🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2004-0011-01(AC)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2004-0011-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Protección. Orden a Álcalis de Colombia reconozca y pague pensión / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Eventos en que adquiere el rango de derecho fundamental / ÁLCALIS DE COLOMBIA - Orden de reconocer y pagar pensión. Protección del derecho al mínimo vital / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Protección del derecho al mínimo vital El demandante reclama el pago de la pensión convencional que no ha sido cancelada por la empresa, en razón de su insolvencia económica. Para ello, invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la familia y a la seguridad social en pensiones. El artículo 48 de la Constitución y la Ley 100 de 1993 muestran que el derecho a la pensión hace parte del servicio público de seguridad social en pensiones. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la seguridad social es un derecho prestacional, pero adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos que tienen el rango de fundamentales; entonces, a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, esta acción constitucional puede resultar procedente cuando los medios judiciales ordinarios no sean eficaces para proteger los derechos que invoca el demandante. En el asunto sub iúdice se observa que el 30 de enero de 2003, el señor Arias Pacheco se dirigió a la liquidadora de la empresa Álcalis de Colombia “con el fin de solicitarse a la empresa... mi pensión a que tengo derecho..”. En respuesta a esa petición, la liquidadora de la entidad informó que la

pensión solicitada “no figura en los cálculos actuariales, razón por la cual no se cuenta a la fecha con los recursos necesarios para la cancelación de la obligación, pues Álcalis de Colombia en liquidación es absolutamente insolvente y definitivamente no tiene recursos propios para asumir el pago solicitado, razón que le impide cumplir en este momento”. Nótese que si bien es cierto la empresa demandada no reconoció el monto preciso de la pensión convencional que pretende el demandante, no lo es menos que no discutió la existencia del derecho, pues simplemente se negó a realizar el pago por falta de recursos económicos. De otra parte, en el expediente no aparecen pruebas tendientes a demostrar que el demandante cuenta con otros ingresos o que tiene bienes que le permita vivir en condiciones dignas. Por el contrario, manifestó expresamente que se encuentra desempleado, no recibe salario, pensión ni emolumentos, por lo que él y su familia atraviesan una difícil situación económica. Así las cosas, a pesar de que es cierto que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial – acción ordinaria laboralque le permite reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente cuando esa omisión viola su mínimo vital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-0011-01(AC)

Actor: JAIME ARIAS PACHECO

Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI Y ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓNProcede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 26 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jaime Arias Pacheco.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El señor Jaime Arias Pacheco ejerció la acción de tutela contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto de Fomento Industrial IFI y Álcalis de Colombia Limitada en liquidación –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN-, con el objeto de que se le protejan los derechos a la igualdad, a la vida, a la familia y a la seguridad social en pensiones. Al efecto pretende que se ordene a las entidades demandadas que “tomen las medidas para que el accionante quede incluido en el actuarial y pueda obtener el derecho a que le cancelen las mesadas correspondientes a la pensión convencional mientras Álcalis de Colombia Ltda. ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN no tenga recursos o esté insolvente para pagarlas directamente”

B. HECHOS Como fundamento de la tutela el demandante exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. La Compañía Álcalis Planta Colombiana de Soda Ltda. fue creada como una empresa de economía mixta del orden nacional con capital del Estado

superior al 98%. Por orden del CONPES, esa empresa fue disuelta y su liquidación se encuentra en curso. En el momento de la disolución, el capital de la sociedad es mayoritariamente del Instituto de Fomento Industrial -IFIy en un pequeño porcentaje es de MINERCOL LTDA. 2º. El señor Miguel Enrique Zárate Peña trabajó en la sociedad Álcalis de Colombia desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 29 de junio de 1990, día en que fue despedido. 3º. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 23 de marzo de 1994, condenó a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA a pagar al señor Zárate Peña la suma de $198.505.69 mensuales cuando cumpliese los 60 años de edad, por concepto de pensión sanción. Esa decisión fue confirmada mediante sentencia del 16 de junio de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4º. El señor Zárate Peña nació el 4 de julio de 1941, por lo que el 17 de julio de 2001 solicitó a la empresa demandada el pago de la pensión sanción. 5º. El señor Luis Antonio Velandia Rico laboró en la empresa demandada por un lapso superior a 16 años y fue despedido sin justa causa. Por ese hecho, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó el reintegro del demandante, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó esa decisión

