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CE-13001-23-31-000-2004-00233-01(18080)-2013

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-00233-01(18080)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACION DE

LA MAQUINARIA Y EQUIPO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 424-5

NUMERAL 4 Y 428 LITERAL F DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - No se pierde por no aportar con la declaración de importación la certificación del Ministerio de Ambiente que acredita el cumplimiento de los requisitos para la exclusión, dado que dichas normas no le dan a ese hecho tal consecuencia jurídica / BENEFICIOS TRIBUTARIOS - Se reitera el precedente judicial de la Sección, según el cual es procedente que la ley exija ciertos requisitos para tener derecho a tales beneficios, pero que las disposiciones que regulan los requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando la condiciones para acceder al mismo se acreditan con posterioridad a la importación El literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) f. La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados,

esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal”. La disposición transcrita consagró la exclusión del Impuesto sobre las Ventas para la importación de la maquinaria o equipo destinada para: - El reciclaje y procesamiento de basuras o desperdicio; - La depuración o tratamiento de aguas residuales; - Las emisiones atmosféricas o residuos sólidos y, - La recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente. De otra parte, el artículo 424-5, numeral 4º, del mismo estatuto, señala que la importación de los equipos y elementos utilizados en la instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental está, igualmente, excluida del impuesto sobre las ventas. Al efecto dispone: “ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: (..) 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. En ambos casos, la exclusión está condicionada a que el importador acredite ante el Ministerio de Ambiente que la maquinaria no se produce en el país y que hace parte de un programa aprobado por ese Ministerio, o que se va a destinar al cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes. Por eso, el

Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para expedir la respectiva certificación, que constituye documento soporte de la declaración de importación, conforme con el artículo 9º del Decreto 2532 de 2001. El precedente judicial de la Sección, que en esta oportunidad se reitera, ha dicho que es procedente que la ley exija la acreditación de ciertas condiciones para tener derecho a ciertos beneficios tributarios y, que para el efecto, es pertinente que se exijan certificaciones o documentos equivalentes al momento de la importación. Sin embargo, también ha dicho que las disposiciones que regulan esos requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando las condiciones para tener derecho al beneficio tributario se acreditan con posterioridad a la importación. Tal es el caso de los artículos 424-5 [numeral 4º] y 428 [literal f] E.T. que, si bien exigen que el importador presente la certificación correspondiente que acredite que la maquinaria o equipo importado cumple las condiciones o requisitos para tener el derecho a la exclusión del impuesto sobre las ventas, no prevén que se pierda el beneficio de la exclusión por no aportar la certificación al momento de la presentación de la declaración de importación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424-5 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 428 LITERAL F / DECRETO 2532 DE 2001 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Banco Sudameris Colombia S.A. demandó las resoluciones de la DIAN que le negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de unas declaraciones de importación

para efectos de la devolución del IVA. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que anuló dichos actos, pero la modificó para liquidar los tributos aduaneros y ordenar a la DIAN que le devolviera al Banco la suma que pagó en exceso junto con los intereses corrientes causados, a la tarifa del artículo 864 del Estatuto Tributario. Al respecto dijo la Sala que para que proceda el beneficio de la exclusión del IVA para la maquinaria o equipo de que tratan los artículos 424-5 [num. 4º] y 428 [literal f] del Estatuto Tributario no es perentorio aportar, al momento de la presentación de la declaración de importación, la certificación del Ministerio de Ambiente que da cuenta del cumplimiento de los requisitos para la exclusión, dado que tales disposiciones, que regulan el beneficio, no prevén que éste se pierda por acreditar los requisitos con posterioridad a la importación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de que la ley exija algunos requisitos para tener derecho a ciertos beneficios tributarios, los cuales no se pierden cuando la condiciones se acreditan con posterioridad a la importación se reitera el precedente contenido en sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 25 de noviembre de 2004, Expediente 13533, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 4 de noviembre de 2010, Expediente 17243, M.P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080)

Actor: BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió lo siguiente: “1º DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1058 del 16 de junio de 2003, por medio de la cual se negó la solicitud de las Liquidaciones Oficiales de Corrección de las Declaración de Importación modificadas No. 0750002010560-2 y 0750002010559-4 de fecha 24 de septiembre de 2002, del importador LEASING SUDAMERIS S.A. y la Resolución No. 2074 del 09 de octubre de 2003 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 2º. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:

A. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, realizar la Liquidación Oficial de Corrección confirmando la exclusión del IVA que certificó el Ministerio de Medio Ambiente para los equipos importados.

