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CE-13001-23-31-000-2004-00256-01(1776-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-00256-01(1776-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Disminución de la capacidad sicofísica / SANIDAD MILITAR - Determinada por tener derecho a percibir indemnización o pensión / CARGA PROBATORIA - Parte actora Observa la Sala, que con relación a la disminución de la capacidad psicofísica o por incapacidad absoluta y permanente que presenten los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en primer lugar debe estar “determinada” por Sanidad Militar para poder tener derecho a percibir indemnización o pensión mensual, según el caso. El artículo 177 del C. de P.C. establece que corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto era una tarea específica de la parte actora demostrar este cargo endilgado a la entidad demandada. PRUEBA OFICIOSA - Iniciativa del juez / PARTES - Cuentan con etapas y términos establecidos La filosofía que orienta el decreto de la prueba oficiosa, como su nombre lo indica, descansa en la iniciativa del propio Juez, quien dadas las condiciones determina si ejerce, o no, esa facultad legal. De ahí que cualquier petición que en tal sentido eleve alguna de las partes debe tenerse por improcedente, en consideración a que ellas cuentan con etapas y términos preestablecidos para que propongan al Juez de conocimiento los medios con que pretendan fundamentar sus derechos de acción o contradicción, según sea el caso. FUERZAS MILITARES - Régimen especial que determina la liquidación de las prestaciones sociales por causa de muerte

Las normas distinguen entre la “muerte en combate”, “en misión del servicio” y “simplemente en actividad”, asignando las prestaciones correspondientes a cada caso; y la “muerte en combate” establece, además, el ascenso en forma póstuma. Cabe anotar que el Decreto 1211 fue derogado por el Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” (art. 154), con excepción de varias de sus normas, entre las que se encuentran las del Título V, al cual pertenecen los artículos arriba transcritos, es decir, que lo relacionado con las prestaciones sociales de que tratan los artículos 189 a 191 no fueron derogados; razón por la cual dicha normativa es aplicable al presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 / DECRETO 1211 DE 1990ARTICULO 189 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 190 / DECRETO 1211

DE 1990 - ARTICULO 191 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 192

INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE Y POR LESIONES - Diferencia / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES - Competencia para ser expedido Frente al Informe Administrativo por Muerte de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se observa en el Decreto 1211 de 1990 la ausencia de un procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones, de manera que, la actuación administrativa comprende fundamentalmente de dos etapas o

pasos a seguir. La primera consiste en la investigación de los hechos en los cuales resultaron muertas una o varias personas de las Fuerzas Militares; y la segunda, con el Informe Administrativo por Muerte, que describe los hechos y clasifica la muerte en una de las tres modalidades señaladas por la norma mencionada. En otras palabras, el Informe Administrativo por Muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, que es la Resolución de reconocimiento a los deudos de las prestaciones sociales correspondientes. La competencia para expedir el Informe Administrativo por Lesiones, debe ser por el Comandante o Jefe respectivo, según lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 que reguló, entre otras, la descripción en el formato establecido para tal efecto, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que produjeron las “lesiones” e información de si tales “acontecimientos” ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o “accidente común” o en el servicio por causa y razón del mismo, o sea, enfermedad profesional y/o “accidente de trabajo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990

MUERTE EN MISION DE SERVICIO - Reconocimiento de prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES - Beneficiarios La prueba del Informe Administrativo por Lesiones No. 1033, determinó que el deceso del Suboficial Sargento Primero acaeció “DENTRO DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”, cuya clasificación de la muerte obedece a la

estipulada en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990: “MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. .. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo,...”. Por esta potísima razón los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el presente artículo, y no como las liquidó la entidad demandada en el acto acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00256-01(1776-11)

Actor: VICKY MERCEDES VISBAL LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Vicky Mercedes

Visbal Lozano, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional. LA DEMANDA VICKY MERCEDES VISBAL LOZANO, actuando a través de apoderado y en representación de sus hijos Lisette Paola y Luis Enrique González Visbal, en ejercicio de la acción que trata el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la

