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CE-13001-23-31-000-2004-00203-01(0170-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-00203-01(0170-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación Debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “…” Con base en los presupuestos de edad y tiempo de servicio acreditados por la entidad accionante, la Sala encuentra que no hay duda de que la señora María Margarita Castell Manjarrés consolidó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el sub lite fue el 30 de junio de 1995 y por tanto no le resulta aplicable el artículo 146 ibídem que le permitía beneficiarse de la convención colectiva de 1977.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / RESOLUCION 47 DE 1977 / DECRETO 80 DE 1980 / ACUERDO 20 DE 1981 / RESOLUCION 43 DE 1982

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00203-01(0170-09)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: MARIA MARGARITA CASTELL MANJARRES AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad de Cartagena demanda la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 1229 de 12 de junio de 1998 y 2357 de 10 noviembre del mismo año, por las cuales reconoció y reliquidó la pensión a la señora María Margarita Castell Manjarrés, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por esta en el último año de servicios. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar a la universidad los pagos efectuados por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexados conforme con el artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La Universidad de Cartagena reconoció a la demandada una pensión de jubilación por haber laborado desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 18 de febrero de 1998 como mecanógrafa grado 8 en la Facultad de Medicina de la institución y en tal condición ostentaba la calidad de empleada pública como lo

dispuso el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980. Para la época en que entró en vigencia la norma anterior, se aplicaba la convención colectiva de 1977 que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador oficial vinculado a la Universidad, siempre que se acreditara haber prestado sus servicios por 20 años y tener 45 años de edad. Sin embargo, al pasar la demandada a ser empleada pública en virtud de lo dispuesto por el citado decreto, el régimen pensional aplicable debía ser el de dichos servidores. Al 22 de enero de 1980, fecha en que operó el cambio de régimen laboral, la demandada no tenía derecho a los beneficios convencionales para acceder a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que contaba con 35 años de edad y 15 de servicios, razón por la cual el reconocimiento debía quedar sometido al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la Universidad reconoció la pensión de la demandada con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1977, esto es, con base en el 100% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo las doceavas primas de vida cara, de vacaciones y de navidad. Como normas vulneradas invocó los artículos 48 y 150 de la Constitución Política; 122 y 130 del Decreto 80 de 1980; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 (fls.12-16).

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 84-96). Señaló que para la fecha en que tenía aplicación la convención colectiva del año 1977 y a la entrada en vigencia del Decreto extraordinario 80 de 1980, la señora Margarita Castell Manjarrés contaba con 15 años de servicio y 35 de edad, lo que evidencia que no reunía los requisitos de edad y tiempo para se cobijada por la Convención Colectiva y por ello no le es aplicable el inciso 2° del artículo 130 del decreto en cita, que establece que el cambio de naturaleza de la vinculación no implica la pérdida de las prestaciones sociales, debido a que no llenó los requisitos para acceder a la pensión, por lo que quedó cobijada bajo la ley 33 de 1985 que fijó como requisitos 20 años de servicio y 55 de edad y en un porcentaje equivalente al 75% del último salario devengado. En ese orden, refirió que la actora si bien reunía el tiempo de servicios, no sucedía lo mismo con la edad, toda vez que para la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional – noviembre de 1998 – contaba tan solo con 50 años, lo que permite concluir que la demandada obtuvo su pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos legales. Por último, no accedió a la solicitud de reintegro de los dineros entregados en exceso a la demandada, por cuanto dichas prestaciones fueron recibidas de buena fe y, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay

lugar a reclamarlas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal (fl-98) al considerar que no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas al expediente que pemitian inferir la legalidad del reconocimiento de su pensión de jubilación. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones Nos 1229 de 12 de junio de 1998 y 2357 de 10 de noviembre del mismo año, con el fin de determinar si la señora María Margarita Castell Manjarrés tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la parte demandante, de conformidad con la Convención Colectiva de 1977, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: 1) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de los servidores públicos de las entidades territoriales; 2) Disposiciones aplicables a los funcionarios de la Universidad de Cartagena y 3) Caso Concreto. 1) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de los servidores públicos de las entidades territoriales. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -a más tardar el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, según el artículo 151 ibídemcumplían los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) allí previstos.

En este sentido, dispuso el inciso 2º de la precitada disposición: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (destacado fuera de texto). Salvo los servidores públicos que hubieran tenido un régimen pensional especial, la norma anterior aplicable resulta ser la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. El parágrafo 2º de la norma en cita, exceptuó parcialmente de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15

años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]1 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la

expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarsees decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su

expedición. 1 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 2) Marco normativo general de la Universidad de Cartagena. El 3 de junio de 1977 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la Universidad de Cartagena y el sindicato de trabajadores de la misma, quedando consignado en la cláusula sexta

“LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, ADEMÁS DE LOS CASOS

CONSAGRADOS EN LA LEY RECONOCERÁ PENSIÓN VITALICIA DE

JUBILACIÓN, A SUS TRABAJADORES OFICIALES QUE HUBIEREN

PRESTADO SUS SERVICIOS A ELLA, DURANTE MÁS DE VEINTE (20) AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS, PARA LO CUAL SE LES DESCONTARÁ (1) AÑO DE LA EDAD REQUERIDA POR LA LEY POR

CADA AÑO QUE EXCEDA DEL TIEMPO CONTEMPLADO POR LAS

DISPOSICIONES LEGALES”.

