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CE-13001-23-31-000-2004-00096-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2004-00096-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FUERZAS MILITARES - Improcedencia de la tutela para obtener revisión de Acta de Tribunal Médico Laboral al agotarse acción ante lo contencioso administrativo De las pruebas aportadas se pudo establecer que el actor sirvió a la Policía Nacional del 21 de junio de 1982 al 20 de agosto de 1992, fecha en que fue desvinculado del servicio y se le practicó el examen médico por retiro, valoración que se hizo el 19 de noviembre de 1992, y que determinó una incapacidad laboral del 11.0%, porcentaje inferior al establecido en el artículo 86 del Decreto 094 de

1989. Se demostró igualmente que el reclamante hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su retiro definitivo del servicio, dentro de la cual tuvo oportunidad de solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada.

Mediante sentencia de 21 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda. El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En el presente caso la acción de tutela es improcedente, pues el demandante tuvo la oportunidad de solicitar la revisión e incluso impugnar en sede jurisdiccional el dictamen de la Junta Médica practicada el 11 de noviembre de 1992 por un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía si lo consideraba lesivo de sus derechos, recurso del cual no hizo uso, lo que impide que por vía de tutela se revise dicha Acta y menos aun que se ordene

una nueva valoración, máxime cuando fue retirado del servicio activo hace más de diez años y no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones establecidas por el Decreto 094 de 1989, para que pueda brindársele atención médica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00096-01(AC)

Actor: WILLIAM LAMADRID ZAMBRANO

Demandado: DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por el reclamante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2004, WILLIAM LAMADRID ZAMBRANO ejerció acción de tutela contra la Dirección de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, para que se ordene practicarle nuevos exámenes de psiquiatría y otros con referencia a su salud, por haber laborado con desgaste físico y mental en la Policía en el lapso de diez años de servicio o en su defecto ordenar a quien corresponda se practiquen estos exámenes porque aun sufre fuertes dolores de cabeza de tal forma que se le dificulta trabajar.

1.1. Hechos

El 21 de junio de 1982 ingresó como Auxiliar a la Policía Nacional y fue retirado del servicio, como Agente, el 20 de agosto de 1992, según Resolución 6849 de

1992. Es decir, laboró durante diez (10) años, tres (3) meses y veintidós (22) días.

El retiro del servicio activo tuvo como fundamento una investigación disciplinaria, con resultado desfavorable, donde fue sancionado con un día de arresto y un descuento de las 2/5 partes de su salario y se dispuso su retiro del servicio activo por mala conducta. Considera que durante el tiempo de servicio fue objeto de persecución laboral por parte del ST. MIGUEL ANGEL GAITÁN LÓPEZ, quien le pedía informes que finalmente no tenía en cuenta. Cuando fue retirado del servicio padecía fuertes dolores de cabeza y se encontraba en tratamiento médico. Actualmente no cuenta con recursos para costear este tratamiento, razón por la que ha solicitado en distintas oportunidades a la Policía Nacional que le practiquen los exámenes médicos necesarios sin que sus peticiones hayan sido atendidas. Anota que cuando ingresó a la Institución se encontraba en perfectas condiciones de salud, pero prestando el servicio sufrió un accidente en que recibió un fuerte golpe en la cabeza, fue llevado a urgencias y a partir de ese momento estuvo en tratamiento neurológico y psiquiátrico. 1.2. Derechos violados Invoca como violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso.

II. ACTUACION El Comandante del Departamento de Policía de Bolívar manifestó que WILLIAM LAMADRID ZAMBRANO ingresó a la institución el 21 de junio de 1982 y fue

retirado del servicio mediante Resolución 6849 de 20 de agosto de 1992, es decir que laboró por un lapso de diez (10) años. Al momento de su retiro, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio del área de Medicina Laboral le practicó los correspondientes exámenes y según el Acta de Junta Médico Laboral 2425 de noviembre de 1992 al actor se le realizó la valoración neurológica y siquiátrica de rigor en la cual se concluyó que «el paciente presentó neurosis, enfermedad relativa y permanente que fue valorada con un índice lesional de cuatro y una merma de capacidad laboral de 11.0%. Dicha enfermedad no fue considerada como enfermedad laboral, por eso fue dictaminada en el servicio pero no por causa del mismo.» El Acta de Junta Médica fue notificada al reclamante el 19 de noviembre de 1992, informándole que en caso de inconformidad podía solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Si el interesado dentro de dicho término no impugnó el Acta Médico Laboral relacionada con el examen practicad al momento de retirársele del servicio, significa que estaba de acuerdo con su contenido y no es viable jurídicamente que diez (10) años después la Institución tenga que hacerse cargo de la enfermedad mental que afirma padecer. Con anterioridad, el 12 de agosto de 1986, al actor se le había practicado una Junta Médica, según consta en el Acta 516, en que se dictaminó que no era apto para el servicio por disminución de su capacidad laboral en un 16.5%. Esta Acta fue impugnada oportunamente, circunstancia que originó que el Tribunal Médico