Resolución No. 001006 de 6 de octubre de 2003 proferida por la Armada Nacional, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los beneficiarios del Suboficial Primero de la Armada Luis Eduardo González Vanegas quien falleció en servicio activo, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) compensación por invalidez equivalente a 36 meses de los haberes correspondientes al grado del causante por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente estando en servicio activo; ii) compensación por muerte igual a 36 meses de los últimos haberes percibidos por el causante, por haber fallecido cuando se encontraba cumpliendo un acto propio del servicio; iii) auxilio de cesantías doble por 18 años de servicios por aproximación legal prestados como Suboficial de la Armada Nacional, de conformidad con el artículo 190 ibídem. Pidió igualmente el pago de los intereses moratorios desde el 26 de julio de 2002 por encontrarse en mora la entidad en el reconocimiento de las prestaciones demandadas a favor de los beneficiarios; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El causante Luis Eduardo González Vanegas se vinculó a la Armada Nacional como Grumete el 4 de febrero de 1985, habiendo alcanzado el Grado de Suboficial Primero laborando hasta el 26 de julio de 2002, el cual ostentaba cuando se

“autoeliminó” estando en guardia en el Hospital Naval de Cartagena el 26 de julio de 2002. El suboficial, estando en servicio activo presentó en varias oportunidades trastornos de tipo mental que llevaron a internarlo en el Hospital Naval de Cartagena; sin embargo pese a las frecuentes alteraciones de orden psíquico continuó desarrollando actividades propias del servicio, como la manipulación de armas de dotación y en especial el servicio de guardia en el Hospital Naval de Cartagena, donde en las primeras horas de la mañana del 26 de julio de 2002 estando de guardia, se suicidó. Según Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaria Primera de Cartagena, el extinto contrajo matrimonio con la señora Vicky Mercedes Visbal Lozano el 31 de octubre de 1988, de cuya relación nacieron Lisette Paola y Luis Enrique González Visbal el 6 de marzo de 1989 y el 8 de noviembre de 1994, respectivamente. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 2, 25, 53 y 215 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 181 y 190 del Decreto Ley 1211 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda (fls. 66 y 67), con los siguientes argumentos: En el Sub judice debe aplicarse el “principio de legalidad” con el que cuentan todos los actos proferidos por la Administración. Estar dentro del servicio activo no es una situación que permita formular las exigencias o beneficios propios de la muerte producida en combate o en

enfrentamiento contra grupos al margen de la Ley. Dentro del acto acusado se dispuso una condición resolutoria mediante la cual se estableció lo siguiente: “… Dejar suspendido el 50% de las prestaciones Sociales hasta tanto se dirima judicialmente las prestaciones de las señoras TOMASA

MARTELO SARABIA y VICKY MERCEDES VISBAL LOZANO.

Dejar suspendido el 12.5% de las prestaciones hasta que se allegue el fallo de filiación natural del menor que esta por nacer hijo de la señora TOMASA MARTELO SARABIA. …” De esta forma la Resolución 001006 de 6 de octubre de 2003 estableció que el 62.5% esta condicionado a pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de las señoras Visbal Lozano y Martelo Sarabia, así como el fallo de filiación natural del hijo de esta última, por lo que no es procedente su declaratoria de nulidad; además el acto fue expedido por funcionario competente y no vulneró derechos de terceros. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 7 abril de 2011 negó las súplicas de la demanda (fls. 200 a 208) en consideración a los siguientes argumentos: Es necesario determinar si el señor Luis Eduardo González Vanegas padecía algún tipo de trastorno mental que le causara una disminución psicofísica que le impidiese desarrollar de manera adecuada sus funciones, en cuyo caso, según el Decreto No.1211 de 1990 dispone en el artículo 181 que es la Dirección de Sanidad Militar la encargada de determinar si los Oficiales o Suboficiales

