CE-13001-23-31-000-2004-00238-01(0137-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00238-01(0137-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente Como en el caso bajo estudio, la pensión de jubilación de la demandada fue reconocida mediante Resolución No. 374 del 25 de octubre de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su situación jurídica podría, eventualmente, estar convalidada por la Ley 100 de 1993, artículo 146. De tal manera, resulta arriesgado y prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante pues el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00238-01(0137-11)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: MARIA DEL SOCORRO CASTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto de 20 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.
DEMANDA La Universidad de Cartagena, en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C. C. A., solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 374 de 25 de octubre de 1993 y 026 de 5 de marzo de 1996,
proferidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por las cuales se reconoció, reliquidó y ordenó pagar a la señora María del Socorro Castro la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a que reintegre unas sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales desde el 1º de enero de 1996 hasta el mes de agosto, incluida la mesada adicional del mes de junio del año 2002 y el monto de los valores pagados a la demandada desde el 1º de enero de 1996 hasta la fecha en que se ponga término al pago de la pensión jubilación. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El apoderado de la entidad demandante manifestó que para el 22 de enero de 1980, fecha en la que la demandada pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, no tenía los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de 1977 (45 años de edad y 20 de servicios) por lo que el régimen que le era aplicable era el establecido en la Ley 33 de 1985. Que en consecuencia, los actos acusados son manifiestamente ilegales, porque violan el artículo 1º de la citada Ley 33 ya que concedieron una pensión de jubilación en un monto del 100% siendo que tal disposición señala que el monto del reconocimiento es del 75% del salario devengado en el último año de servicio y además sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio allí establecidos.
AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 20 de mayo de 2004, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Manifestó que al realizar el respectivo estudio entre el acto acusado y las normas superiores, no se evidencia la violación endilgada por la entidad demandante. Que además, es necesario efectuar un análisis de fondo de la norma supuestamente violada, lo cual no es propio de esta etapa procesal sino del momento de dictar la correspondiente sentencia. APELACIÓN El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra el anterior proveído. Aduce que los actos demandados son violatorios de la Ley 33 de 1985, la cual prescribe como requisito para obtener la pensión de un empleado público 20 años de servicio, continuos o discontinuos y 55 años de edad y en un monto del 75% del salario base de liquidación. Señala que la edad que tenía la demandada para el momento del reconocimiento era la de 52 años, por lo que existe una manifiesta infracción de la disposición invocada. Para resolver, se CONSIDERA Conforme lo establecido por el artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el ente demandante contra el auto del 20 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. En el presente caso se solicitó la nulidad, previa suspensión provisional, de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 374 del 25 de octubre
de 1993 y 026 de 5 de marzo de 1996, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago de una pensión de jubilación a la señora María del Socorro Castro. El apoderado de la Universidad demandante pidió la suspensión provisional del acto administrativo citado, argumentando que el acto acusado es contrario al orden jurídico superior y alega que está pagando una mesada extralegal por un mayor valor, pues se le liquidó con el 100% del salario promedio base del último año cuando la ley autoriza sólo el 75% y se concedió además con una edad inferior a la requerida por ley. Respecto del reconocimiento pensional con base en disposiciones municipales o departamentales, la ley 100 de 1993, en su artículo 146 dispone: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. (…)”. Por su parte, el parágrafo del artículo 151 de la referida ley determinó que “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de
1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. Como en el caso bajo estudio, la pensión de jubilación de la señora María del Socorro Castro fue reconocida mediante Resolución No. 374 del 25 de octubre de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su situación jurídica podría, eventualmente, estar convalidada por la norma transcrita. De tal manera, resulta arriesgado y prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante pues el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada. En este orden de ideas, el auto que negó la suspensión provisional del acto acusado deberá ser confirmado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 20 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 374 de 25 de octubre de 1993 y 026 de 5 de marzo de 1996. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.