CE-13001-23-31-000-2004-00332-01(1264-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00332-01(1264-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE - Naturaleza jurídica / ACTO PREPARATORIO - Informe administrativo por muerte Como es sabido el Informe Administrativo por Muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, la resolución de reconocimiento a los deudos de las prestaciones correspondientes. El informe lo produce el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, en el caso de las Fuerzas Militares, o los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía, y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, en el caso de la Policía Nacional, no tiene los recursos de la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Las aludidas normas distinguen entre la “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” y “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, asignando prestaciones diferenciales y en cuanto a la muerte en actos especiales del servicio establece, además, el ascenso en forma póstuma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 - ARTICULO 68 / DECRETO 1091
DE 1995 - ARTICULO 69 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTICULO 70 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTICULO 71
MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DE SERVICIO - Calificación /
RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DE SERVICIO - Presupuestos / MUERTE EN ACTO DE SERVICIO - Rol normal del servicio policial / CALIFICACION DE LA MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL - Procedente. Actos simplemente delictivos Obsérvese que para efectos del reconocimiento prestacional previsto en la disposición anterior, se exigen unos presupuestos: (i) que el miembro de la fuerza pública se halle en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado; (ii) que se trate de actos meritorios del servicio, es decir, cuando el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal; (iii) que el deceso del policial se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo; y (iv) que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público. Nótese que la citada norma no define lo que ha de entenderse por “acción del enemigo” cuando de lo que se trata es de mantener o restablecer el orden público. No obstante, considera esta Sala la necesidad de identificar algunos elementos, conforme al caso concreto, que caracterizan esta situación como causa de reconocimiento prestacional. De las pruebas anteriormente relacionadas, es claro para esta Corporación que el uniformado fallecido se hallaba en rutina normal de trabajo - se encontraba realizando un procedimiento de conducción de un particular-, pero con un componente adicional que no lo hace de manera siquiera alguna excepcional,
como fue la de atender una posible o virtual acción delincuencial por parte de un sujeto, caso en el cual debieron tomarse medidas extremas a fin de evitarla o contrarrestarla, dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos, pues, como quiera que los policiales tenían pleno conocimiento de los antecedentes del sindicado y que ellos se encontraban en superioridad - no sólo por tratarse de un menor de 13 años sino además por su superioridad numérica, lo que les permitía adoptar de manera preventiva ciertas medidas para proteger la vida e integridad personal no solo de la comunidad que se hallaba en ese lugar sino del grupo de trabajo policial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00332-01(1264-10)
Actor: MAIRA ALEJANDRA ROJAS MOLINA Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso instaurado por la señora MARÍA ALEJANDRA ROJAS MOLINA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora María Alejandra Rojas Molina, mediante apoderado y en representación de la menor Katherine Paola González Rojas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 00736 del 20 de agosto de 2003, suscrita por el Mayor General Héctor Darío Castro Cabrera, Subdirector General de la Policía Nacional “por la cual se reconoce parte de pensión por muerte e indemnización a beneficiarios del S.I. (F) Adolfredo González Pantoja, se deja parte en suspenso. Exp. 73.569.353.”; y en la Resolución N°. 02280 del 20 de octubre de 2003, suscrita por el General Teodoro Ricaurte Campo Gómez, Director de la Policía Nacional “Por el cual se resuelve el recurso de apelación dentro del Expediente Prestacional N°.73569.353 (notificada a las demandantes el 12 de noviembre de 2003).
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que: “el Subintendente Adolfredo González Pantoja sea ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior: Intendente, y que las prestaciones sociales por muerte: pensión por muerte e indemnización por muerte sean reconocidas y pagadas a favor de las demandantes en su condición de cónyuge e hija del uniformado fallecido de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 “Muerte en actos especiales del servicio” así:
1. A que por el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una
compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto.
2. A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto. 3. a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Las anteriores partidas de acuerdo a las proporciones que ordena la Ley a las demandantes.
