico Laboral. Es claro, entonces, que sólo con la intervención de la Junta Médico Laboral podrá determinarse con precisión si las lesiones padecidas por el hijo de la actora se generaron durante su corta prestación del servicio militar o si, por el contrario, tienen un origen anterior, como lo pretende aquélla con la interposición de esta acción. Lo contrario, desconoce los derechos fundamentales

al debido proceso y a la defensa en cabeza del joven Juan Mauricio Naranjo Sánchez, toda vez que la entidad demandada no puede concluir autónomamente con base en el tercer examen sicofísico, que las lesiones no fueron causadas por la prestación del servicio militar, como quiera que, de una parte, la ley le asignó expresamente ésa competencia a un órgano especial, esto es, a la Junta Médico Laboral y, de otra, no existe ninguna disposición normativa que contemple ésa consecuencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00053-01(AC)

Actor: MARIA CENELIA SANCHEZ GALLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 14 de enero de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1) La petición de amparo Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2004 a la Oficina Judicial de Cartagena con destino al Tribunal Administrativo de Bolivar (fls. 1 a 3), la señora María Cenelia Sánchez Gallo, obrando en su propio nombre y en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Mauricio Naranjo Sánchez quien, al parecer, no está en condiciones de promover su propia defensa, instauró acción de tutela

contra el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la integridad física, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y la defensa, que considera vulnerados por la entidad demandada al no haber convocado la junta médico laboral para evaluar las lesiones físicas y mentales sufridas por su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio. En respaldo de la solicitud de tutela, la actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: a) Su hijo, Juan Mauricio Naranjo, ingresó en enero de 1997 al Ejército Nacional como soldado regular de servicio militar obligatorio, en normal estado de salud; a finales de ése mismo mes fue internado en el Hospital Naval de Cartagena por múltiples traumas y síntomas sicóticos. A partir de las lesiones sufridas, presentaba conducta agresiva, ideas ilógicas y alteración del estado emocional, que ameritaban atención médica cada 15 días. c) Por ello, presentó acción de tutela para que el mencionado hospital prestara la atención necesaria. Simultáneamente, solicitó en varias oportunidades al Ejército Nacional que convocara la Junta Médico Laboral para efectos de determinar las afecciones padecidas por su hijo, el nivel de incapacidad generado y la responsabilidad de la institución. d) La entidad negó la petición, argumentando que el joven no tenía derecho a ser evaluado por la Junta debido a que no superó el tercer examen médico, del que se concluyó que las lesiones no fueron ocasionadas por el servicio. e) Finalmente, para la época de presentación de la demanda, la actora informó que su hijo fue remitido para evaluación médica en Bogotá por una nueva crisis.

  1. Actuaciones procesales que fueron declaradas nulas 2.1. La magistrada ponente del asunto en primera instancia admitió la petición de amparo por medio de auto del 18 de junio de 2004 (fl. 20) y en él ordenó la notificación personal al Ministerio de Defensa Nacional. A pesar de haberse dispuesto la notificación a ésta última entidad, la actuación se surtió con el representante legal del Hospital Naval de Cartagena, de quien se recibió respuesta. 2.2. El apoderado del Hospital Naval de Cartagena contestó la demanda (fls. 23 a 25) explicando, de una parte, que Juan Mauricio Naranjo Sánchez había prestado el servicio militar obligatorio en el Batallón La Popa del Ejército Nacional en Valledupar, no en la Armada Nacional, por lo que no era posible conocer las circunstancias de su ingreso y retiro; por otro lado, aseguró que el actor contó con otro mecanismo judicial de defensa, pues pudo demandar en su momento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por no haber convocado la junta médica laboral reclamada; finalmente, manifestó que el joven Naranjo Sánchez fue atendido en el Hospital con posterioridad al retiro del servicio y que, a partir de ese momento, ha asistido regularmente a las citas psiquiátricas en virtud de una acción de tutela instaurada para tales efectos. 2.3. El Tribunal Administrativo de Bolivar, por medio de sentencia proferida el 30 de junio de 2004 (fls. 29 a 31), rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, en razón a que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial de