y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al señor Velandia Rico cuando cumpliese los 50 años de edad, lo correspondiente a $157.289.70 mensuales por concepto de pensión sanción. Esa sentencia no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6º. El señor Velandia Rico nació el 25 de diciembre de 1951 y el 26 de diciembre de 2001 solicitó el pago de su pensión sanción. 7º. En respuesta a las peticiones de los señores Zárate Peña y Velandia Rico, el liquidador de Álcalis de Colombia les informó que la empresa está insolvente y no tiene recursos propios para asumir los pagos reclamados. Así, les comunicó que mediante Decretos números 805 de 2000 y 1578 de 2001, la Nación asumió el pago de las obligaciones de los pensionados que estuvieran incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en los meses de octubre de 1999 y diciembre de 2000. De consiguiente, la sociedad en liquidación no niega el derecho pensional de los demandantes sino que alega la ausencia de recursos para pagarlo. 8º. En conceptos del 15 de octubre de 1998 y del 5 de mayo de 1999, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que la Nación, a través del Instituto de Fomento Industrial, como propietario de Álcalis de Colombia en liquidación, debe responder por las obligaciones pensionales y laborales de esa empresa. 9º. El numeral 330 del informe provisional del Comité de Libertad Sindical de la

Organización Internacional del Trabajo O.I.T. “pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores de Álcalis de Colombia Ltda. sean indemnizados sin demora y en forma completa de acuerdo a lo dispuesto por las autoridades judiciales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL En sentencia del 21 de junio de 2002, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, autoricen a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación el pago a los demandantes de las mesadas pensionales atrasadas y hacia el futuro.

Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de lo actuado porque, pese a que la acción de tutela no fue dirigida contra esa entidad y no se le corrió traslado de la solicitud, se le imparte una obligación de la cual no pudo defenderse. Por lo anterior, mediante auto del 10 de octubre de 2002, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la solicitud de tutela, inclusive. También, ordenó vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. CONTESTACION 2.1. La apoderada General de Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto,

manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. Debido a las pérdidas económicas de la empresa Álcalis de Colombia Limitada, ésta se disolvió y se encuentra en proceso de liquidación. Por esta razón se terminaron unilateralmente todos los contratos de trabajo de más de 3.000 trabajadores. 2º. Desde el momento en que se disolvió la empresa y sin necesidad de demandas, se han reconocido las pensiones de origen convencional. Sin embargo, en la actualidad la empresa se encuentra totalmente insolvente y no cuenta con patrimonio propio para pagar sus obligaciones. 3º. Por lo anterior, con fundamento en las facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto número 805 de 2000 y, en su artículo 1º, dispuso que, a partir del año 2000, la Nación asumirá i) las obligaciones de los pensionados y extrabajadores de Álcalis incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999, para la vigencia de 1998 y ii) los aportes al Seguro Social de esas personas. De igual forma, esa norma excluye otras obligaciones “que estén determinadas o puedan determinarse”, pues las remite a cargo de Álcalis y de sus accionistas (Instituto de Fomento Industrial y Minercol). Luego, aunque en el caso de los demandantes existen sentencias condenatorias en contra de Álcalis, la empresa no ha podido cumplirlas porque no están incluidos en los cálculos actuariales. 4º. La empresa demandada realiza gestiones tendientes a elaborar un nuevo cálculo que incluya a las personas que no se encuentran en los aprobados, pero

el procedimiento es dispendioso. 5º. La acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento y pago de condenas judiciales, pues se cuenta con el juicio ejecutivo consagrado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. De hecho, el apoderado de los demandantes inició dos procesos ejecutivos contra Álcalis en liquidación, los cuales cursan en los Juzgados 3 y 16 Laboral del Circuito de Bogotá. En esos juicios fue embargado el único inmueble que tiene la empresa en el municipio de Zipaquirá. 2.2. El Ministerio de Desarrollo Económico, mediante apoderado, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 y el Decreto 805 de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe transferir los recursos, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, para pagar las obligaciones de carácter pensional de Álcalis de Colombia. El reconocimiento de aquellas corresponde a la empresa en liquidación. En efecto, la cláusula primera del Convenio Interadministrativo entre el Ministerio de Desarrollo Económico y Álcalis de Colombia número 17 de 2000, señala que ese Ministerio entrega a la sociedad en liquidación el manejo de la nómina de pensionados hasta la fecha en que CAJANAL y el FOPEP asuman las funciones de reconocimiento, liquidación y pago de la nómina pensional de Álcalis.