presentan alguna alteración de orden psicofísico, y en el presente caso no se encontró prueba en el expediente que acreditara tal situación. Sólo se hallaron algunos formularios relativos a su situación básica sobre desempeño laboral, académico y sobre el cumplimiento de sus deberes, aspectos de los que se puede concluir que el señor González Vanegas alcanzó los mayores logros y objetivos propuestos, sin que este probado que haya padecido una afectación psicofísica como se expresa en la demanda. A juicio de la accionante, las prestaciones sociales a que tenían derecho sus hijos en calidad de beneficiarios del Subteniente Luis Eduardo González Vanegas, le fueron otorgadas de forma indebida ya que no debieron liquidarse de acuerdo al artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 relativo a la “muerte en simple actividad” sino conforme al artículo 190 del mencionado Decreto que se refiere a la “muerte en misión del servicio”. Para la aplicación de los artículos 190 y 191 debe realizarse la calificación de los hechos que dieron lugar a la muerte, cuando el deceso se produzca en cumplimiento de una misión y sea imputable a los actos del servicio. Y las pruebas que obran dentro del proceso no permiten concluir que la muerte de Luis Eduardo González Vanegas haya acaecido dentro del cumplimiento de una misión, ya que, solo puede establecerse que el fallecimiento del Suboficial ocurrió por una lesión en la cabeza producida por arma de fuego que tuvo lugar en el exterior de la guardia del Hospital Naval de Cartagena, situación que permite dar aplicación al artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 “muerte en simple actividad”

para el reconocimiento de las prestaciones sociales a los beneficiarios del causante, es decir, que tal disposición no se condiciona al hecho de que la muerte se produjo por razón del servicio, por lo que no puede adecuarse a lo señalado en otra disposición. De esta forma la Resolución acusada se adecua a las disposiciones normativas que reglamentan la materia, y al no haberse desvirtuado su legalidad habrán de negarse las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.210 a 2176), con los siguientes argumentos: Respecto de la existencia de la prueba de anormalidad de tipo mental sobre la alteración de carácter psicofísico en el señor Luis Eduardo González Vanegas, consideró el A-quo que el Departamento de Sanidad Militar es el encargado de determinar la disminución de esta índole, sin que esta situación se haya probado dentro del proceso, por lo que concluyó que el Suboficial González Vanegas alcanzó los logros más representativos de su cargo. En el acápite de pruebas de la demanda, se solicitó la pericial, en los siguientes términos: “… Que se oficie al señor Director del Hospital Naval de Cartagena, en solicitud que con base en la historia clínica número 79284619 y demás documentos relacionados con los tratamientos médicos asistenciales prestados al Suboficial Primero de la Armada, LUIS EDUARDO GONZALEZ VANEGAS, para la fecha de su fallecimiento, ocurrido cuando prestaba servicio de guardia en ese Hospital el 26 de julio de 2002, era incapacitado absoluto y permanente como enfermo mental y qué tipo de atención médica

estaba recibiendo. …” (f.-51) No obstante, dicha prueba no fue considerada pertinente ya que no fue decretada en el auto de apertura de la etapa probatoria en el proceso; de esta forma si bien es cierto corresponde asumir la carga de la prueba a quien tiene el interés de acreditar un hecho, también lo es que al Juez le asiste el deber de decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos objeto del proceso, de conformidad con el artículo 179 del C.P.C. El Ministerio de Defensa aportó dentro del plenario copia de la historia clínica a través del Oficio No. 0500AYGAR-OFJUR-930 de 13 de marzo de 2007, anexando entre otros, la ficha médica odontológica, prueba de laboratorio, Formato Unico de Reporte de Accidentes de Trabajo, documentos que no fueron advertidos por el Tribunal, porque consideró que únicamente se encontraron formularios sobre la información básica, desempeño laboral y las condiciones en que el Suboficial González Vanegas cumplía sus deberes. Como la entidad demandada no aportó todos los asuntos referentes a la historia clínica del causante, generó dudas al fallador de instancia que contaba con la facultad de decretar pruebas de oficio, por lo que no puede concluir la inexistencia de medios de prueba que permitan verificar la situación psicofísica del señor Luis Eduardo Vanegas. Consideró el Tribunal que la pruebas aportadas no eran suficientes para deducir que la muerte del Suboficial Vanegas haya ocurrido en cumplimiento de una misión, y que el hecho sea atribuible al servicio para adecuarse a lo dispuesto en