NOTA: La pensión por muerte y la indemnización por muerte peticionadas están previstas en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 en forma acumulativa y sin ser excluyentes ninguno de los dos reconocimientos, por lo cual es procedente decretar ambos.
TERCERO. - Además de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85 del C.C.A., se ordene la reparación del daño y la condena correspondiente a la demandada a titulo de indemnización reconociéndoseles a cada una de las demandantes por este efecto un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que asciende a la suma de $17.900.000. CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior se ordene que las sumas reconocidas por la Sentencia sean indexadas tal como lo determina el artículo 178 del Decreto N°.01 de 1984 y de conformidad con la fórmula establecida por la Sección Segunda y la
Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y de igual forma teniendo en cuenta las previsiones del artículo 176 y 177 del C.C.A., concordantes con la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la H: Corte Constitucional. QUINTO. - Previamente autorizado por las demandantes, el suscrito apoderado renuncia desde ahora a cualquier impugnación de acto o pretensión que pueda llevar al H. Tribunal Administrativo de Bolívar a declarar una ineptitud sustantiva de la demanda o a declarar un acto inhibitorio, solicitando se de el fallo acorde con lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. SEXTO. - Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en orden a proveer su pago y cumplimiento a través de la Secretaria General de la Institución y/o de la Tesorería General de la misma… ”
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El señor ADOLFREDO GONZÁLEZ PANTOJA, ingresó como alumno al Nivel Ejecutivo mediante la Resolución N°. 000003 del 6 de febrero de 1995, egresando como integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional mediante la Resolución N°. 016352 del 9 de noviembre de 1995 y permaneciendo en servicio activo hasta el 18 de diciembre de 2002, cuando fue ultimado alrededor de las 7:45 p.m., por parte del que denomino el enemigo institucional.
Que mediante el Oficio N°. 02027 del 18 de diciembre de 2002, el Mayor Carlos Julio Pineda Granados, Comandante de la Primera Estación Chambacú se dirigió al Teniente Coronel Luis Enrique Arcila Quezada, comandante del Primer Distrito Policial de Cartagena adscrito al Comando del Departamento de Policía de Bolívar, comunicándole que el día 18 de diciembre de 2002 siendo aproximadamente las 7:45 p.m., la patrulla adscrita al CAI San Francisco de la Ciudad de Cartagena, conformada por el Subintendente Adolfredo González y el patrullero José Gracia Benítez, se encontraba realizando un procedimiento de conducción en el Barrio San Francisco en la Avenida Principal a la altura de la tienda “El Mercadito” de un particular identificado como Héctor Salcedo Torresnegras, alias “Rambo”, indocumentado, natural y residente en Cartagena Barrio San Francisco sin más datos quienes según informaciones de la ciudadanía en horas de la mañana había participado en el atraco de un bus de la ruta Daniel Lemaitre, en el Sector el WIO del mismo barrio, siendo aprehendido por las autoridades a las 7:45 p.m., aproximadamente. Que según lo manifestado por el patrullero Gracia Benítez, el sujeto se opuso a la conducción tratando de desarmarlo y en el forcejeo este sujeto accionó la Uzi de dotación policial N°.951807, resultando herido el señor Subintendente Adolfredo González Pantoja, en la región del tórax siendo remitido a la Clínica AMI donde falleció a las 8:30 de la
noche. Que en el mismo forcejeo resultó herido el particular Héctor Salcedo Torresnegras en la región del tórax, quien se dio a la huída, apareciendo posteriormente en el Hospital Universitario de la ciudad de Cartagena, donde se le dio captura. Que según lo manifestado por el patrullero García Benítez en el momento del procedimiento de la conducción los residentes del sector le realizaron asonada a la patrulla policial, produciéndole daños a la motocicleta de siglas 07-462 en la que se desplazaban los uniformados. Que el 18 de diciembre de 2002, el Subintendente, Jefe del Subgrupo de Homicidios a Policías, pasó el informe de la novedad al Jefe de la Sijín del Departamento de Policía de Bolívar registrando los mismos hechos. Que la muerte de Adolfredo Gonzalez está acreditada con su registro civil de defunción N°. 03831567 expedido en la Notaria Tercera de Cartagena. Que el 30 de enero de 2003, el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar emite el informativo administrativo de carácter prestacional por muerte N°.001/03 del Subintendente Adolfredo González Pantoja; en la parte considerativa el comandante de Policía de Bolívar tan solo se refiere al informe N° 02527 del 28 de diciembre de 2002 suscrito por el Comandante de la Primera Estación Chambacú informando al Comando acerca de la novedad donde resultó muerto el Subintendente González Pantoja durante el desarrollo de un procedimiento policial. Que en el mismo informe se precisa que el policial al momento de la