B. ORDENAR la devolución del pago en exceso de las sumas canceladas por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) de las declaraciones modificadas No. 0750002010560-2 y 0750002010559-4 de fecha 24 de septiembre de 2002.

C. En caso que SUDAMERIS COLOMBIA S.A. hubiere cancelado suma de dinero alguna por concepto de los actos demandados, DEVUÉLVASELES más los intereses moratorios que determina el artículo 635 del Estatuto Tributario.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2003, la parte actora le solicitó a la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena expedir liquidación oficial de corrección para las declaraciones de importación números 0750002010560-2 y 0750002010559-4 del 24 de septiembre de 2002, con el fin de obtener la exoneración en el pago de las cuotas pendientes por concepto de IVA y la devolución de las cuotas pagadas. – La División de Liquidación negó la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones de importación presentada por la parte actora, mediante la Resolución número 001058 del 16 de junio de 2003. – El día 9 de octubre de 2003, la División Jurídica Aduanera confirmó la Resolución 001058, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El Banco Sudameris Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1058 del 16 de junio de 2003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, y de la Resolución No. 2074 del 9 de octubre de 2003 de la División Jurídica

Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que confirma la anterior. 2.2 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena que expida la correspondiente Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de impuestos a favor de Sudameris, que se ratifique la exclusión del IVA que certificó el Ministerio de Medio Ambiente para los equipos importados y se ordene la devolución del pago en exceso de las sumas reseñadas en el punto 3.9 de los hechos de esta demanda, más los intereses y perjuicios a que haya lugar.” Asimismo, estimó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000  Artículo 428, literal f), del Estatuto Tributario  Decreto Reglamentario 2532 de 2001 El demandante alegó, en general, como causal de nulidad contra las Resoluciones 1058 del 16 de junio de 2003 y 2074 del 9 de octubre de 2003, la de violación de norma superior. El concepto de violación se sintetiza, así: Que el banco, en virtud de ciertos contratos de leasing que suscribió con la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., se comprometió a comprar en el exterior y a entregar en arrendamiento, con opción de compra, cierta maquinaria para el desarrollo de las obras de mantenimiento y reparación del relleno sanitario Doña Juana. Que el día 5 de octubre de 2001, la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A

solicitó1 al Ministerio de Medio Ambiente2 la exclusión del impuesto sobre las ventas de varios de los equipos que se iban a utilizar en la ejecución del contrato (máquina tractor sobre orugas y maquina compactadora de basuras), con fundamento en los artículos 4º y 5º de la Ley 223 de 1995. Que en el mes de enero de 2002, el banco importó la maquinaria bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo. Que ante el silencio del Ministerio del Medio Ambiente respecto de la solicitud de exclusión del IVA, se vio obligado a solicitar a la Administración Aduanera, por dos veces consecutivas, la ampliación del término de la importación temporal a corto plazo. Que el 24 de septiembre de 2002, el banco modificó la modalidad de importación de temporal de corto plazo a temporal de largo plazo, teniendo en cuenta que el Ministerio aún no había respondido la solicitud. Que el banco tuvo que pagar los tributos aduaneros causados desde la fecha en que las mercancías ingresaron al país. Que el 29 de noviembre de 2002, el Ministerio de Medio Ambiente expidió la certificación de exclusión del IVA3 de la maquinaria importada, es decir, un año 1 Folio 42 c.p. 2 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3 Folio 61 c.p. después de la presentación de la solicitud, y con posterioridad a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. Que, por tanto, liquidó y pagó en exceso tributos aduaneros. Dijo que el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 señala que la liquidación