Laboral de Revisión Militar o de Policía 417 de 21 de agosto de 1987, revocara la decisión y declarara que el reclamante era apto para desempeñar el cargo de Agente de la Policía Nacional. Agregó que según el artículo 89 del Decreto 094 de 1989, el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes, que contraigan una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, tienen derecho a una pensión mensual, liquidada con base en las partidas que señalen los estatutos de carrera y mientras subsista la incapacidad. En consecuencia, el demandante no tiene derecho a los servicios de sanidad reclamados, porque en el dictamen médico la disminución de su capacidad laboral fue inferior al 75%. Además, al no impugnar la decisión y solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, conforme lo establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, no puede discutir por vía de tutela y solicitar nuevamente una valoración por psiquiatría. Agrega que el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde alegó los mismos hechos objeto de la presente solicitud como fundamento de su retiro de la Institución. Mediante sentencia de 21 de abril de 1999 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por considerar que el hecho de que la Institución no practique los exámenes solicitados por el actor no constituye en sí misma una

vulneración del derecho fundamental a la vida, pues debe demostrarse que la entidad estando obligada a prestarle atención médica, se niega a suministrarla. Estudiada la documentación, se observa que el actor no se encuentra vinculado a la Institución como Agente activo o en retiro, hecho que no permite tener acceso a los servicios de salud que brinda la entidad al personal vinculado. Además, el grado de invalidez determinado por la Junta Médica no permite el reconocimiento de una pensión o el acceso a servicios de salud en forma permanente. Concluye que por no estar demostrado que el actor sea miembro activo de la institución o pensionado por invalidez o que tenga otra forma de vinculación con ella, la entidad demandada no está obligada a suministrarle atención médica.

IV. LA IMPUGNACION Sostiene el reclamante que su estado de salud le ha imposibilitado seguir trabajando debido a que sufre fuertes y constantes dolores de cabeza, y que requiere ayuda médica; y que por haber laborado en la Policía Nacional por un lapso de diez (10) años adquirió el derecho a recibir atención médica.

En consecuencia, la Policía Nacional está en la obligación de ordenar sus exámenes como ex trabajador de la entidad para evaluar su estado de salud, que debe ser dictaminado por una Junta Médica. Solicita revocar el fallo impugnado y acceder a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

fundamentales. En el presente caso, el reclamante solicita que se ordene a la Dirección de la Policía Nacional prestarle los servicios médicos necesarios y, por tanto, practicarle un nuevo examen de psiquiatría y otros exámenes que requiera o que se ordene una Junta Médica que diagnostique su estado mental y de salud. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se tiene:  El reclamante prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente a partir del 21 de junio de 1982 y fue retirado mediante Resolución 6849 de 14 de agosto de 1992 por faltas constitutivas de mala conducta.  El 21 de junio de 1991, la Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional de Bolívar decidió «aplicarle el correctivo disciplinario de un día de arresto severo, más el descuento de las 2/5 partes del sueldo básico por violación al Reglamento Disciplinario.» Esta decisión fue notificada personalmente al afectado el 26 de junio siguiente y no interpuso recurso.  El 9 de septiembre de 1991, la Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional de Bolívar, decidió «aplicar el correctivo disciplinario de un día de arresto severo, más el descuento de los 2/5 partes del sueldo básico diario» al actor. Este auto fue notificado al inculpado el 1º de octubre de 1991, y no interpuso recurso alguno.  Mediante Acta de Junta Médica 2425 de 19 de noviembre de 1992, se determinó: «paciente con neurosis de ansiedad, enfermedad valorable y sin

patología referente a la especialidad» y se concluyó «una merma de la capacidad laboral de 11.0%... dictaminada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo ni se considera enfermedad profesional.» Esta Acta fue puesta en conocimiento del interesado el 19 de noviembre de 1992 y con advertencia de que en caso de desacuerdo con la decisión podía, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, solicitar la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral expresando por escrito los motivos de su inconformidad.  Según constancia de 2 de abril de 1993 del Jefe de la División de Medicina Laboral, transcurrieron los cuatro (4) meses para la revisión del Acta de la Junta Médica sin que el interesado hubiese hecho uso del recurso.  Mediante sentencia del 21 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el reclamante contra la Resolución Administrativa 6849 de 14 de agosto de 1992, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó la separación absoluta del servicio activo de

WILLIAM LAMADRID ZAMBRANO.

De las pruebas aportadas se pudo establecer que el actor sirvió a la Policía Nacional del 21 de junio de 1982 al 20 de agosto de 1992, fecha en que fue desvinculado del servicio y se le practicó el examen médico por retiro, valoración que se hizo el 19 de noviembre de 1992, y que determinó una incapacidad laboral del 11.0%, porcentaje inferior al establecido en el artículo 86 del Decreto 094 de 1989, que dispone:

«Art. 89. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes, adquieren una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera así: a. El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad psicofísica. b. El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad psicofísica que exceda el 75% y no alcance el 95%. c. El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al 95%. PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.» Se demostró igualmente que el reclamante hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su retiro definitivo del servicio, dentro de la cual tuvo oportunidad de solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada. Mediante sentencia de 21 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda.

El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En el presente caso la acción de tutela es improcedente, pues el demandante tuvo la oportunidad de solicitar la revisión e incluso impugnar en sede jurisdiccional el dictamen de la Junta Médica practicada el 11 de noviembre de 1992 por un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía si lo consideraba lesivo de sus derechos, recurso del cual no hizo uso, lo que impide que por vía de tutela se revise dicha Acta y menos aun que se ordene una nueva valoración, máxime cuando fue retirado del servicio activo hace más de diez años y no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones establecidas por el Decreto 094 de 1989, para que pueda brindársele atención médica. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia impugnada de 2 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Bolívar, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

el 10 de marzo de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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