ocurrencia de su deceso se encontraba en ejercicio de las funciones policiales, calificando la muerte del Subintendente Adolfredo González, bajo los supuestos del artículo 69 del Decreto 1091 “muerte en actos del servicio”, decisión que en sentir de la peticionaria es abiertamente contradictoria a los hechos probados con la totalidad de los informes puestos a su consideración y que no se tuvieron en cuenta al momento de calificar la muerte del uniformado, contrariando los principios de disponibilidad y contradicción de la prueba propios del debido proceso administrativo. Que lo anterior dio lugar, al acto preparatorio irregular que originó la indebida liquidación de las cesantías definitivas e indemnización por muerte a través del acto administrativo complejo demandado, situación que desconoce lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, con lo cual se indica que el Director General de la Policía Nacional está facultado para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, por cuanto se encuentran registradas en el informe administrativo N°. 001/2003 del 30 de enero de 2003, decisiones que fueron contrarias a la forma en que ocurrió la muerte del Subintendente. Que el Subdirector General de la Policía mediante la Resolución N°. 00736 del 20 de agosto de 2003 en su parte considerativa hizo relación a que de acuerdo a la Hoja de Servicios del causante, este acumuló un tiempo de 7 años, 11 meses y 12 días; que de acuerdo a la calificación emitida por el Comando del Departamento de Policía de Bolívar, por haber fallecido en actividad y según los
presupuestos del artículo 49 del Decreto 1091 de 1991, causo derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en la hoja de servicios y Resolución de ascenso por valor de $38.370.396.96, por concepto de indemnización por muerte calificada en actos del servicio (viene a corresponder a 36 meses de la remuneración correspondiente al grado). Que por concepto de indemnización por muerte le correspondió a Maira Alejandra Molina la suma de $19.185.198.48 y a su hija Katherine González Pantoja el monto de $4.365.390.12. Que así las cosas, a los beneficiarios les corresponde una pensión mensual por muerte teniendo en cuenta el 50% del sueldo básico de un Subintendente y las partidas computables para prestaciones sociales, así: 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad. Que además ordenó deducir la suma de $540.126 con destino a la Cooperativa Crediticia de Títulos y $2.607.150 con destino a Dacréditos S.C. Ltda. Que posteriormente ordenó a favor de las demandantes el reconocimiento y orden de pago de parte de la pensión por muerte del 19 de diciembre de 2002 en las proporciones de ley respecto al 50% de sueldo básico y demás partidas señaladas, correspondiéndole la mitad a la señora Maira Alejandra Rojas Molina y un 6.25% a su hija menor Katherine Paola González Rojas. El salario total del Subintendente correspondía a $1’065.844.36, luego la mitad de
esta cifra es $532.922.18 que es la suma a dividir entre los diferentes beneficiarios del uniformado fallecido y de esta cifra la mitad le corresponde a la cónyuge es decir $266.461.09 y a su hija $66.615.27. Que dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la Resolución N°. 00736 del 20 de agosto de 2003, solicitando se revoque parcialmente la resolución en relación con la calificación de su muerte, el reconocimiento de prestaciones sociales y la indemnización por muerte bajo los presupuestos del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. Que mediante la Resolución 02280 del 20 de octubre de 2003, notificada el 12 de noviembre de 2003 a través del correo de la Administración Postal Nacional, el Director General de la Policía denegó el recurso de apelación presentado confirmando la resolución N°. 00736 del 20 de agosto de 2003 que reconoció parte de la pensión e indemnización por muerte a algunos beneficiarios y dejó a otros en suspenso. Que tan sólo hasta el 16 de septiembre de 2003 se notificó por conducta concluyente del informe administrativo por muerte del señor Gonzalez Pantoja, desconociendo con la falta de comunicación de la calificación del Comandante del Departamento de Policía de Bolívar los estatutos de carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los presupuestos normativos de notificación personal previstos en el C.C.A y en el Código de Procedimiento Civil. Que así las cosas, el Director General de la Policía debió pronunciarse sobre la modificación de la calificación dadas las circunstancias que