oficial de corrección de las declaraciones de importación, para efectos de la devolución de tributos aduaneros, procede cuando se han hecho pagos en exceso. Que, sin embargo, la DIAN violó esa norma porque negó el derecho a la corrección. Que la DIAN desconoció la complejidad de la operación de comercio exterior que realizó y las declaraciones de importación que presentó. Que en la resolución 1058 de 2003, la DIAN se abstuvo de pronunciarse sobre los tributos aduaneros que el banco pagó cuando modificó la modalidad de importación temporal de corto plazo a la de largo plazo, modificación a la que se vio obligado en virtud de que el Ministerio del Medio Ambiente se demoró al expedir la certificación. Que, por eso, tuvo que pagar las cuotas causadas de los tributos aduaneros liquidados en la declaración de importación temporal de largo plazo, con la expectativa de obtener la devolución del IVA pagado en exceso una vez que el Ministerio expidiera el certificado de exclusión del impuesto. Que los actos administrativos demandados eran nulos por violación del artículo 428, literal f) del Estatuto Tributario, puesto que la DIAN interpretó, de manera errónea, que el certificado del Ministerio del Medio Ambiente, que acreditara la exclusión del IVA de los bienes importados, debía ser anexado en el momento de la presentación de la declaración de importación temporal de corto plazo. Que esa conclusión era errada, por cuanto el beneficio tributario no se pierde por esa circunstancia. Que con mayor razón cuando estaba probado que la petición de la certificación se radicó en el Ministerio con la debida antelación a la importación de

los bienes. Que la DIAN, en la Resolución 2074 de 2003, también negó el derecho a la corrección de las declaraciones de importación porque en estos documentos figura como importador el banco y no la empresa Proactiva Doña Juana ESP S.A., empresa que, en virtud del contrato de leasing, era la tenedora de los bienes importados para los fines previstos en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, norma que regula la exclusión del impuesto sobre las ventas. Adjuntó como prueba los contratos de leasing firmados entre Sudameris y Proactiva Doña Juana ESP S.A., para demostrar que los bienes objeto del contrato de leasing eran los mismos que gozaban del beneficio de la exclusión. Increpó que la DIAN denegó la solicitud, porque la petición se presentó con fundamento en el artículo 424-5 E.T., y no en el literal f) del artículo 428 ibídem. Que ese argumento tampoco era pertinente, puesto que el Ministerio de Medio Ambiente es competente para certificar la exclusión del IVA tanto en los casos de aplicación del citado artículo 424-5, como en los basados en el citado artículo 428. Que, en todo caso, ese asunto es meramente formal porque estaba probado que tenía derecho al beneficio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que de acuerdo con los Conceptos 097473 del 17 de diciembre de 1998 y 016221 del 2 de marzo de 1999, que interpretaron el artículo 424-5 del E.T., los requisitos para obtener el beneficio de exclusión a que alude el numeral 4º de

dicho artículo son dos, a saber: i) que se trate de equipos y elementos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo necesarios para el cumplimiento de disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes y, ii) que el beneficiario de la exclusión pruebe la condición mediante la certificación que expida el Ministerio del Medio Ambiente para tal fin. Que en el caso de la parte actora no existió contrato alguno que demostrara que la maquinaria que gozaría de la exclusión del IVA fuera la misma que utilizó la empresa Proactiva Doña Juana ESP. Que “[L]o anterior determina un incumplimiento de los presupuestos en la aplicación de la norma cuyos efectos se persiguen, en la medida en que la certificación con la que se pretende demostrar la identidad de la maquinaria, corresponde a una empresa diferente a la importadora, y tampoco se demuestra conexidad entre la maquinaria importada y la utilizada por la empresa autorizada por el Ministerio del Medio Ambiente.” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la DIAN hacer la liquidación oficial de corrección y devolver el IVA pagó en exceso. Para el efecto, adujo las siguientes consideraciones: Que de acuerdo con los artículos 424 y 428-5 del Estatuto Tributario, para que proceda el beneficio de la exención del IVA se debe importar maquinaria o equipo que no se produzca en el país, destinados a la recuperación o saneamiento básico del medio ambiente, aprobado y certificado por un programa del Ministerio de

Medio Ambiente. Que para obtener el beneficio, el importador debe solicitar al Ministerio la certificación de que los bienes importados cumplen el requisito previsto en la norma. Que el día 5 de octubre de 2001, la compañía Proactiva Doña Juana solicitó la certificación para la exclusión del IVA al Ministerio del Medio Ambiente. Que la solicitud fue resuelta el día 28 de noviembre de 2002, mediante oficio en el que el Ministerio certificó que son acreditables como bienes excluidos del IVA los equipos y elementos importados destinados a ser utilizados en el relleno sanitario de doña juana. Que si bien el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 dispone que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación son los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, que de esa norma no se infiere que esa sea la única oportunidad para acreditar el derecho a la exclusión del IVA. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004, expediente 11001032700020020100-01 (13533). Que, por tanto, los actos acusados violaron el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. En cuanto a la falta de conexidad entre las máquinas o equipos relacionados en las declaraciones de importación del banco y el certificado expedido por el Ministerio de Medio Ambiente a nombre de la sociedad Proactiva Doña Juana, el Tribunal consideró que la DIAN, conforme con el artículo 684 del E.T., está facultada para resolver los interrogantes que le generen los contribuyentes mediante las solicitudes o requerimientos. A partir de las pruebas aportadas al expediente, concluyó que los contratos de