Mediante Resolución No. 47 del 21 de junio de 1977 el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena aprobó dicho acuerdo colectivo. Posteriormente, el Decreto 80 de de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundara, estableció en su artículo 122 que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo estos últimos solamente “los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos”.

En cumplimiento de lo anterior, la universidad expidió el Acuerdo 020 del 23 de diciembre de 1981, aprobando su planta de personal y por Resolución No. 043 del 12 de febrero de 1982 se incorporaron a la planta de personal los empleados administrativos del ente educativo. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 1996 “con el objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial”.

  1. Caso Concreto.

Hechos probados: Mediante la Resolución 1229 de 12 de junio de 1998, (fls. 21-23) la Universidad de Cartagena reconoció a la demandada una pensión de jubilación a partir de su retiro, por haber prestado sus servicios por más de 20 años consecutivos al Estado Colombiano y 20 años en la Universidad de Cartagena con base en lo

siguiente:

HOSPITAL INFANTIL NAPOLEON FRANCO PAREJA AÑOS MESES DÍAS Del 14 de diciembre de 1965 3 2 15

Al 28 de febrero de 1969 INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Del 1° de marzo de 1969 Al 1° de febrero de 1978 8 11 0 ________________________ 12 1 15 UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Del 1° de febrero de 1978 20 0 18 Al 18 de febrero de 1998 _________________________ 20 0 18 “(…) Total tiempo de servicio 32 años, 2 meses, 3 días. Que nació el día 25 de octubre de 1944; y cumplió 50 años ese mismo octubre 25

de 1994; adquirió el status de jubilación al cumplir 20 años de servicio el día 18 de febrero de 1998. Que el último cargo que desempeña la señora MARÍA MARGARITA CASTELL MANJARRÉS es el de Mecanógrafa Grado 08. - Por Resolución No. 2357 de 10 de noviembre de 1998 (fl. 24) se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada puesto que erróneamente se liquidó hasta el 18 de febrero de 1998, cuando efectivamente había laborado hasta el 1° de septiembre de 1998. 3.1 Régimen pensional aplicable a la demandada Para la época en que se hizo el reconocimiento pensional, esto es, para el año de 1998, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba, en principio, una sujeción total a sus normas para reconocer pensión. No obstante, no hay que perder de vista que dicho sistema en su artículo 146 previó la protección de los derechos adquiridos para aquellos servidores públicos que para ese momento hubieran cumplido los requisitos para pensionarse o estuvieran pensionados bajo normas anteriores. Con base en los presupuestos de edad y tiempo de servicio acreditados por la entidad accionante, la Sala encuentra que no hay duda de que la señora María Margarita Castell Manjarrés consolidó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el sub lite fue el 30 de junio de 1995 y por tanto no le resulta aplicable el artículo 146 ibídem que le permitía beneficiarse de la convención

colectiva de 1977. En efecto, para la fecha en comento, la demandada contaba con 17 años de servicio a la Universidad de Cartagena y 50 años de edad, circunstancias que la excluyen del reconocimiento pensional con base en la citada convención que remitía en cuanto a este requisito, a las previsiones de que trata la ley 33 de 1985. Así las cosas, la pensión de jubilación de la demandada debe ser reconocida a la luz de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que actualmente tiene más de 66 años de edad, por lo que se ordenará a la Universidad de Cartagena, en virtud de la facultad conferida a los jueces de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., reconocer a la demandada la pensión de jubilaci ón prevista en la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de octubre de 1999, fecha en que cumplió los 55 años de edad, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La pensión así reconocida debe indexarse en los términos de ley. De la misma manera, se descontarán las mesadas de los períodos ya pagados, vale decir, no se ocasionará un doble pago de mesadas con el reconocimiento de la pensión legal a partir del 25 de octubre de 1999. Tampoco habrá lugar a la restitución de suma alguna de parte de la demandada por cuanto al tenor del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. la pensionada actuó de buena fe. En las anteriores condiciones, la Sala deberá confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de septiembre de 2008, que declaró la

nulidad de las Resoluciones Nos.229 de 12 de junio de 1998 y 2357 de 10 de noviembre del mismo año y negó las demás pretensiones de la demanda y la adicionará en el sentido de ordenar la pensión de jubilación a favor de la señora MARIA MARGARITA CASTELL MANJARRÉS debe ser reconocida a partir del 25 de octubre de 1999, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, en aplicación del artículo 170 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolivar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Universidad de Cartagena. ADICIÓNASE en el siguiente sentido: ORDÉNASE a la Universidad de Cartagena que reconozca la pensión de jubilación a favor de la señora MARIA MARGARITA CASTELL MANJARRES a partir del 25 de octubre de 1999, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, en aplicación del artículo 170 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCON GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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