establece el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto en el expediente prestacional que sirvió como acto preparatorio para emitir la resolución N° 00736 del 20 de agosto de 2003 y 02280 del 20 de octubre de 2003 existe fehacientemente prueba documental que desvirtúa la decisión irregular del Comandante del Departamento de Policía de Bolívar en calificar la muerte bajo los presupuestos del artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, cuando las circunstancias que consideró como de muerte en actos del servicio ocurrieron realmente en actos especiales del servicio y por lo tanto el Director General de la Policía debió pronunciarse de fondo al respecto y no lo hizo. Que a pesar de que la señora Catalina Isabel Pantoja Castillo demostró la personería jurídica que ostentaba para actuar en representación de otra hija del occiso, decidió negar el reconocimiento del dinero dejado en suspenso a favor de la menor Yorlenis del Carmen González Crespo. Que el Director General de la Policía omitió decretar las pruebas solicitadas por las demandantes violando los elementos esenciales y principios del debido proceso y por ende del derecho de defensa como son el principio de disponibilidad y contradicción de la prueba y no hizo ningún pronunciamiento sobre la solicitud de modificación del informe administrativo registrado por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar. Que es a todas luces notorio el hecho de que su pensión de sobrevivientes por valor de $266.461.09 y la de su hija de $66.615.27, escasamente alcanza para su mínimo vital, quedando en estado de indefensión por cuanto la parte demandada consideró en forma disminuida que se daban los
presupuestos del artículo 69 del decreto en comento, afectando la moral de las demandantes y causándoles un daño irreparable que amerita ser resarcido a través del reconocimiento de la reparación del daño, que de acuerdo al artículo 85 del C.C.A, se puede solicitar dentro de esta acción.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Con la expedición de los actos acusados la parte actora consideró vulneradas las siguientes normas: artículos 2°, 13, 25, 29, 42, 44, 122, 218 y 220 de la Constitución Política; 70 y 71 del Decreto 1091 de 1995 y 84 y 85 del Decreto 01 de 1984. Manifestó que debieron reconocerse las prestaciones sociales e indemnizaciones por muerte en igualdad de condiciones a la de los casos análogos calificados como muerte en actos especiales del servicio, cuando estos no cumplían funciones especificas de patrullaje policial, sino que su muerte ocurrió como consecuencia de la acción del enemigo o en tareas de mantenimiento del orden público, que en el caso de Gonzalez Pantoja su muerte fue ocasionada por el enemigo institucional de la delincuencia común, lo que corresponde a uno de los factores de violencia tenidos en cuenta para que se den los presupuestos del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 y no los presupuestos del artículo 69, tal como quedo registrado en los actos preparatorios del acto administrativo complejo demandado. Que formal, legal y jurídicamente la Policía Nacional incurrió en violación directa de la Ley, falsa interpretación y aplicación indebida de las normas
legales y constitucionales relacionadas, utilizando sus atribuciones buscando favorecer los intereses del Estado. Que la Institución debió fundamentar su actuación en las pruebas obrantes en el expediente prestacional N°. 