2º. En virtud de lo dispuesto en las normas descritas, el Ministerio entregó a Álcalis de Colombia en liquidación las partidas correspondientes. Por lo anterior, es claro que ese Ministerio no le ha vulnerado derechos fundamentales a los demandantes, comoquiera que no ha omitido el trámite de las solicitudes, pues a quien le corresponde incluirlos en el estudio actuarial es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3º. El Ministerio no ha violado ningún derecho fundamental de los demandantes, puesto que no ha habido disposición expresa o tácita, escrita o verbal, originada en esa entidad, que niegue o impida el pago de los derechos pensionales de los demandantes. 2.3. El representante legal del Instituto de Fomento Industrial, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. Esa entidad no se encuentra ni legal ni convencionalmente obligada a cumplir con las prestaciones que reclaman los demandantes, puesto que nunca existió relación laboral entre los trabajadores de Álcalis de Colombia y el IFI. De hecho, las dos entidades son personas jurídicas diferentes y fueron creadas como empresas independientes. 2º. El concepto del 15 de octubre de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que, en desarrollo del principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, el IFI y MINERCOL deben responder hasta el monto de sus aportes en caso de que Álcalis de Colombia llegare a incurrir en cesación de pagos de sus obligaciones laborales y, en caso de

agotamiento de sus activos, corresponderá a la Nación representada por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía. Por esta razón, la Ley 573 de 2000, los Decretos 254 y 805 de 2000, dispusieron que la Nación asume las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia en liquidación que se encuentran señaladas en el cálculo elaborado por la Superintendencia de Sociedades. 3º. La ley y la jurisprudencia son coincidentes en señalar que las obligaciones laborales de Álcalis son de responsabilidad de esa sociedad y, en caso de insolvencia de la misma, está en cabeza de la Nación. Luego, la responsabilidad de los socios de Álcalis se limitó a los aportes representados en activos de la sociedad. 2.4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. En virtud de lo dispuesto en la Ley 573 de 2000 y el Decreto 254 de 2000, en el caso de las entidades societarias, la Nación no responde de manera directa por los pasivos laborales, salvo que exista un acto específico para asumir ese pasivo. De hecho, en las entidades societarias existen otros socios distintos a la Nación, por lo que debe tomarse en cuenta la responsabilidad de los mismos. 2º. El artículo 1º del Decreto 805 de 2000 dispuso que la Nación asumiría el costo de las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia hasta el monto del

cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 y el pago lo realizaría el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel NacionalFOPEP-. En tal virtud, la norma solamente autoriza a la Nación a contribuir en el pago de esas obligaciones y excluyó otras que estén determinadas o puedan determinarse, las cuales estarán a cargo de la empresa o de sus accionistas. 3º. Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 805 de 2000, las obligaciones como las que reclaman los demandantes corren por cuenta de Álcalis de Colombia y, en ningún caso a cargo de la Nación, puesto que ese pasivo no se encuentra incluido en el cálculo actuarial. Es más, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la responsabilidad solidaria de los socios en relación con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Luego, el Instituto de Fomento Industrial y MINERCOL, que son los socios de Álcalis de Colombia, deben efectuar los pagos objeto de estudio. 4º. El Ministerio no puede autorizar la realización de un gasto que no se encuentra en el Presupuesto. Incluso, la Corte Constitucional ha señalado que la Nación no es responsable por el pago de obligaciones pensionales que no estén a su cargo.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de octubre de 2002, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió ordenar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico que, en el término de 30 días contados

a partir de la notificación del fallo, autoricen a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación el pago a los demandantes de las mesadas pensionales atrasadas y hacia el futuro. De igual manera, ordenó a Álcalis de Colombia en liquidación que, dentro de las 48 horas siguientes, efectúe el pago de las mesadas a los demandantes. Para sustentar sus decisiones, el Tribunal sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1º. Se encuentra probado en el expediente que la empresa Álcalis de Colombia fue condenada a pagar a los demandantes una suma de dinero correspondiente a la pensión sanción. Igualmente, está demostrado que la empresa no ha pagado esa obligación porque se encuentra insolvente y no tiene recursos propios para asumir el pago. Luego, es evidente que los demandantes tienen el derecho a la pensión de jubilación. 2º. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a la seguridad social en pensiones y el pago oportuno de las mesadas pensionales adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y al mínimo vital del pensionado. De ahí que, en esos casos, pese a que el pago de la mesada pensional puede reclamarse en el proceso ejecutivo laboral, procede la acción de tutela. Ahora, el mínimo vital de los pensionados resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales y por el retraso injustificado de las mismas. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador no lo exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional ni justifica su

incumplimiento. 4º. El hecho de que los demandantes no figuren en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 y diciembre de 2000, lo cual es obvio porque el derecho de los demandantes se consolidó en el año 2001, no les resta la calidad de pensionados de la empresa y, en consecuencia, el derecho a percibir las respectivas mesadas. 5º. No se advierte violación de los derechos a la igualdad y a la familia, pues no se encuentra demostrado que a otras personas en la misma situación fáctica de los demandantes se les haya dado un trato diferente que haya afectado su grupo familiar.