leasing, junto con las respectivas actas de entrega de los equipos objeto del contrato, son prueba de la relación contractual del banco con la sociedad Proactiva Doña Juana, que fue cuestionada por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Que la DIAN no actuó en derecho, pues omitió realizar las investigaciones necesarias que permitieran establecer la relación contractual entre el banco y la sociedad Proactiva Doña Juana. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recurrió la decisión del Tribunal. Insistió en que los requisitos para la procedencia del beneficio deben acreditarse en la oportunidad señalada en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999. Adujo que “la presentación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos debe hacerse con la presentación de los documentos soportes de la declaración de importación, por cuanto su presentación posterior implicaría una corrección de la declaración para pagar menos tributos, lo cual comporta un procedimiento diferente al realizado por el importador, que en este caso debió entonces echar mano del procedimiento especial de LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN y no de manera directa dejar de pagar o corregir la declaración para liquidarse un menor pago de tributos por expresa prohibición del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 (vigente al momento de los hechos).” Indicó que la sentencia del Consejo de Estado que invocó el Tribunal no era aplicable al caso de la parte actora, pues era una providencia de fecha posterior a la expedición de los actos, cuando aún estaba vigente la parte del Concepto Unificado 003 del 17 de julio de 2002, que indicaba que la acreditación del

beneficio en materia de IVA se debía hacer, únicamente, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte actora, además de reiterar los cargos de la demanda, insistió en que el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario no exige como requisito esencial para la procedencia de la exención del IVA, que la certificación del Ministerio de Medio Ambiente se presente, exclusivamente al momento de la presentación de la declaración de importación. Que la ley exige la existencia de la certificación, pero que la norma no limita su entrega a un momento específico. Que el hecho de que la sentencia citada por el Tribunal, que declaró la nulidad parcial del Concepto Unificado del IVA 003 de 2002, haya sido proferida con posterioridad a la fecha de expedición de los actos acusados no significa que las consideraciones y análisis jurídico expuesto en la misma no puedan ser tenidos en cuenta en procesos en los que se debata el mismo o similar asunto. Que la certificación que emite el Ministerio de Medio Ambiente no es requisito sine qua non para solicitar la exclusión del IVA, sino que es declarativa de los hechos que dan derecho a la exclusión. Que, en consecuencia, el nacimiento del derecho a la exclusión no depende de la expedición de la certificación, sino de que se acrediten las condiciones previstas en la ley para obtener el beneficio tributario. Que la expedición de la certificación exigida por la DIAN, así como la presentación de soportes probatorios de la relación entre SUDAMERIS y Proactiva Doña Juana constituyen aspectos meramente formales que no prevalecen sobre el derecho sustancial comprobado por el banco.

Que la negativa de la DIAN de reconocer la exclusión del IVA y de devolver el impuesto pagado en exceso constituye un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales insistió en que, de acuerdo con los artículos 121 del Decreto 2685 de 1999 y 424-5 del E.T., el certificado expedido por el Ministerio de Medio Ambiente constituye uno de los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de exclusión del IVA. Que, por lo tanto, la parte actora debió acreditar este requisito en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, y no en cualquier momento, como concluyó el Tribunal. El Ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si son nulas la Resolución número 1058 del 16 de junio de 2003 y su confirmatoria, mediante las que la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas. Para el efecto, la Sala analizará en qué casos procede la exclusión del impuesto sobre las ventas al amparo del literal f) del artículo 428 y del numeral 4 del artículo 424-5 del E.T. Y, luego, analizará el caso concreto: De la exclusión del impuesto sobre las ventas literal f) del artículo 428 y del numeral 4 del artículo 424-5 del E.T. El literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las

siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) f. La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.” La disposición transcrita consagró la exclusión del Impuesto sobre las Ventas para la importación de la maquinaria o equipo destinada para: - El reciclaje y procesamiento de basuras o desperdicio; - La depuración o tratamiento de aguas residuales; - Las emisiones atmosféricas o residuos sólidos y, - La recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente De otra parte, el artículo 424-5, numeral 4º, del mismo estatuto, señala que la importación de los equipos y elementos utilizados en la instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental está, igualmente, excluida del impuesto sobre las ventas. Al efecto dispone: “ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del

impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: (..)

