CE-13001-23-31-000-2004-00244-01(1118-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00244-01(1118-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Recurso de apelación del auto que negó la suspensión provisional / RECURSO DE APELACION - Auto que negó la suspensión provisional. Se rechaza por no acreditar la capacidad laboral para actuar / CARENCIA DE PODER - Se rechazará el recurso de apelación que negó la suspensión provisional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.C., “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. Quien puede interponer el recurso de apelación es el apoderado que se encuentre legitimado procesalmente, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia...”. Lo anterior, por cuanto, la abogada Yolima Eugenia Romero Martínez, en escrito obrante a Folios 99 y 100 del expediente, manifiesta que impetra el recurso de apelación contra el auto que niega la suspensión provisional de los actos acusados; sin embargo, revisado el infolio se encuentra que a la mencionada abogada no le ha sido otorgado poder por la Universidad de Cartagena para representarla, lo cual hace que carezca de capacidad procesal para actuar, por lo que se rechazará el recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00244-01(1118-10)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: JULIA WATTS BATISTA Llegado el momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 2 de junio de 2004 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados, esta Sala encontró lo siguiente: Mediante providencia de 2 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, interpuesta por la Universidad de Cartagena contra la señora Julia Watts Batista, y negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nros. 058 de 1 de marzo y 319 de 1329 de noviembre de 1994, en virtud de las cuales, se reconoció y reliquidó el pago de la pensión de jubilación a la demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.C., “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. Quien puede interponer el recurso de apelación es el apoderado que se
encuentre legitimado procesalmente, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia...”. Lo anterior, por cuanto, la abogada Yolima Eugenia Romero Martínez, en escrito obrante a Folios 99 y 100 del expediente, manifiesta que impetra el recurso de apelación contra el auto que niega la suspensión provisional de los actos acusados; sin embargo, revisado el infolio se encuentra que a la mencionada abogada no le ha sido otorgado poder por la Universidad de Cartagena para representarla, lo cual hace que carezca de capacidad procesal para actuar, por lo que se rechazará el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: SE RECHÁZA el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolima Eugenia Romero Martínez, quien dice obrar como apoderada de la parte demandante, contra el auto de 2 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.