4. LA IMPUGNACION El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, inconformes con la sentencia del Tribunal, la impugnaron.

Al efecto, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que no son responsables del pago de las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia. El apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico recalca que, de acuerdo con las normas vigentes, la obligación a cargo de esa entidad respecto de los pensionados de Álcalis de Colombia se limita a efectuar las correspondientes transferencias a la empresa en liquidación, lo cual fue cumplido a cabalidad. Por lo tanto, solicita que se modifique la sentencia apelada y, en consecuencia, se desvincule a esa entidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De consiguiente, este instrumento procesal solamente procede cuando se trata de proteger derechos fundamentales, por lo que la Sala debe analizar si, en el presente caso, se invoca la protección de derechos de esta naturaleza constitucional. El demandante reclama el pago de la pensión convencional que no ha sido cancelada por la empresa, en razón de su insolvencia económica. Para ello, invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la familia y a la seguridad social en pensiones. El artículo 48 de la Constitución y la Ley 100 de 1993 muestran que el derecho a la pensión hace parte del servicio público de seguridad social en pensiones. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la seguridad social es un derecho prestacional, pero adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos que tienen el rango de fundamentales. En especial, esa Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, esto es, cuando afecta el mínimo vital del pensionado1. De hecho, a juicio de la Corte, los pensionados gozan de especial protección por el Estado, por lo que es viable la tutela cuando se encuentran derechos fundamentales afectados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, puesto que su carácter subsidiario le impide desplazar del 1 Sentencias SU-1023 de 2001, T-1055 de 2001 y T-034 de 2002, entre otras.

conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para resolver esas controversias. Sin embargo, en aquellos casos en donde se afecta el derecho al mínimo vital del pensionado o del aspirante a pensionado, la acción de tutela resulta procedente porque es necesario adoptar una decisión rápida y efectiva que proteja los derechos fundamentales afectados y, por lo tanto, los otros medios de defensa judicial no resultan eficaces2. Entonces, a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, esta acción constitucional puede resultar procedente cuando los medios judiciales ordinarios no sean eficaces para proteger los derechos que invoca el demandante. De ahí que no sea suficiente que el juez constitucional estudie si existe otro mecanismo judicial para proteger los derechos invocados en la demanda, pues además se requiere que evalúe si la afectación del derecho fundamental realmente puede ser protegido mediante el instrumento procesal ordinario o si su utilización genera un perjuicio mayor al obtenido o no logra ser eficiente para proteger el derecho fundamental invocado. En el asunto sub iúdice se observa en el expediente que el 30 de enero de 2003, el señor Arias Pacheco se dirigió a la liquidadora de la empresa Álcalis de Colombia “con el fin de solicitarse a la empresa... mi pensión a que tengo derecho en concordancia con la Convención de Trabajo vigente 9294, en su artículo 130, literal d. Régimen General de Jubilación; a partir del 19 de diciembre de 2002” (folio 23). En respuesta a esa petición, mediante oficio número 564 del 13 de

marzo de 2003, la liquidadora de la entidad informó que la pensión solicitada “no figura en los cálculos actuariales antes referidos, razón por la cual no se cuenta a la fecha con los recursos necesarios para la cancelación de la obligación, pues Álcalis de Colombia en liquidación es absolutamente insolvente y definitivamente no tiene recursos propios para asumir el pago solicitado, razón que le impide cumplir en este momento” (folio 26). Nótese que si bien es cierto la empresa demandada no reconoció el monto preciso de la pensión convencional que pretende el demandante, no lo es menos que no discutió la existencia del derecho, pues simplemente se negó a realizar el pago por falta de recursos económicos. Incluso, en la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa en liquidación reconoció que el señor Arias Pacheco, de un lado, trabajó en dicha empresa “para un total de tiempo de 2 Sentencias SU-1023 de 2001, T-1155 de 2001, T-221 de 2002, T-498 de 2002, T-804 de 2002. servicios de 20 años, 4 meses y 23 días” y, de otro, “es beneficiario de la última Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato para el período comprendido 19921994, en el literal d del artículo 130, cuyos requisitos mínimos son contar con más de 20 años de servicios y 53 años de edad” (folio 258). De hecho, en el expediente obra copia del Registro Civil de Nacimiento, indicativo serial número 29747762, del demandante en donde consta que el señor Arias Pacheco nació el 19 de diciembre de 1949 (folio 19).