el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990; aspecto que carece de fundamento toda vez que dentro del expediente obra el Oficio de 13 de marzo de 2007 suscrito por el Capitán de Fragata por medio del cual allegó otros documentos como la “copia del informe administrativo correspondiente al S1 (Q.E.P.D) GONZALEZ VANEGAS LUIS EDUARDO” que obra a folio 179. Dicho Informe Administrativo de 26 de julio de 2002 proferido por el Jefe de la Cámara Hiperbárica del Hospital Naval de Cartagena visible a folio 185 es la prueba “reina” que establece la causa de muerte del Suboficial, en tal documento se registró lo siguiente: “2. ACCIDENTE DENTRO DEL SERVICIO POR CAUSA Y

RAZON DEL MISMO, ACUERDO ARTICULO 24, DECRETO 1796 /00, LITERAL

B”. En el mismo Informe se indicaron las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor González Vanegas, que fueron en misión del servicio, existiendo por tanto prueba que acredita que la muerte ocurrió por causa y razón del mismo; sin que esta prueba haya sido valorada en debida forma por el A-quo. Por lo que se encuentra demostrado que la normativa aplicable para la liquidación de las prestaciones sociales del causante es el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, y no el 191 de esta disposición. Como no se observa casual de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto demandando por medio del cual se reconoció y

ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios - hijosdel extinto Luis Eduardo González Vanegas, debieron liquidarse de conformidad con el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 “Muerte en Misión del Servicio”, o del 191 “Muerte Simplemente en Actividad”. ACTO ACUSADO Resolución No. 001006 de 6 de octubre de 2003, expedida por el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano de la Armanda Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de Prestaciones Sociales a los beneficiarios del extinto de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, en la que se resolvió a favor de Lisette Paola y Luis Enrique González Visbal un 12.5% para cada uno, cuya representación legal la ejercería la señora Vicky Mercedes Visbal Lozano por intermedio de apoderado; 12.5% a Paola González Ramos - Hija - por intermedio de su representante; dejó suspendido el 50% hasta tanto se dirima judicialmente las pretensiones de las señoras TOMASA MARTELO SARABIA y VISBAL LOZANO VICKY MERCEDES; y el restante 12.5% también quedó suspendido hasta que se allegue fallo de Filiación Natural del hijo de la señora TOMASA MARTELO SARABIA (fl.2 vto).

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Obra a folio 10 de expediente el Registro Civil de Matrimonio celebrado el 31 de octubre de 1988 entre Luis Eduardo González Vanegas y Vicky Mercedes Visbal Lozano. Registros Civiles de Nacimiento de los hijos Lisette Paola González Visbal y Luis Enrique González Visbal, hijos nacidos durante el vínculo matrimonial quienes

comparecen al proceso representados por la señora Vicky Mercedes Visbal Lozano madre de los hijos beneficiarios (fls. 11 y 12). Obra a folio 13 del expediente Registro Civil de Defunción en la que consta que el fallecimiento del señor Luis Eduardo González Vanegas acaeció el 26 de julio de 2002. El Jefe del Departamento de Personal de la Armanda Nacional de la Base Naval de Bolívar, certificó que el causante ingresó a la entidad como Grumete el 4 de febrero de 1985 (fl.42). Historia Clínica y Ordenes Médicas del actor.- Según la Historia Clínica No. 40808 el actor ingresó al Hospital Naval de Cartagena el 14 de enero de 2002, con el siguiente cuadro médico: “… Pte con cuadro de cambios conductuales con agitación, agresividad e ideación paranoide de referencia de +-48 h de evaluación requiriendo inmovilización y esquema de sedación con sinogán (sic), motivo por el cual fue remitido a esta institución. Antecedentes = negativos. Al examen físico = TA 120/80 FC 80X1 FR 16X1. Somnoliento, bajo efecto de sedación - c/p normal Abd = normal. Extrem = normal. Se hacen una impresión diagnóstica de reacción situacional y se inicia manejo de alprazolam x 0.5 mg (1-1-1) clozapina x 100mg (0-0 - ½ ) durante 3 días y se continúa con fluoxetina x 20 mg (1-0-0) y clozapina igual esquema. El paciente evoluciona satisfactoriamente con un patrón alimentario y de sueño adecuados, afecto modulado y

