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CE-13001-23-31-000-2004-00276-01(1987-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-00276-01(1987-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto / AUTONOMIA UNIVERSITARIALímites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia. Fijación El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad y por tanto debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación de los empleados del estado y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular, entre otras, las condiciones de jubilación. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden

departamental, que regulen la materia. PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal aplicable / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES - La Universidad Distrital Francisco José de Caldas no puede acudir a normas expedidas por esa misma entidad por reconocer pensiones Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión dispuestos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital (artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00276-01(1987-10)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: SEBASTIAN MERLANO MEZA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por la

Universidad de Cartagena contra Sebastian Merlano Meza. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 182 de 19 de abril de 1994 y 199 de 17 de junio de 1994, proferidas por la Universidad de Cartagena, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor Sebastian Merlano Meza en cuantía equivalente al 100% del salario devengado y no en el 75% como lo ordena la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a devolver la suma de $303.374.486 por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 4 de marzo de 1994 y lo que se cause hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decida la demanda, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Sebastian Merlano Meza laboró en la Universidad de Cartagena desde el 1 de septiembre de 1964 hasta el 4 de marzo de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de Docente de la Facultad de Medicina que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, tiene el carácter de Empleado Público. El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto.

En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal a través del Acuerdo Superior No. 20 de 23 de diciembre de 1981. Para la época en que entró a regir el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 20 de 1981 expedido por la Universidad, el demandado desempeñaba el cargo de Profesor Asociado en la Facultad de Medicina, fecha a partir de la cual pasó a ser empleado público. El cambio de naturaleza jurídica de los empleados de las universidades no implicó la disminución o pérdida de la remuneración ni de las prestaciones que hubieren tenido con anterioridad. Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena con anterioridad al año 1980, se regían por lo dispuesto en el “acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996” proferido por el Consejo Superior Universitario, que establecía como requisitos pensionales 20 años de servicio y 45 de edad, y un monto pensional equivalente al 100% de lo devengado. El demandado solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996, cuando el régimen aplicable a su caso era el general establecido en la Ley 33 de 1985 dado que para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 no reunía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa. Pese a lo anterior, la Universidad de Cartagena, mediante Resolución No. 182 de 19 de abril de 1994, reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% de lo devengado con fundamento en el Acuerdo 26

de 17 de julio de 1996. En la liquidación pensional se incluyeron las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, extra de junio y de vida cara, para un total de $1.255.582.91. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 48 y 150 numeral 19; Decreto Extraordinario 80 de 1980, artículos 122 y 130; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de “carencia o falta de fundamento legal para demandar”, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad (fl.169). Para la fecha del reconocimiento pensional el demandado contaba con 56 años de edad y más de 29 de servicio en la Universidad, hecho que evidencia que sí cumplía con los requisitos pensionales. El reconocimiento pensional se sustentó en las disposiciones vigentes proferidas por la institución educativa que contenían el régimen pensional de los empleados públicos que laboraban en la Universidad de Cartagena. El demandado es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 y por tal razón el reconocimiento pensional se profirió cuando “cumplió con los requisitos legales contemplados en los acuerdos 01 y 27 de 1978”. En relación con la excepción de caducidad manifestó que esta se configura porque los actos demandados debieron ser atacados dentro del término

establecido en el artículo 136 numeral 7 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda (fls. 241 a 258). Manifestó que las excepciones de carencia o falta de fundamento legal para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción son alegaciones propias de la defensa que no constituyen un medio exceptivo y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. La excepción de caducidad no se configura porque los actos demandados reconocen prestaciones periódicas que pueden ser demandadas en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Para la fecha en que la Universidad de Cartagena expidió el Acuerdo por medio del cual fijó la planta de personal administrativa cambiando la naturaleza jurídica de los cargos en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980, el demandado contaba con 12 años de servicio y 41 de edad, es decir, que no reunía los requisitos pensionales dispuestos por la propia Universidad y por tal razón su pensión debió reconocerse conforme a lo dispuesto en la Ley. Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandado contaba con 20 años de servicio y 47 de edad por tal razón el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 6 de 1945 pero “el tiempo y monto pensional se debía regir por la Ley 33 de 1985”. Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado en la que se aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la situación particular del demandado se

encuentra convalidada con base en dicha norma dado que la Resolución de reconocimiento pensional fue expedida el 19 de abril de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, 30 de junio de 1995 y por tal razón la prestación debe permanecer en los términos reconocidos. EL RECURSO La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.262). Manifestó que para la fecha en que operó el cambio de naturaleza jurídica de los cargos en las universidades públicas, 22 de enero de 1980, el demandado no reunía los requisitos de edad y tiempo exigidos en la Convención Colectiva del año 1977. Al ser el demandado beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debió reconocérsele con base en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos que exige 20 años de servicio y 55 de edad. El principio de la autonomía Universitaria no puede estar por encima del ordenamiento jurídico desconociendo la normatividad existente y la autoridad Constitucionalmente competente para regular y fijar regímenes pensionales. De conformidad con lo dispuesto en la ley 797 de 2003, las entidades que reconozcan pensiones de jubilación tienen la obligación de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos en razón a que las prestaciones periódicas obtenidas de manera ilegal no son susceptibles de protección judicial tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de diciembre de 2008.

CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folio 275, solicitó confirmar la providencia impugnada. Manifestó que es un hecho nuevo el alegado por la entidad demandante al afirmar que la pensión fue reconocida con base en pactos Convencionales suscritos en el año 1977, lo que implica “deslealtad procesal en perjuicio del demandado” en razón a que sólo fue expuesto en el recurso de apelación y por tanto no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia. En este caso debe aplicarse el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado según el cual los actos administrativos expedidos por los entes universitarios que fijan condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley deben ser declarados nulos y en su lugar ordenar que la prestación se adecue a las Leyes vigentes y negar la devolución de lo pagado en exceso en razón a la presunción de buena fe. En relación con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, afirmó que depende de la fecha a partir de la cual el pensionado cumpla los requisitos pensionales porque en los casos en que el derecho sea reconocido con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la situación se entenderá convalidada. Luego de transcribir apartes de una sentencia del Consejo de Estado concluyó que en el presente caso es procedente mantener el reconocimiento pensional con base en disposiciones internas de la Universidad de Cartagena porque la prestación fue reconocida a partir del 5 de marzo de 1994, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad de Cartagena le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor SEBASTIAN MERLANO MEZA, se ajustan o no a la legalidad. Actos acusados

1. Resolución No. 192 de 19 de abril de 1994, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Sebastián Merlano Meza, a partir del retiro definitivo del servicio, por contar con más de 50 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo el sueldo, gastos de representación, bonificaciones por gastos de representación, sueldo y servicios y las primas de navidad, servicio y vacaciones, por valor de $1.255.562.91.

Como disposiciones aplicables señaló la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y los Acuerdos 27 y 01 de 27 de mayo y 3 de agosto de 1978 proferidos por el Consejo Superior Universitario (fl.20).

2. Resolución No. 199 de 17 de junio de 1994, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, que reliquidó la pensión del demandado por retiro ocurrido el 4 de marzo de 1994, aumentando la cuantía a $1.351.076.84, efectiva a partir de la fecha mencionada (fl.23)

De lo probado en el proceso Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que el demandado nació el 11 de septiembre de 1938 (fl.70). Según certificación expedida por el Secretario General de la Universidad de Cartagena el 7 de marzo de 1994, el demandado prestó sus servicios en esa institución desde el 1 de enero de 1974 hasta el 4 de marzo de 1994, desempeñando como último cargo el de Profesor Titular y Decano de la Facultad de Medicina (fl. 143). ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Universidad de Cartagena y Autonomía Universitaria De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 40 de 1996, que modifica el Acuerdo 3 de 1994, la Universidad de Cartagena es una institución educativa creada por Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocida por disposiciones legales posteriores como son la Ordenanza No. 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y el Decreto No. 166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar1. 1 Pagina web de la Universidad de Cartagena “unicartagena.edu.co”. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del

Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad y por tanto debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación de los empleados del estado y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular, entre otras, las condiciones de jubilación. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen

pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad de Cartagena La Universidad de Cartagena sustentó el reconocimiento pensional del demandado con base en las siguientes disposiciones: Acuerdo No. 27 de 31 de mayo de 1978, proferido por el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena, que modificó el artículo 20 del Acuerdo No. 75 de 10 de diciembre de 1968, en el siguiente sentido (fl.176): “ARTICULO 1. Las pensiones de jubilación que reconozca la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena a partir del presente Acuerdo, serán equivalentes al promedio de los sueldos devengados mensualmente por el afiliado en el último año de servicio, siempre que hayan prestado sus servicios a la Universidad por veinte (20) años continuos o discontinuos. En los demás casos se aplicará lo dispuesto por la ley. […].” Mediante el Acuerdo No. 01 de 3 de agosto de 1978, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena modificó el parágrafo 5 del artículo 34 del Acuerdo No. 06 de 3 de noviembre de 1969, en el sentido de indicar que los requisitos pensionales serán “haber prestado 20 años de servicios docentes, continuos o discontinuos en ella, tener 50 años de edad y además desvincularse

totalmente de la Universidad; en los demás casos el derecho a la pensión de jubilación se adquirirá de acuerdo con la Ley” (fl. 177). En relación con este punto, reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades Oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa:

“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [...]”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión dispuestos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital (artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles territoriales y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con más de 16 años de servicio público, le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Pese a lo anterior, la Sala habrá de verificar si en este caso procede o no la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues fue con base en dicha norma que el A quo convalidó el reconocimiento pensional negando las súplicas

de la demanda. Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley,

y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. Las situaciones consolidadas en esos términos se mantendrán siempre que se hayan adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual es del caso atender lo dispuesto en el artículo 151 ibídem que determina

específicamente la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” para los servidores públicos del nivel nacional, departamental, municipal y distrital. En el sub lite se encuentra demostrado que el demandado consolidó su derecho pensional a partir del 4 de marzo de 1994, es decir con anterioridad a la fecha máxima de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, 30 de junio de 1995. Teniendo en cuenta lo anterior concluye la Sala que la pensión de jubilación reconocida a favor del demandado con base en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales” como lo son los Acuerdos 27 y 03 de 1978, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, fue convalidada con base en lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto deberá mantenerse en los términos en que fue reconocida. En este orden de ideas, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda será confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 0 FALLA Confírmase la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra el señor SEBASTIAN MERLANO MEZA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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