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CE-13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACION – Sustentación. Congruencia con el fallo recurrido De acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores precisiones, observa la Sala que en el sub examine el recurrente en el escrito de apelación ni siquiera pide la revocatoria del fallo apelado, tan sólo solicita que no se le condene en costas, cuando ni siquiera el Juez A-quo, hizo pronunciamiento alguno sobre ese tema, entre otras cosas, porque tampoco la parte actora las pidió en la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: SANTOS EDITH CORTECEROS DE LUNA APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso seguido por la Universidad de Cartagena contra la señora Santos Edith Corteceros de Luna.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad de Cartagena solicitó al Tribunal declarar la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 146 de 7 de noviembre de 1997 y 304 de 17 de febrero de 1998, a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a la señora Santos Edith Corteceros de Luna, por violar el régimen pensional establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, la Universidad demandante pidió que se condenara a la accionada a reintegrar la suma de $90.227.394, por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de enero de 1998, junto con los intereses e indexación respectivos.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: La señora Santos Edith Corteceros de Luna laboró para la Universidad de Cartagena desde el 12 de mayo de 1967 hasta el 30 de agosto de 1997, como Asistente de la Oficina de Personal.

De acuerdo con el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 del 22 de enero de 1980, las personas que laboraban en las Universidades Públicas perdieron la categoría de trabajadores oficiales para obtener la calidad de empleados públicos. Para que la transición de un régimen laboral a otro no causara la pérdida de derechos ciertos a servidores que se encontraban en una situación muy particular, el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 dispuso que el “cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto.” Para la época en que entró en vigencia el Decreto Extraordinario 80 de 1980, se aplicaba lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1977, que establecía una cuantía pensional del 100% para aquellos trabajadores que acreditaran haber prestado 20 años de servicios y contaran con 45 años de edad. El día 22 de enero de 1980, fecha en que entró a regir el citado decreto, la señora Santos Edith Corteceros de Luna contaba con apenas 34 años de edad y había prestado sus servicios a la Universidad de Cartagena por espacio de 13 años, lo cual quiere decir que no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Convención Colectiva de 1977, para respetar un eventual derecho consolidado y de ahí que su situación pensional debía ceñirse por las disposiciones pensionales aplicables a la generalidad de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

En contravía de lo anterior, la Universidad de Cartagena en aplicación de la citada Convención Colectiva reconoció la pensión de jubilación a la señora Edith Corteceros de Luna sin cumplir con los requisitos de edad y monto de la pensión, como son a saber: 1) para la fecha del reconocimiento pensional tenía 52 de edad, cuando debía contar con 55 para acceder a la pensión y 2) la accionada fue pensionada con un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del salario pagado en el último año de servicio y con inclusión de la doceava parte de varios factores salariales extralegales, tales como prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones y prima extra de junio.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS A juicio del apoderado de la Universidad de Cartagena, con la expedición de los actos acusados se quebrantaron los artículos 48 y 150 numeral 19 de la Constitución Política; los artículos 122 y 130 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Santos Edith Corteceros de Luna no formuló oposición a las pretensiones de la demanda. No obstante, dentro del trámite procesal inmediatamente anterior a la sentencia, el apoderado de la accionada propuso un incidente de nulidad con fundamento en la causal segunda del artículo 140 del C.P.C, al considerar que el conocimiento del proceso corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos por razón de la cuantía.

Mediante providencia de 8 de septiembre de 2008, el a quo despachó desfavorablemente el incidente propuesto por la demandada, siendo confirmada tal decisión por esta Subsección1 a través de providencia de 23 de abril de 2009.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (FL. 111 y siguientes).

Consideró, que si con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 80 de 1980, la demandada hubiese alcanzado el derecho a la pensión convencional, no podría alterarse o revocarse la situación consolidada. Sin embargo y como quiera que para el 22 de enero de 1980, la señora Corteceros de Luna no contaba con un derecho adquirido, es dable concluir que su situación prestacional debió ser reconocida con fundamento en las leyes pensionales aplicables a los empleados públicos. Para el caso particular, adujo que es la Ley 6ª de 1945 la que gobierna la situación pensional de la demandada (50 años de edad y 20 de servicios), en tanto que para la fecha en que fue expedida la Ley 33 de 1985, contaba con más de 18 años de servicios prestados a la Universidad de Cartagena. Así las cosas, el Tribunal ordenó a la Universidad de Cartagena para que procediera a expedir en forma inmediata el acto administrativo que reconociera el derecho pensional a la demandada, pero consultando las disposiciones previstas en la Ley 6ª de 1945. 1 Radicación 0185 de 2009. Cuaderno número 2. Agregó que es improcedente reconocer el restablecimiento del