defensa que pudo ejercer contra el oficio a través del cual la entidad demandada expuso los motivos por los que no era posible realizar la valoración médica psiquiátrica pretendida. Asimismo, advirtió que, no obstante en la acción intervino la Armada Nacional mas no el Ejército Nacional, esa circunstancia no era relevante ante la improcedencia de la acción. El magistrado doctor Javier Ortiz Del Valle salvó el voto (fl. 31A), por considerar que debió vincularse al proceso al Ejército Nacional, pues de lo contrario no era posible conocer las razones por las que no había sido convocada la junta médica laboral reclamada en la demanda. 2.4. La actora impugnó el fallo de instancia (fls. 32 y 34 a 35), argumentando para el efecto, en primer lugar, que la entidad demandada no había intervenido en el asunto y que el Hospital Naval -que contestó- no estaba al tanto de las circunstancias narradas en la petición de amparo; en segundo lugar, insistió en que la acción de tutela era la única vía para que la entidad demandada celebrara la junta médica laboral a fin de evaluar las lesiones sufridas por su hijo, con ocasión del accidente en un vehículo oficial de las Fuerzas Militares. 2.5. La Sala, por medio de auto de 19 de octubre de 2004 (fls. 45 a 48), declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con fundamento en la causal prevista en el numeral octavo del artículo 140 del C.P.C., relacionada con la falta de notificación al demandado, toda vez que el a quo vinculó al proceso al Hospital Naval de Cartagena, cuando la

autoridad acusada de haber vulnerado derechos fundamentales es el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. En consecuencia, se ordenó al a quo proceder en la forma correspondiente. 3) Intervención del Ejército Nacional El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que la acción de tutela instaurada se rechazara por improcedente (fls. 63 a 65), en vista de que el señor Juan Mauricio Naranjo no tiene derecho a que se convoque la Junta Médico Laboral, como quiera que “fue dado de baja por tercer examen medico (sic) por el servicio de psiquiatría”, que se practicó de conformidad con los artículos 15 a 18 de la Ley 45 de 1993 o Ley de Reclutamiento. De otra parte, destacó la interposición anterior por parte de la actora de una tutela con el objeto de recibir atención médica para su hijo. También censuró que la señora Sánchez Gallo no hubiera solicitado la convocatoria de la Junta en forma directa al Ejército Nacional y que decidiera hacerlo por vía de esta acción. 4) La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2005 (fls. 90 a 93), rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por considerar que la actora contaba con otro medio judicial de defensa, esto es, “las vías ordinarias de la jurisdicción contencioso administrativa”, contra el acto administrativo a través del cual el Ejército Nacional adujo las razones por las que su hijo no tenía derecho a ser valorado por la Junta Médico Laboral. 5) La impugnación La actora impugnó el fallo de instancia (fls. 96 a 98); para el efecto, reiteró los

argumentos de la petición inicial y aseguró encontrarse en una precaria situación económica.

II. CONSIDERACIONES 1) Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000 y el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado. 2) Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, podrá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. En

esa perspectiva, se abordará a continuación el análisis del caso concreto. 3) El asunto bajo análisis La actora pretende que se revoque la sentencia de 14 de enero de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ejército Nacional, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la integridad física, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y la defensa, que considera vulnerados por la entidad demandada por no haber convocado la Junta Médico Laboral para evaluar las lesiones físicas y mentales sufridas por su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio. El a quo arribó a ésa decisión, por cuanto consideró que la actora contaba con otro medio judicial de defensa que podía ser ejercido contra el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada explicó las razones por las cuales su hijo no tenía derecho a ser evaluado por la Junta. Pues bien, la Sala revocará la sentencia impugnada, porque la situación sicofísica en que se encuentra el joven Juan Mauricio Naranjo Sánchez, unida a la falta de respaldo legal de la negativa de la entidad demandada a convocar la Junta Médico Laboral, ameritan que aquél sea valorado por éste organismo. En relación con el primer aspecto, se encuentra probado en el expediente que el hijo de la actora padece las siguientes afecciones: “síntomas sicóticos, ideas de persecución, insomnio, anorexia, agitación psicomotora, esquizofrenia paranoide y psicosis reactiva breve”, entre otras patologías descritas en la historia clínica del

joven por el Subdirector Científico del Hospital Naval de Cartagena (fls. 5 a 6). El estado de salud delicado en que se encuentra el joven Naranjo Sánchez también se desprende de los documentos que aparecen a folios 85, 88 y 101, que dan cuenta de las reiteradas ocasiones en que ha tenido que ser atendido por especialistas de la psiquiatría e, incluso, hospitalizado. De otra parte, la entidad demandada asegura que el joven no tiene derecho a ser evaluado por la Junta Médico Laboral, porque las lesiones por él sufridas tienen un origen anterior al ingreso al servicio militar, conclusión a la que arribó por haber sido declarado no apto1 luego del tercer examen sicofísico, que se le practicó de conformidad con los artículos 15 a 18 de la Ley 48 de 1993, que disponen: “ARTICULO 15. EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. “ARTICULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. “Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. “ARTICULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

“ARTICULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” 1 De acuerdo con el inciso final del artículo 3° del Decreto 1796 de 2000, “Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.” Según lo informó la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el oficio No. 399371 de 11 de abril de 2003 (fls. 8 a 9), suscrito en respuesta a la petición que fuera formulada por la actora, “El tercer examen médico realizado dentro de los 45 a 90 días siguientes a la incorporación tiene como finalidad confirmar alguna patología existente, detectada por los exámenes clínicos necesarios, en este caso lesiones que son adquiridas durante el transcurso de la existencia, es decir, con anterioridad al acuertelamiento que no fueron detectadas durante la fase inicial del proceso de incorporación o reclutamiento.”. A renglón seguido, la funcionaria explicó que “el personal que es dado de baja por tercer examen médico, no se le realiza junta médica laboral”. De tal forma que, la entidad demandada fundamentó la negativa a convocar la Junta Médico Laboral solicitada por la actora, en que: “De acuerdo con lo prescrito en la mencionada Ley y la Directiva Permanente sobre Administración de Personal No. 00464 de 1995, el personal que es dado de baja por tercer examen médico,

no se le realiza junta médica laboral…” (fl. 104). En esa medida, la decisión tendría un aparente respaldo legal válido. Sin embargo, analizado el contenido de la Ley 48 de 1993 o “Ley de Reclutamiento” y del Decreto 1796 de 20002, el hecho de ser declarado no apto para prestar el servicio militar por no pasar los exámenes de aptitud sicofísica, no tiene previsto como consecuencia la imposibilidad de ser valorado por la Junta Médico Laboral. Por el contrario, de acuerdo con el numeral quinto del artículo 19 del mencionado Decreto 1796 de 2000, “se practicará Junta Médico-Laboral… Por solicitud del afectado” y “Cuando existan patologías que así lo ameriten”, entre otras causales igualmente previstas en ésa norma. Indica tal precepto que, previa autorización del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza (artículo 18 ibídem), la Junta Médico Laboral podrá ser convocada si el interesado así lo requiere, sin incluir la norma exigencias o requisitos adicionales para el efecto. 2 "por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Es por todas ésas razones que la Sala considera que sí hay lugar a que las lesiones sicofísicas que presenta el joven Juan Mauricio Naranjo Sánchez sean valoradas por la Junta Médico Laboral, organismo a quien, conforme con el artículo 15 del decreto en referencia, le corresponde: “1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. “2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio… “3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. “4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. “5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. “6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. “7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” (Resalta la Sala). Es claro, entonces, que sólo con la intervención de la Junta Médico Laboral podrá determinarse con precisión si las lesiones padecidas por el hijo de la actora se generaron durante su corta prestación del servicio militar o si, por el contrario, tienen un origen anterior, como lo pretende aquélla con la interposición de esta acción. Lo contrario, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en cabeza del joven Juan Mauricio Naranjo Sánchez, toda vez que la entidad demandada no puede concluir autónomamente con base en el tercer examen sicofísico, que las lesiones no fueron causadas por la prestación del servicio militar, como quiera que, de una parte, la ley le asignó expresamente ésa competencia a un órgano especial, esto es, a la Junta Médico Laboral y, de otra,

no existe ninguna disposición normativa que contemple ésa consecuencia. Es por ésta razón que se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia efectúe la convocatoria de la Junta Médico Laboral, con el fin de evaluar las lesiones que sufre el joven Juan Mauricio Naranjo Sánchez y determinar los aspectos previstos en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, antes citado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa e impartirá las órdenes previamente descritas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de 14 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar. En su lugar: AMPARANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a favor del joven Juan Mauricio Naranjo Suárez, quien actúa por intermedio de su madre, la señora María Cenelia Sánchez Gallo. Como consecuencia del amparo, ordénase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia convoque la Junta Médico Laboral, que deberá evaluar las lesiones que sufre el joven Juan Mauricio Naranjo Sánchez y determinar los aspectos previstos en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Ejecutoriada esta providencia, envíese al día siguiente el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

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