apropiado, sensopercepción conservada. Por mejoría clínica se decide dar salida con igual manejo, excusa de servicio x 10 días y cita control por consulta externa en 10 días. …” (fl.21) (Se subraya). A folios 24 y siguientes se encuentran los documentos relacionados con las órdenes médicas del señor González Vanegas, que para los días 17, 18 y 19 de enero de 2002 el Médico tratante del Hospital Naval de Cartagena diagnosticó el Examen Mental del actor, en los siguientes términos: “ afecto modulado y apropiado con fondo de preocupación. Pensamiento lógico - sensopercepción, juicio y raciocinio = conservados. Introspección parcial de los síntomas. Prospección adecuada. A/pte estable, sin cambios en su evaluación clínica.” Informe Administrativo.- Formulario Unico Reporte de Accidentes de Trabajo diligenciado por el Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, en donde se describió que el accidente ocurrió por “HERIDA POR ARMA DE FUEGO ACCIDENTAL EN INVESTIGACION POR LA FISCALIA”, y la parte del cuerpo afectada fue la “CABEZA” (fl.78). Mediante Oficio No. 0500 AYGAR-OFJUR-930 de 13 de marzo de 2007 expedido por el Comando de la Armada Nacional, se remitió el Informe Administrativo de Lesiones No. 1033 del Sargento Primero GONZALEZ VANEGAS LUIS EDUARDO, en donde se describen los hechos de la muerte del Suboficial, y la clasificación de la misma, así: “…

ESTANDO DE COMANDANTE DE GUARDIA (sic) ACUERDO

A LA ORDEN DEL DIA NR059-DOHONAC-JULIO 23 DE 2002

SIENDO LAS 6:50 DE LA MAÑANA EN LA GUARDIA

EXTERNA DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, SE

DISPARO EL ARMA DE USO ASIGNADA AL COMANDANTE

DE GUARDIA (ACCIDENTE) PRODUCIENDOSE LA

MUERTE EN FORMA INMEDIATA. ASUME EL CASO LA

FISCALIA.

2 ACCIDENTE DENTRO DEL SERVICIO POR CAUSA Y

RAZON DEL MISMO ACUERDO ARTICULO 24, DECRETO 1796 DE 2000, LITERAL B”. …” (fls. 76 y 185) (Se subraya).

Con el mismo Oficio se anexó copia de la Historia Clínica consistente en la ficha médica odontológica, prueba de laboratorio, y el Formato Unico de Reporte de Accidentes de Trabajo, (fls. 179 y 185). ANÁLISIS DE LA SALA .- La inconformidad de la recurrente estriba en que el A-quo no decretó prueba de oficio para aclarar los hechos objeto del proceso, como lo era la incapacidad por disminución psicofísica del causante, y porque desconoció la prueba del Informe Administrativo que obra en el expediente que acredita que la muerte del señor Luis Eduardo González Vanegas, fue dentro del servicio por causa y razón del mismo, de conformidad con el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990. Disminución Psicofísica del Causante.- Argumenta el recurrente que el extinto sufría de transtorno mental, que le produjo una disminución sicofísica que le impedía desarrollar sus funciones

correctamente, lo cual se podía probar con la Historia Clínica del causante y los tratamientos médicos asistenciales prestados mediante las órdenes médicas del Hospital Naval de Cartagena, por lo que para la fecha de su muerte era un incapacitado absoluto y permanente. Al respecto los artículos 181 y 182 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, preceptúan lo siguiente: “… ARTÍCULO 181. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuar (sic) entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento … ARTICULO 182. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho: a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (10%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público. … PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran

invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad. …” (Se subraya). Observa la Sala, que con relación a la disminución de la capacidad psicofísica o por incapacidad absoluta y permanente que presenten los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en primer lugar debe estar “determinada” por Sanidad Militar para poder tener derecho a percibir indemnización o pensión mensual, según el caso. El artículo 177 del C.de P.C. establece que corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto era una tarea específica de la parte actora demostrar este cargo endilgado a la entidad demandada. Como no existe prueba en el plenario que demuestre que “Sanidad Militar hubiera determinado” que el extinto Luis Eduardo González Vanegas presentaba una disminución de la capacidad psicofísica y que cuando murió era un incapacitado absoluto y permanente; no es de recibo el argumento del recurrente. Situación fáctica diferente, es que en la Historia Clínica del causante esté registrado que ingresó al Hospital Naval de Cartagena - 14 de enero de 2002con un cuadro médico de “cambios conductuales con agitación, agresividad e ideación paranoide” (fl.21), y pocos días después el Médico tratante del Hospital diagnosticó el Examen Mental del causante con “…Pensamiento lógicosensopercepción, juicio y raciocinio = conservados. Introspección parcial de los síntomas. Prospección adecuada. A/pte estable, sin cambios en su evaluación

clínica.” (fl.24). Lo anterior indica, que si bien es cierto el extinto tuvo en algún momento de su vida alguna alteración de tipo psicológico, no lo es menos que, fue tratada y superada en virtud de la asistencia médica que recibió del Hospital Naval de Cartagena, pero en modo alguno significa que el señor Luis Eduardo González Vanegas sufrió disminución de la capacidad psicofísica, menos aún que le hubiese generado una incapacidad absoluta y permanente; por la potísima razón de que no obra en el plenario que Sanidad Militar la hubiera “determinado” de conformidad con el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, como antes se indicó. De la prueba de oficio. El fundamento de la prueba de oficio lo constituyen los artículos 168, 169 y 211A del C.C.A. adicionado por el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010, que cuenta con regulación propia y su decreto y práctica debe ajustarse a los lineamientos allí establecidos, de manera que sólo al fallador en cualquiera de las instancias en la oportunidad de decidir, es decir, al momento de dictar sentencia, le es potestativo resolver si es necesario la práctica de alguna prueba de esta naturaleza. Lo anterior significa que la filosofía que orienta el decreto de la prueba oficiosa, como su nombre lo indica, descansa en la iniciativa del propio Juez, quien dadas las condiciones determina si ejerce, o no, esa facultad legal. De ahí que cualquier petición que en tal sentido eleve alguna de las partes debe tenerse por improcedente, en consideración a que ellas cuentan con etapas y términos preestablecidos para que propongan al Juez de conocimiento los medios con que

pretendan fundamentar sus derechos de acción o contradicción, según sea el caso. En el caso bajo examen se observa que mediante auto de 14 de diciembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Bolívar, abrió el proceso a pruebas y decretó la práctica de las solicitadas por las partes, y no decretó la prueba pericial; el anterior proveído se notificó por estado el 19 de diciembre del mismo año (fl.71), y se corrió traslado para alegatos mediante auto de 27 de enero de 2009 (fl. 188), sin que la parte demandante hubiera interpuesto recurso alguno contra el auto que negó la prueba pericial. Esta situación por sí sola impide al fallador en esta instancia decretarla, razón por la cual la controversia se resolverá con lo probado en el proceso. Empero, advierte la Sala que independientemente del medio probatorio de que se trate, lo relevante para el caso, es que, el decreto de la prueba oficiosa es de iniciativa exclusiva del Juez y no de alguna de las partes. Normatividad aplicable.- Como en el sub lite la entidad demandada en el Reporte de Accidente de Trabajo (fl.184) determinó que el causante falleció por “herida por arma de fuego accidental en investigación por la Fiscalía”, y en el informe administrativo por lesiones (fls.185) se clasificó la muerte dentro del servicio por causa y razón del mismo de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal b), es necesario verificar si las prestaciones sociales se reconocieron y pagaron con base en esta causal. En efecto, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la

evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", (subraya fuera de texto) preceptúa: “… INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes cir

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