derecho deprecado por la Universidad, por tratarse de dineros recibidos de buena fe por parte de la demandada.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la señora Santos Edith Corteceros de Luna interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al efecto reitera el mismo argumento propuesto en el incidente de nulidad, según el cual el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos en razón del factor cuantía, que se deduce del 25% que en exceso se le ha pagado como pensión de jubilación. (FL. 129).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, considera que la sentencia de primer grado debe ser confirmada en su integridad, por las siguientes razones: Conforme al contenido de la impugnación, afirma que la competencia en esta instancia resulta restringida exclusivamente a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, por razón del factor cuantía, es o no el juez competente para conocer del presente proceso de la Universidad de Cartagena en contra de la señora Santos Edith Corteceros de Luna. A pesar de ello, la Vista Fiscal agrega que no existe reparo en cuanto a los fundamentos materiales del fallo impugnado, en tanto que la situación pensional de la señora Corteceros de Luna se rige por la Ley 6ª de 1945 y como tal debe adecuarse a los parámetros de liquidación allí establecidos, como lo consideró el a quo.

En ese orden de ideas, indica que para la fecha en que fue presentada la demanda (5 de febrero de 2004) se encontraba vigente el Decreto

597 de 1998, el cual establecía como cuantía, para esa anualidad, un valor menor a $ 7.480.000.oo para que los procesos fueran de única instancia. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 134E del C.C.A., cuando se reclamen prestaciones periódicas, como pensiones, el valor o monto de la cuantía se determinará desde cuando se causaron hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres años, por lo que conforme al segundo de los actos enjuiciados (Resolución No. 304 del 17 de febrero de 1998) la primera mesada se causó en el mes de enero de 1998, y habiéndose reconocido y pagado durante ese año las 14 mesadas, por un valor mensual de $1.133.867. oo, es lógico concluir que nada más por dicho año, se le pagó un valor mayor al que estipulaba la norma del Decreto 597 de 1988, para que el proceso tuviera vocación de impugnación. Así las cosas, concluye diciendo que el Tribunal Administrativo de Bolívar era el organismo para conocer de la presente causa, por lo cual, es improcedente la nulidad de la actuación por ausencia de capacidad judicial para juzgar la controversia. Para resolver se, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso entrar a analizar el fondo del asunto propuesto en esta instancia. Sin embargo, como lo anota el Ministerio Público, observa la Sala que el único punto de objeción expresado por la parte demandada en su escrito de apelación frente al fallo del a quo, no guarda ninguna relación lógica o grado de correspondencia que permita el examen sustancial de la providencia de primera

instancia, a fin de establecer los posibles yerros jurídicos en que se hubiese incurrido, situación que impide que se surta el pronunciamiento de fondo pertinente. Esta Sala con ponencia de este Despacho2 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha 2 N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem

y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores precisiones, observa la Sala que en el sub examine el recurrente en el escrito de apelación ni siquiera pide la revocatoria del fallo apelado, tan sólo solicita que no se le condene en costas, cuando ni siquiera el Juez A-quo, hizo pronunciamiento alguno sobre ese tema, entre otras cosas, porque tampoco la parte actora las pidió en la demanda. Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la

sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. En el caso bajo estudio, el fundamento del recurso de apelación descansa en la presunta incompetencia del Tribunal para conocer del proceso en primera instancia por razón de la cuantía, pero jamás se tocó el tema en controversia y la decisión del A quo. No sobra señalar que la inconformidad manifestada por el apoderado de la demandada, fue objeto de análisis por el propio Tribunal a través de auto de 8 de septiembre de 2008, en el que despachó desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto, siendo confirmada tal decisión por esta Subsección3 a través de providencia de 23 de abril de 2009. En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A 3 Radicación 0185 de 2009. Cuaderno número 2. ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la Universidad de Cartagena contra la señora Santos Edith Corteceros de Luna. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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