De otra parte, en el expediente no aparecen pruebas tendientes a demostrar que el demandante cuenta con otros ingresos o que tiene bienes que le permita vivir en condiciones dignas3. Por el contrario, manifestó expresamente que se encuentra desempleado, no recibe salario, pensión ni emolumentos, por lo que él y su familia atraviesan una difícil situación económica. Así las cosas, a pesar de que es cierto que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial –acción ordinaria laboralque le permite reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente cuando esa omisión viola su mínimo vital. En este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho: “El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es uno de los derechos que hacen parte de la seguridad social y resulta del ahorro que hacen los trabajadores durante toda la vida laboral para disfrutar de un retiro en condiciones dignas, cuando su capacidad para cumplir con una actividad remunerada disminuye. En consecuencia, al momento de cumplir con los requisitos de tiempo y edad previstos por la ley, los trabajadores adquieren un derecho irrenunciable a la pensión de jubilación. Frente al goce y disfrute de este derecho no pueden interponerse razones distintas a la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos para adquirir la condición de jubilado, cualquier otra razón de tipo administrativo o de gestión, no posee la categoría jurídica para limitar o suspender el goce efectivo de un derecho adquirido y cuando ello ocurre, nos encontramos ante una grave omisión con consecuencias disciplinarias porque el Estado, conforme lo prescribe la Constitución Política, es el responsable de organizar,

dirigir, reglamentar y controlar la prestación efectiva de la seguridad social. La situación del sistema pensional adolece de grandes fallas en materia administrativa y de gestión que se constata continuamente con la interposición de innumerables acciones de tutela que se han vuelto –contrario a su carácter subsidiarioparte del proceso de reconocimiento y pago de las pensiones. El efectivo goce del derecho a la pensión se ha convertido en un proceso tortuoso e inalcanzable para las personas que aun, cumpliendo ampliamente con lo establecido por la ley para adquirir la condición de jubilados, se ven sometidos a una morosidad del sistema desproporcionada e irracional. Prácticamente es 3 Sentencias SU-995 de 1999 y T-498 de 2002, entre otras. posible afirmar, que el tiempo legal requerido para adquirir la condición de jubilado se ha incrementado por lo menos en cuatro años, lo que dura en promedio el trámite ante las administradoras de pensiones, situación que sobrepasa en forma extrema toda previsión legal y hace más gravosa e injusta la condición de las personas que dependen de una remuneración continua. La regla que resulta de reconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social en conexidad con la resolución de la situación pensional, consiste en advertir que la ley establece un trámite para el reconocimiento de la pensión, pero en la ejecución del procedimiento para reconocer el derecho, la ineficiencia administrativa no puede admitirse como excusa para dilatar en forma injustificada y en muchos casos inhumana, el reconocimiento y disfrute de un derecho causado”4 Efectivamente, la Sala considera que la explicación de la empresa para no

reconocer el derecho del demandante y no ordenar el pago de la pensión, relacionada con la no inclusión en los cálculos actuariales que aprobó la Superintendencia de Sociedades, no puede aceptarse. En efecto, el demandante no figura en los cálculos actuariales porque aquellos fueron elaborados con anterioridad a las fechas en que se hizo exigible su derecho, lo cual no le resta calidad de beneficiario de la convención colectiva. Es más, la desactualización de los cálculos muestra, una vez más, que es actual la violación del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del demandante y la ineficacia del instrumento procesal ordinario para reclamar el pago de su pensión. Ahora bien, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional5 y esta Corporación6, la difícil situación económica por la que atraviesa el empleador no justifica la cesación de pagos de los dineros adeudados a los pensionados, puesto que si se acepta esa tesis se permitiría que la disculpa económica prevalezca sobre la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. Así, en un asunto también dirigido contra la empresa Álcalis de Colombia, la Corte Constitucional dijo que “los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador de acceder a la pensión7. La organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el

4 Sentencia T-571 de 2002. 5 Sentencias T-140 de 2000, SU-1021 de 2001 y SU-995 de 1999, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...