CE-13001-23-31-000-2004-00272-01(1730-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00272-01(1730-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación a quienes cumplen requisitos dentro de los dos años siguientes al sistema de seguridad social. Sentencia de inexequibilidad. Efectos Así, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. El aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. En el sub lite se encuentra demostrado que la pensión de jubilación del demandada fue reconocida 3 de noviembre de 1994, es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tal razón su situación debe entenderse convalidada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y
por tanto, la pensión de jubilación liquidada en aplicación de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena en el año 1978, con el 100% de lo devengado en el último año debe mantenerse en los mismos términos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 27 DE 1978 / ACUERDO 01 DE 1978 / LEY 100
DE 1993 – ARTICULO 36
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00272-01(1730-11)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Demandado: BENICIO SANCHEZ CABARCAS
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra Benicio Sánchez Cabarcas. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 320 de 3 de noviembre de 1994 y 035 de 9 de febrero de 1995, proferidas por la Universidad de Cartagena, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor Benicio Sánchez Cabarcas en cuantía equivalente al 100% del salario devengado y no en el 75% como lo ordena la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar al demandado a devolver la suma de $240.145.350 por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de enero de 1995 y lo que se cause hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decida la demanda, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Benicio Sánchez Cabarcas laboró en la Universidad de Cartagena desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 31 de julio de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de Profesor Titular IV que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, tiene el carácter de Empleado
Público. El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto. En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal a través del Acuerdo Superior No. 20 de 23 de diciembre de 1981. Para la época en que entró a regir el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 20 de 1981 expedido por la Universidad, el demandado desempeñaba el cargo de Profesor Titular en el Departamento Central de Química de la Universidad de Cartagena, fecha a partir de la cual pasó a ser empleado público. El cambio de naturaleza jurídica de los empleados de las universidades no implicó la disminución o pérdida de la remuneración ni de las prestaciones que hubieren tenido con anterioridad. Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena con anterioridad al año 1980, se regían por lo dispuesto en el “acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996” proferido por el Consejo Superior Universitario, que establecía como requisitos pensionales 20 años de servicio y 45 de edad, y un monto pensional equivalente al 100% de lo devengado. El demandado solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 26 de 17 de julio de 1996, 27 y 01 de 31 de mayo y 3 de agosto de 1978 y 05 de 26 de enero de 1991, cuando el régimen aplicable a su
caso era el general establecido en la Ley 33 de 1985 dado que para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 no reunía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa. Pese a lo anterior, la Universidad de Cartagena, mediante Resolución No. 320 de 3 de noviembre de 1994, reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% de lo devengado con fundamento en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996. Para la fecha del reconocimiento pensional el demandado contaba con 52 años de edad, pues nació el 3 de noviembre de 1942 y más de 20 años de servicio. En la liquidación pensional se incluyeron las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, extra de junio y de vida cara, para un total de $936.449. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 48 y 150 numeral 19; Decreto Extraordinario 80 de 1980, artículos 122 y 130; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Apoderado del demandado se opuso a las pretensiones porque la situación jurídica individual del señor Sánchez Cabarcas fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en razón a que su derecho fue adquirido y reconocido antes del límite temporal impuesto por la norma en cita. En tal sentido tampoco procede la devolución de suma alguna de dinero porque el demandado siempre actuó de buena fe.
El demandado causó el derecho pensional el 3 de noviembre de 1992, fecha en que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual “no es sujeto pasivo del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993”. Es cierto que la pensión del señor Sánchez Cabarcas fue reconocida con el 100% de lo devengado en el último año de servicio sin embargo su situación se entiende saneada porque el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales reconocidas con base en disposiciones extralegales con es el caso del Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996 emanado del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y le ordenó a la Universidad de Cartagena reliquidar la pensión de jubilación del demandado aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (fls. 249 a 276). Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 97 del Decreto 80 de 1980, el personal docente de tiempo parcial o completo de las instituciones oficiales de educación superior como lo es la Universidad de Cartagena, siempre han ostentado la calidad de empleados públicos, lo que indica que la situación laboral no tuvo ningún cambio porque siempre estuvo vinculado como profesor. Teniendo en cuenta lo anterior, el Acuerdo 26 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena no podía establecer requisitos pensionales distintos a los legales que rigen a los empleados públicos en razón a
que la competencia para ello está radicado únicamente en el Congreso de la República, tal como lo dispone al artículo 150 de la Constitución Política. En el presente caso no es posible hablar de una situación jurídica consolidada en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque el Acuerdo 26 de 1996 fue posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además, la Universidad de Cartagena no está incluida dentro de las entidades territoriales a las que se refiere la norma en cita. Teniendo en cuenta lo anterior citó las normas que fijan el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios entre las que se encuentran las Leyes 30 y 4 de 1992 y los Decretos 1444 de 1992 y 15 de 1996 que en materia pensional remiten a lo establecido en la Ley 100 de 1993. El demandado es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, contaba con 26 años de servicio y 52 de edad. Como beneficiario del régimen de transición, el régimen pensional aplicable al demandado es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige como requisitos pensionales 20 años de servicio y 55 de edad, en un monto equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio. Como para la fecha de la sentencia el demandado cumple con los requisitos pensionales que exige la Ley 33 de 1985 porque cumplió 55 años de edad el 3 de noviembre de 1997, la pensión deberá reconocerse a partir de esa fecha en
cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año, tomando como base los factores salariales dispuestos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. No hay lugar a la devolución de suma alguna de dinero porque el demandado las recibió de buena fe. El error en el pago provino de la Universidad de Cartagena. EL RECURSO El demandado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 277). No tiene razón el A quo al afirmar que los actos demandados se sustentaron en el Acuerdo 26 de 1996 porque los mismos fueron proferidos en los años 1994 y 1995 y se cimentaron en los dispuesto por la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y los Acuerdos 01 de 1978 y 01 de 27 de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior resulta evidente que la situación del demandado se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tal razón encaja en el supuesto de hecho descrito en el artículo 146 de dicha normativa. El demandado causó su derecho pensional el 3 de noviembre de 1992, fecha en que cumplió 50 años de edad y en tal sentido podía acceder a su reconocimiento en los términos dispuestos en la Resolución No. 320 de 1994 que fijó el monto pensional en cuantía equivalente al 100% de lo devengado en el último año. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la
Universidad de Cartagena le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor Benicio Rafael Sánchez Cabarcas, en aplicación de Acuerdos proferidos por el Consejo Superior del ente educativo, se ajustan o no a la legalidad. Actos acusados
1. Resolución No. 320 de 3 de noviembre de 1994, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Benicio Sánchez Cabarcas, a partir del retiro definitivo del servicio, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado por concepto de sueldo, gastos de representación, primas de navidad, servicio, vacaciones y bonificación por servicios prestados, por valor de $936.449. Para el efecto tuvo en cuenta que el pensionado contaba con la edad exigida y más de 26 años de servicio.
Como disposiciones aplicables señaló la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y los Acuerdos 01 de mayo y agosto de 1978 expedidos por el Consejo Superior Universitario y el Consejo Directivo (fl.21).
2. Resolución No. 035 de 9 de febrero de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, que reliquidó la pensión del demandado incluyendo los factores devengados hasta el 30 de diciembre de 1994, fecha de retiro definitivo del servicio, incrementando el valor de la mesada en $133.019, a partir del 1 de enero de 1995 (fl.23) De lo probado en el proceso Con la copia del Registro Civil de Nacimiento quedó acreditado que el demandado
nació el 3 de noviembre de 1942 (fl.63). Según certificación expedida el por Secretario General de la Universidad de Cartagena el 2 de febrero de 1995, el demandado prestó sus servicios en esa Institución desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de Profesor Titular del Departamento Central de Química (fl. 61). ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Universidad de Cartagena y Autonomía Universitaria De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 40 de 1996, que modifica el Acuerdo 3 de 1994, la Universidad de Cartagena es una institución educativa creada por Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocida por disposiciones legales posteriores como son la Ordenanza No. 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y el Decreto No. 166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar1. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas
aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación de los empleados del estado y, en general, todos los funcionarios que 1 Pagina web de la Universidad de Cartagena “unicartagena.edu.co”. tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular, entre otras, las condiciones de jubilación. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”.
La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que
es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad de Cartagena El Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena, a través de los Acuerdos 27 y 01 de 31 de mayo y 1 de agosto de 1978 estableció el régimen de pensiones aplicable a los empleados públicos docentes que reiteró a través del Acuerdo 26 de 1996 de la siguiente manera (fl. 26): a) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicios, continuos o discontinuos, exclusivos a la Universidad, cincuenta (50) años de edad y en monto del cien por ciento (100%) del promedio devengado durante el último año de servicio a la Universidad, a quienes el 31 de diciembre de 1984 hubiesen tenido quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en la Universidad de Cartagena. b) Reconocimiento de pensión de jubilación con (20) años de servicio, continuos o discontinuos cumplidos con la Institución, cincuenta (50) años de edad y en monto del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio a quienes ingresaron antes del 21 de febrero de 1985. c) Para los casos no previstos en los numerales anteriores se aplica la ley. […]” En relación con este punto, reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades Oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo
que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los
hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [...]”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión dispuestos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles territoriales y se consagraron unas
excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…).” El parágrafo 2, ibidem, estableció que a los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones dispuesto en la Ley 6ª de 1945 que en el artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, en cuantía equivalente al 75% (Ley 4 de 1966, modifica en lo pertinente el literal b) del artículo 17 ibídem). Teniendo en cuenta la normatividad en cita, la pensión de jubilación del demandado debió reconocerse únicamente con las normas legales que regulan el régimen pensional de los servidores públicos y no aplicando también Acuerdos proferidos por la misma Universidad que establecen un monto pensional superior
al legal. Sin embrago, como el demandado en el recurso de apelación solicitó la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para convalidar su situación pensional, procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C410 de 28 de agosto de 1997,
declaró exequible la norma excepto en el aparte que pretendía salvaguardar los derechos de quienes cumplan los requisitos pensionales en los dos años siguientes a su vigencia, por las siguientes razones: “(…) Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son
aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. …”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad.
Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos. Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 2010, Exp. No. 1484-09, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, manifestó lo siguiente: “En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con
fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 19
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