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CE-13001-23-31-000-2004-00198-01(1301-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-00198-01(1301-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva que no cumple los requisitos de ley Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas (que para el caso concreto se trata de un acto jurídico atípico e innominado por cuanto en el expediente no reposa prueba del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para tenerlo como tal) pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que para el 30 de junio de 1997 la situación pensional del señor Manuel Carrascal Navaja se encontraba ya definida, en tanto acreditó el requisito de edad el 10 de febrero de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00198-01(1301-11)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: MANUEL CARRASCAL NAVAJA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad de Cartagena demanda la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 121 del 19 de mayo de 1995 y 151 de 12 de julio del mismo año, por las cuales reconoció y reliquidó la pensión del señor Manuel Carrascal Navaja. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado reintegrar a la universidad los pagos efectuados por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexados conforme al artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La Universidad de Cartagena reconoció al demandado una pensión de jubilación por haber laborado para la entidad desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 30 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de supervisor código 4300 y en tal condición ostentaba la calidad de empleado público como lo dispuso el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

Para la época en que entró en vigencia la norma anterior, se aplicaba la convención colectiva de 1977 que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador oficial vinculado a la Universidad, siempre que se acreditara haber prestado sus servicios por 20 años y tener 45 años de edad. Sin embargo, al pasar el demandado a ser empleado público en virtud de lo dispuesto por el citado decreto, el régimen pensional aplicable debía ser el de dichos servidores. Al 22 de enero de 1980, fecha en que operó el cambio de régimen laboral, el demandado no tenía derecho a los beneficios convencionales para acceder a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que contaba con 37 años de edad y 4 años 10 meses de servicios, razón por la cual el reconocimiento debía quedar sometido al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la Universidad reconoció la pensión del demandado con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1977, esto es, con base en el 100% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de la primas de vida cara, de vacaciones, de navidad y extra de junio, contrariando con ello lo dispuesto en la ley 33 de 1995. Como normas vulneradas invocó los artículos 48 y 150 numeral 19 de la Constitución Política; 122 y 130 del Decreto 80 de 1980; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda (fls.300-320). Consideró que el demandado no era beneficiario de la convención colectiva de la Universidad de Cartagena, en razón a que el decreto 80 de 1980 estableció un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de las Universidades Públicas, que de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, y cuando entró en vigencia la norma en cita, el señor Carrascal no había adquirido el derecho al reconocimiento de la pensión convencional. No obstante lo anterior, sostiene que se debe mantener el derecho pensional atendiendo lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues esta normativa definió que continuarían vigentes las situaciones individuales definidas con anterioridad al 30 de junio de 1995, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, a favor de empleados vinculados laboralmente a las entidades territoriales. Que en ese orden, como la situación pensional del señor Carrasquilla se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1995, se deben denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia del Tribunal por considerar que para el 22 de enero de 1980, fecha en que operó el cambio de trabajador a empleado público, el señor Manuel Carrascal Navaja contaba con una edad de 37 años, lo que permite inferir que no reunía el requisito de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de

1977 que prescribía para acceder a ese derecho, 20 años de servicio y 45 de edad. Que en ese orden, las resoluciones acusadas son violatorias de la ley 33 de 1985, pues la pensión del demandado sólo era procedente al haber acreditado 55 años de edad y 20 de servicio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer la legalidad de las resoluciones Nos. 121 de 19 de mayo de 1995 y 151 de 12 de julio de 1995, con el fin de determinar si el señor Manuel Carrascal Navaja tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la Universidad demandante, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: A) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores de la misma. B) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y C) Caso Concreto. A) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato: Como lo expone la Universidad de Cartagena en la demanda, y no es materia de debate en este proceso, al señor Manuel Carrascal Navaja le fue reconocida la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1977, que consagra un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos:

CLAÚSULA SEXTA: “LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, ADEMÁS DE

LOS CASOS CONSAGRADOS EN LA LEY RECONOCERÁ PENSIÓN

VITALICIA DE JUBILACIÓN, A SUS TRABAJADORES OFICIALES QUE

HUBIEREN PRESTADO SUS SERVICIOS A ELLA, DURANTE MÁS DE VEINTE (20) AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS, PARA LO CUAL SE LES DESCONTARÁ (1) AÑO DE LA EDAD REQUERIDA POR LA LEY POR

CADA AÑO QUE EXCEDA DEL TIEMPO CONTEMPLADO POR LAS

DISPOSICIONES LEGALES”.

Mediante Resolución No. 47 del 21 de junio de 1977 el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena aprobó dicho acuerdo colectivo. Posteriormente, el Decreto 80 de de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, estableció en su artículo 122 que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo estos últimos solamente “los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos”. En cumplimiento de lo anterior, la universidad expidió el Acuerdo 020 del 23 de diciembre de 1981, aprobando su planta de personal, y por Resolución No. 043 del 12 de febrero de 1982 se incorporaron a la planta de personal los empleados administrativos del ente educativo. De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo

de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumple con las mismas, el acto

jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. B) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial: La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su

parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y

del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación

extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado

su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo

de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).” De igual forma, el artículo 146 de la ley 100 de 1993, extendió dicho beneficio a aquellas situaciones consolidadas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte, argumentando: “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello

con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. (...)”. Resaltas fuera de texto. Si bien fue declarada su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación mediante sentencia de 10 de octubre de 2010, precisó: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la

cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”.2

De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. C) Caso Concreto En el caso sub lite, al cotejar las Resoluciones Nos. 121 del 19 de mayo de 1995 y 151 de 12 de julio de 1995 por las cuales se reconoció y reliquidó la pensión del señor Manuel Carrascal Navaja, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que no persiste la ilegalidad invocada, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por ende los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en disposiciones internas de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición, en los términos citados con antelación. Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Exp. 1484-09 nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas (que para el caso concreto se trata de un acto jurídico atípico e innominado por cuanto en el expediente no reposa prueba del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para tenerlo como tal) pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886

y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que para el 30 de junio de 1997 la situación pensional del señor Manuel Carrascal Navaja se encontraba ya definida, en tanto acreditó el requisito de edad el 10 de febrero de 1997. En efecto, la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977 ordenó reconocer la pensiones de jubilación a los trabajadores que hubieren prestado sus servicios a la Universidad durante más de veinte años, continuos o discontinuos, “para lo cual se les descontará (1) año de la edad requerida por la ley por cada año que exceda del tiempo contemplado por las disposiciones legales” y en el presente caso como no se le pudo descontar al demandado años de servicio por no haber laborado por mas de 20 años de servicio, la disposición legal que se aplica para su caso particular es la ley 33 de 1985 que en materia pensional consagra la edad de 55 años. Es preciso advertir que a pesar de que el actor acreditó el requisito de edad sólo hasta el 10 de febrero de 1997, se deben mantener incólumes las Resoluciones Nos.121 de 19 de mayo de 1995 y 151 de 12 de julio del mismo año, pues no resulta necesario revocar estas disposiciones para cambiar la fecha del

reconocimiento, y en esa medida ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo, teniendo en cuenta que la liquidación quedaría en los mismos términos de la Convención Colectiva de 1977, al haber sido beneficiario del parágrafo 2 del artículo 146 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, a pesar de la irregularidad de la norma de la que deriva el derecho (convención colectiva de trabajo de 1977), es viable amparar el derecho pensional del señor Manuel Carrascal Navaja y en consecuencia dejar incólumes las Resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el once (11) de marzo de dos mil diez (2010), dentro del proceso promovido por la Universidad de Cartagena contra el señor MANUEL CARRASCAL NAVAJA. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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