CE-13001-23-31-000-2004-00209-01(1583-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00209-01(1583-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación.
Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2003-44302; 2004-0208; 20030453; 2004-00211
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convención colectiva. Convalidación La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. Comoquiera que el demandado cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios previsto en la Convención Colectiva de 1977, ya referida, para tener derecho a la pensión del jubilación,
consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es coherente precisar que el acto acusado en el que la Universidad de Cartagena aplicó al señor Mejía Rodríguez, no obstante su calidad de empleado público, las disposiciones convencionales ya referidas para el reconocimiento pensional, debe convalidarse y en ese orden, la sentencia apelada será confirmada.
NOTA DE RELATORIA: La convalidación de reconocimiento pensional con base en normas territoriales cobija a las convenciones colectivas, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 20052866, M.P., Víctor Hernando Alvarado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00209-01(1583-10)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Demandado: FELIX MEJIA RODRIGUEZ AUTORIDADES DEPARTAMENTAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el 18 de marzo de 2010 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por intermedio de apoderado, acude en
demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 019 de 27 de enero de 1994 y 262 de 25 de agosto de 1994, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación al señor Félix Mejía Rodriguez, en cuantía de $ 321.855 mensual, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios y se reliquidó el monto pensional, respectivamente. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar a la Universidad de Cartagena por concepto de mesadas pensionales, la suma de $91.926.313. Además, que se ordene restituir los valores con su correspondiente indexación la cual se hará de conformidad con la certificación del DANE y por el término comprendido entre la fecha en que la Universidad de Cartagena hizo el desembolso y la fecha en que se produzca el reintegro efectivo de la misma. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que: El señor Félix Mejía Rodríguez laboró en la Universidad de Cartagena desde el 1 de julio de 1967 fecha en la que se vinculó al cargo de Auxiliar de Laboratorio hasta el 30 de marzo de 1994, momento en el cual se desempeñaba como Coordinador de Deportes de la Facultad de Medicina (fls. 64 y 64 vuelto), en calidad de empleado público como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.
El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto. En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal y el demandante, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, dejaba de ser trabajador oficial y pasaba a ser empleado público desde el 22 de enero de 1980. Los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena antes de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, se regían por las normas previstas en la Convención Colectiva de 1977, que disponía una pensión equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditaran 20 años de servicio y 45 años de edad. El demandado, empleado público, solicitó el reconocimiento pensional al considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva suscrita por el ente universitario y el Sindicato de los trabajadores oficiales de la Universidad. Para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, el demandado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva 1977, por lo que el reconocimiento de su pensión de jubilación quedaba sometido al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
Mediante Resolución No. 019 de 27 de enero de 1994, la Universidad le reconoció al demandado una pensión de jubilación aplicando lo dispuesto en el Acuerdos Nos. 01 de agosto de 1978 del Consejo Superior y 27 de 11 de mayo de1978, el Acuerdo 20 de 23 de diciembre de 1984 y la Convención Colectiva de 1997, por contar con 20 años de servicio y 48 de edad, en cuantía equivalente al 100% del salario devengado que arrojó una suma de $ 321.855. Por Resolución No.262 de 1994, a $360.233. Estimó como vulnerados los artículos 48 y 150 numeral 19 de la C. P.; artículo 1º y 3 de la Ley 33 de 1985; artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículos 122 y 130 del Decreto 80 de 1980, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. En el concepto de violación a los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la Ley 33 de 1985, que le resultaba aplicable por cuanto el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Insistió el demandante en que para la época en que entró en vigencia el Decreto 80 de 1980, 22 de enero del mismo año, el señor Félix Mejía Rodríguez no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación y a partir de esa fecha dejó de ser Trabajador Oficial y pasaba a ser empleado público, como lo disponía el nuevo régimen jurídico aplicable al personal administrativo.