4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio

del Medio Ambiente. En ambos casos, la exclusión está condicionada a que el importador acredite ante el Ministerio de Ambiente que la maquinaria no se produce en el país y que hace parte de un programa aprobado por ese Ministerio, o que se va a destinar al cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes. Por eso, el Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para expedir la respectiva certificación, que constituye documento soporte de la declaración de importación, conforme con el artículo 9º del Decreto 2532 de 20014. 4 Artículo 1º. Requisitos para solicitar la exclusión de Impuesto sobre las Ventas. El Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse a su consideración, las solicitudes de calificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4º y 428 literal f) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas correspondiente. El precedente judicial de la Sección5, que en esta oportunidad se reitera, ha dicho que es procedente que la ley exija la acreditación de ciertas condiciones para tener derecho a ciertos beneficios tributarios y, que para el efecto, es pertinente que se exijan certificaciones o documentos equivalentes al momento de la importación. Sin embargo, también ha dicho que las disposiciones que regulan

esos requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando las condiciones para tener derecho al beneficio tributario se acreditan con posterioridad a la importación. Tal es el caso de los artículos 424-5 [numeral 4º] y 428 [literal f] E.T. que, si bien exigen que el importador presente la certificación correspondiente que acredite que la maquinaria o equipo importado cumple las condiciones o requisitos para tener el derecho a la exclusión del impuesto sobre las ventas, no prevén que se pierda el beneficio de la exclusión por no aportar la certificación al momento de la presentación de la declaración de importación. Por lo tanto, en el contexto de las consideraciones antedichas se procede a analizar el caso concreto: DEL CASO CONCRETO La Sala parte de los siguientes hechos probados: – La sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y la sociedad Leasing Sudameris S.A. (hoy Banco Sudameris) suscribieron los contratos de leasing números 1878 y 18796, cuyo objeto consistió en que Sudameris adquiriera en el exterior la propiedad de “un tractor nuevo sobre orugas, marca Caterpillar, modelo D&R”, y de “un compactador de basuras nuevo, marca Caterpillar, modelo 826G, con arreglo para trabajar en relleno sanitario, (…)”, para permitirle a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A la tenencia material, uso y goce del mencionado bien. 5 Sentencia del 4 de noviembre de 2010, expediente 17243, Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia del 25 de noviembre de 2004, expediente 13533, Consejero ponente 6 Folios 32 a 43 c.p.

– Mediante las declaraciones de importación número: 0750002006447-2 y 0750002006448-1 del 24 de enero de 2002, modificadas por las declaraciones de importación número 0750002007460-3 y 0750002007459-5 del 23 de marzo de 2002, 0750002008860-9 y 0750002008859-2 del 26 de junio de 2002, 0750002010559-4 y 0750002010560-2 del 24 de septiembre de 2002, la parte actora importó la siguiente maquinaria.7 Declaración Subpartida Cantid Descripción ad arancelaria 075000201055984.29.94.00. 1 COMPACTADOR DE BASURA NUEVO, 4 00 MARCA CATERPILLAR, MODELO 826

G, CON ARREGLO PARA TRABAJAR

EN RELLENO SANITARIO, (…) AÑO DE

FABRICACIÓN 2001. MÁQUINA SERIAL 1555454-01/11000044

075000201056087.01.30.00. 1 TRACTOR NUEVO SOBRE ORUGAS,

2 00 MARCA CATERPILLAR, MODELO D8R

II CON ARREGLO WHA PARA

TRABAJO EN RELLENO SANITARIO

(…) AÑO DE FABRICACIÓN 2001.

SERIE No. AKA00485/ CAT00D8RKAKA00485 – Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A entregó a Leasing Sudameris S.A. (Banco Sudameris) la mercancía que a continuación se describe, según consta en las actas de entrega visibles en los folios 36 y 43:  Un tractor nuevo sobre orugas, marca Caterpillar, modelo D8R con arreglo

WHA para trabajo en relleno sanitario, motor diesel Caterpillar 3406 C turboalimentado de 305 H.P. netos al volante, cabina cerrada ROPS 7 Folios 50 y 51 c.p. (antivuelco) con aire acondicionado, zapatas de 20’, sistema de llenado rápido de combustible,

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