73569353 y no en apreciaciones subjetivas vulnerándose indirectamente el artículo 28 de la CP; además no garantizó la protección integral de la familia del causante, incurriendo en transgresiones prestacionales que impiden el sostenimiento y educación de su cónyuge y su hija menor de edad. Que los miembros de la Fuerza Pública y consecuentemente sus beneficiarios al presentarse la muerte del uniformado no pueden ser privados de sus pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley y no como ocurrió en el presente caso que dadas las circunstancias de muerte en actos especiales del servicio, se calificó la muerte del uniformado en actos del servicio, cuando de acuerdo a esta flagrante actividad administrativa de hecho, de un tajo se le cercenó un 50% del salario que devengaba estando vivo y al servicio de la Policía Nacional. Que lo actuado por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar y avalado por el Subdirector y Director General de la Policía, es contrario a las pruebas que dieron origen al informe administrativo, emitiéndose un concepto contrario a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del Subintendente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contesta el libelo oponiéndose a las pretensiones del mismo. Señaló que el acto administrativo impugnado fue expedido por el Director General de la Policía Nacional, y se encuentra compuesto por la Resolución N°. 02280 del 20 de octubre de 2003 y la N°. 00736 del 20 de agosto
del mismo año, por medio de la cual se concede la indemnización por muerte del subintendente a sus beneficiarios. Manifestó que el proveído del 30 de enero de 2003, por el cual el Comando de Departamento de Policía de Bolívar calificó la muerte del Subintendente como en “actos del servicio”, es un acto totalmente autónomo e independiente de las Resoluciones demandadas, por cuanto esta calificación tiene su fundamentación en el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995 “Régimen de Asignaciones y Prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, por el cual se faculta a los Comandantes de Departamento para adelantar los correspondientes informativos administrativos tendientes a calificar la muerte del personal bajo su mando, en alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 68 a 70 de la normatividad ibídem, por ende si lo que en realidad pretenden las demandantes es modificar la calificación de la muerte del Subintendente debió haberse demandando la misma dentro de la oportunidad legal pertinente. Que no es valida la apreciación de la parte demandante en el sentido que los actos administrativos demandados conforman un acto complejo con el informativo prestacional N° 003/01, porque estos no fueron consecuencia de aquel, ni el proveído del 30 de enero de 2003 proferido por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar, fue un acto preparatorio o de trámite de aquellos. Que el Director General de la Policía no se encontraba facultado para modificar la calificación de la muerte del Subintendente dada por el Comandante de Departamento de Policía de Bolívar, porque esta decisión no era objeto del
recurso interpuesto ante esta instancia. Que mientras en la presente demanda se aduce la muerte del Subintendente, como producto del accionar del enemigo institucional, a efectos de obtener el cambio de la calificación por muerte para fines prestacionales, en la demandada de reparación directa N°. 001-2004 -0015 -00, Actor: Catalina Isabel Pantoja (madre de la victima), se cuestionan los informes oficiales presentados por el personal que conoció del caso, para que en su lugar se afirme que la muerte del citado Policial fue producto del comportamiento irresponsable e imprudente del patrullero Gracia Benítez, además de que al menor Héctor Salcedo Torresnegras, a quien los citados policiales habían montado en la patrulla para conducirlo al CAI más cercano, porque venía una muchedumbre detrás de ellos a lincharlos como consecuencia de la detención por hurto de un menor de 14 años. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído de 11 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Policía Nacional mediante la Resolución 02280 del 20 de octubre de 2003 resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por las beneficiarias de la pensión en mención, confirmando la Resolución recurrida argumentando que el objetivo del trámite prestacional no era la modificación de la calificación de la muerte del Subintendente, porque la misma se surtió dentro del informe administrativo N°. 001/03 rendido por el Comandante del Departamento de Bolívar, su actuación tenía por finalidad reconocer y pagar las prestaciones