Señaló que las Resoluciones acusadas que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandado con fundamento en la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, son abiertamente violatorias de la Ley 33 de 1985, la cual prescribe como requisitos para dicho reconocimiento, a un empleado público, 20 años de servicios, continuos o discontinuos y 55 años de edad y el monto del 75% del salario base de liquidación (fls. 11 a 15). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 19 de abril de 2004 admitió la demanda y no accedió a decretar la suspensión provisional del acto acusado (fls. 73 y 74)
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El señor Mejía Rodríguez, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fls.87 a 97): Expresó que cuando la Universidad de Cartagena le reconoció su pensión mensual vitalicia de jubilación, lo hizo con fundamento en las cláusulas 6 de la Convención Colectiva de trabajadores 1977 y la 14 de 1978. Por lo tanto habiendo adquirido los trabajadores oficiales de la Universidad tales beneficios prestacionales no pueden ser desconocidos en razón del cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación en consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980. Dichas Convenciones Colectivas fueron aplicadas sin distingos de ninguna naturaleza a los servidores de la Universidad que venían desempeñando cargos que habían sido clasificados como trabajadores oficiales hasta la entrada
en vigencia del Decreto 80 de 1980 y posterior adopción de la nueva Planta de Personal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 18 de marzo de 2010 (fls.140 a 153) negó las pretensiones de la demanda. Destacó el Tribunal de primera instancia, que el cambio de vinculación para el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, como la Universidad de Cartagena, sólo operaría cuando se expidiera por parte del respectivo Consejo Superior de la Universidad, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del Decreto 80 de 1980. En cumplimiento de esa orden el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena expidió el Acuerdo 20 del 23 de diciembre de 1981 y la Resolución número 43 del 12 de febrero de 1982 por la cual se incorporó la planta del personal administrativo. El A quo manifestó que le asiste la razón a la universidad de Cartagena, en cuanto a que el Régimen Pensional que se le debió aplicar al demandado, no debió ser el de la Convención Colectiva de la Universidad, en razón a la calidad de empleado público que ostentaba el señor Mejía Rodríguez al momento de adquirir el estatus pensional. Pero, no obstante lo anterior, consideró el Tribunal que el demandado se encuentra protegido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que protege las situaciones jurídicas individuales que se hayan consolidado por disposiciones de carácter territorial, en materia de pensiones de jubilación extralegales, como es el caso de los actos acusados, que fueron protegidos por la Universidad de Cartagena, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que a nivel
territorial, entró a regir el 30 de junio de 1995; la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se expidió con fecha de 27 de enero de 1994. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso el recuso de apelación contra la sentencia de primera instancia en escrito visible a folios158 a 160. Argumentó la recurrente que el demandado, para la época en que entró en vigencia el Decreto Extraordinario 80 de 1980, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, por lo que el reconocimiento de su pensión de jubilación quedaba sometida al régimen de empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Manifestó que cuando los actos administrativos demandados, fueron expedidos, el señor Félix Mejía Rodríguez, aún no contaba con la edad prevista en la Ley 33 de 1985 para jubilarse (55 años de edad), motivo que constituye causal de nulidad del acto administrativo acusado, por violación evidente al régimen legal, a cuyo amparo debía expedirse. Expuso el apelante que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia 35401 de 15 de diciembre de 2008, (M.P. Gustavo Gnecco), sostuvo que las prestaciones periódicas obtenidas de manera ilegal no son susceptibles de protección judicial, aunque el pensionado haya actuado de buena fe y haya disfrutado su pensión por largo tiempo. Explicó que en la sentencia referida la Corte le dio la razón a la Institución (Universidad de Antioquia) y aclaró que ni el transcurso del tiempo ni la buena fe
del pensionado son razones suficientes para avalar una prestación económica de tracto sucesivo obtenida ilegalmente, pues solo los derechos que se obtienen de manera lícita merecen el respeto y la tutela del Estado, en ejercicio de la acción de lesividad. Indicó que la Corte en el fallo en comento agregó que dicha posibilidad no desconoce las expectativas legitimas de los administrados, por el contrario, busca asegurar la defensa de los intereses superiores de la comunidad, cuando la administración reconoce un derecho que quebranta la ley compromete el erario. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En el presente caso y acorde con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el acto de reconocimiento pensional, que aplicó al señor Félix Mejía Rodríguez, en su calidad de empleado público, la Convención Colectiva del año 1977 suscrita por el ente universitario y el Sindicato de trabajadores del mismo, se puede convalidar en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contemplaba como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que
dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad
pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la
expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales expuestas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo
acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de resorte exclusivamente legal. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20113, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Además, la exclusión de los reconocimientos pensionales en el orden territorial, anteriores a la ley general de seguridad social, que tuvieran su origen en convenciones colectivas, produciría la paradoja de reconocer más valor a decisiones administrativas unilaterales, que a los actos administrativos que se limitan a acoger lo dispuesto en instrumentos de derecho colectivo del trabajo, así
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010. en principio tales reconocimientos estén vedados a los servidores que tienen con el Estado una relación de naturaleza legal o reglamentaria. Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas. Régimen pensional de la Universidad de Cartagena. La Sala efectúa a continuación una síntesis de las principales normas que regularon el tema pensional en la Universidad de Cartagena y que resultan relevantes para el caso en concreto. La Universidad de Cartagena a través de actos convencionales y por acuerdos del Consejo Directivo, consagró un régimen pensional especial compuesto por las siguientes normas: La Convención Colectiva del 3 de junio de 1977, suscrita entre la Universidad de Cartagena y el sindicato de trabajadores de la misma, aprobada mediante Resolución No. 47 del 21 de junio de 1977 por el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena, estableció: “La Universidad de Cartagena, además de los casos consagrados en la ley reconocerá pensión vitalicia de jubilación, a sus trabajadores oficiales que
hubieren prestado sus servicios a ella, durante mas de veinte (20) años continuos o discontinuos, para lo cual se les descontara (1) año de la edad requerida por la ley por cada año que exceda del tiempo contemplado por las disposiciones legales”. (fls. 29 a 31): Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 80 de de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, y que estableció en su artículo 122 que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo éstos últimos solamente “los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos”, la universidad expidió el Acuerdo 020 del 23 de diciembre de 1981, aprobando su planta de personal y la Resolución No. 043 del 12 de febrero de 1982 a través de la cual se incorporaron a la planta de personal los empleados administrativos del ente educativo.
De lo probado en el proceso: El cargo y tiempo de servicio. Se infiere del análisis del certificado No.229, suscrito por el Secretario General de la Universidad de Cartagena que el señor Mejía Rodríguez se vinculó a la Universidad el 1 de julio de 1967 en el cargo de Auxiliar del Departamento de Patología y se desvinculó del ente universitario el 31 de marzo de 1994, ocupando el cargo de Coordinador de Deportes de la Facultad
de Medicina (fls. 64 y 64 vuelto del cuaderno principal). El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 22 y 23 del cuaderno principal se encuentra anexa copia de la Resolución No. 019 de 1994 “Por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación”, la cual fundamento el reconocimiento del derecho pensional del señor Félix Mejía Rodríguez, en los siguientes términos: “(….)Que cumplió 48 años de edad el día 30 de noviembre de 1993, edad requerida para obtener su pensión de Jubilación con el Plan 70, por haber laborado más de 20 años con la Universidad de Cartagena. Que no recibe pensión ó recompensa del Tesoro Público. (…) Que, el señor Félix Mejía Rodríguez, cumplió 20 años de servicio el día 19 de octubre de 1989, estando al servicio de la Universidad , por lo que le corresponde a ella liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada. Que, de conformidad con la liquidación efectuada por la Oficina Jurídica de ésta Universidad, al señor Félix Mejía Rodríguez, recibió el ultimo año de servicios, incluidos sueldos, primas, etc., la suma de $3.862.262, ó sea un promedio mensual y sueldo base liquidación de $ 321.855 16ya que la Universidad de Cartagena, reconoce a sus servidores el 100% cuando éstos le prestan sus servicios por veinte (20) años ó más, por lo que se liquida así (…)” A folio 24 obra la Resolución No. 262 de 1994 “Por la cual se reliquida una
pensión de jubilación”, por retiro definitivo del servicio. Se anota por la Sala que el reconocimiento del derecho pensional de jubilación del demandado se realizó con base en la Convención Colectiva de Trabajo susc
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