sociales que por la muerte del uniformado se causaran de acuerdo a su calificación. Que en el presente caso es claro que se pretende la nulidad de las mencionadas resoluciones, por lo que la discusión se centra en establecer si se accede o no a la petición de nulidad de los actos administrativos acusados por violación del Decreto 1091 de 1995, y no a determinar las circunstancias en que fallece ya que las mismas fueron calificadas como “muerte en actos del servicio” (art 69 Decreto 1091 de 1995) por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar. Que de las pruebas obrantes en el plenario no se observa que los actos administrativos demandados violen lo dispuesto por el Decreto 1091 de 1995, más aún cuando las resoluciones fueron expedidas dentro de los parámetros del mismo Decreto, que dispone en el artículo 71 que el informe administrativo podrá ser calificado por el Comandante de la Policía de Bolívar y deberá especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, como previamente se hizo. Que en el sub examine se aprecia que la parte actora se limitó a demandar la nulidad de las Resoluciones N°. 00736 del 20 de agosto de 2003 y N°. 02280 del 20 de octubre del mismo año, expedidos con fundamento en la calificación emitida por el Comandante del departamento de Policía de Bolívar en el informe administrativo 001 del 30 de enero de 2003, sin demandar la actuación alusiva a la calificación de la muerte, que no fue definida mediante los actos acusados, encontrándose por tanto el referido informe administrativo revestido de
presunción de legalidad, motivo por el cual su aplicación es obligatoria, más aún cuando dicha autoridad está facultada por el Decreto 1091 de 1995. Que si la peticionaria consideraba que la calificación dada por el Comandante de la Policía de Bolívar respecto de la muerte del Subintendente no era la correcta debió acudir ante la Jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la legalidad del informe, no obstante no aparece prueba en el plenario de que se hubiera adelantado tal acción. Que en conclusión, para modificar las situaciones previstas en las resoluciones demandadas la parte actora debía desvirtuar el informe administrativo de calificación, cuestión que como ya se indicó es ajena al proceso y debió demandarse dentro de su oportunidad legal, puesto que es un acto autónomo e independiente de los actos acusados, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN La parte actora impugna oportunamente la providencia del a quo, solicita su revocatoria para que en su lugar se atiendan favorablemente las súplicas de la demanda. Manifiesta que la providencia objeto de debate vulnera de manera flagrante derechos tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues omite decidir de fondo el asunto planteado so pretexto de que el acto administrativo a demandar era el informe administrativo por muerte, incurriendo en una irregularidad sustancial por no comprender el conflicto que se planteaba. Que el A quo desconoció la naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte, el cual constituye un acto administrativo preparatorio que no pone fin a una actuación, pero dado que define una calificación de la
modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, esto es la resolución de reconocimiento a los beneficiarios de las prestaciones correspondientes, siendo ésta última el acto administrativo definitivo a demandar. Que en el caso objeto de estudio, hace relación con la Resolución N°. 00736 del 20 de agosto de 2003, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional y la Resolución N°. 02280 del 20 de octubre de 2003, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales se les liquidó irregularmente las cesantías definitivas e indemnización por muerte a las demandantes cuando en derecho debió reconocérseles las prestaciones sociales por muerte conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 “Muerte en actos especiales del servicio” Que así las cosas, el informe administrativo por Muerte, es un acto preparatorio que no tiene los recursos de la vía gubernativa, pero que en el sub examine era modificable de oficio por el Director General de la Policía, como lo señala el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995, cuando la calificación resulte contraria a las pruebas allegadas sobre la forma como ocurrieron los hechos, encontrando que lo actuado por el Comandante del Departamento de Policía y avalado por el Subdirector y Director General de la Policía, fue contrario a las pruebas o antecedentes que dieron origen al informe administrativo, emitiéndose un concepto contrario a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del Subintendente, pues del expediente prestacional se pueden
determinar las circunstancias reales de la muerte, la cual debió ser calificada de acuerdo al artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, porque el Subintendente se encontraba en servicio activo, adelantando funciones propias del servicio policial y su muerte ocurrió como consecuencia de la acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público en la ciudad de Cartagena, como integrante de la
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