CE-13001-23-31-000-2004-00414-01(0020-10)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00414-01(0020-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
NULIDAD PROCESAL – Falta de competencia funcional / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTO DEL ORDEN NACIONAL SIN CUANTIA – Competencia Como la presente es una demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no persigue fines económicos y en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral emanado de una autoridad de carácter nacional, es claro que no solo esta Corporación sino también el Tribunal Administrativo de Bolívar carecen de competencia, pues la misma, se encuentra radicada en los Juzgados Administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 B del C.C.A. Entre las nulidades que consagra el artículo 140 del C.P.C., aplicables al proceso contencioso administrativo, se encuentra la que se configura cuando el juez carece de competencia y, según el artículo 144 ibídem, es insanable la que proviene de la falta de competencia funcional. El artículo 145 del C.C.A., autoriza al juez para declarar las nulidades insaneables que observe y, por tanto, se revocará la decisión del Tribunal de declarar la nulidad parcial de lo actuado, para decretarla en su totalidad, a partir del auto que admitió la demanda y se remitirá el proceso a los Jueces Administrativos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 B / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 140 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 145
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver providencia proferida en el expediente 1562-09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00414-01(0020-10)
Actor: JOAQUIN PABLO GONZALEZ ARTEAGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Apelación Interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 16 de julio de 2009, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de octubre de 2006, que abrió a pruebas el proceso, por falta de competencia.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el señor Joaquín Pablo González Arteaga solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad del Oficio No. 720 de 6 de febrero de 2004, expedido por el Jefe de Grupo de Archivo General de la Policía Nacional que dio respuesta al derecho de petición por él elevado. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó: “i) que se le ordene a la demandada, reelaborar al actor, una nueva hoja de servicios policiales y reliquidarle los siguientes lapsos de tiempo de servicios, así: El tiempo adicional de 8 años, 2 meses y 19 días; estos
adicionales a su hoja de servicio del 16 de octubre/90. ii) se le ordene a la demandada incluirle en la nueva hoja de servicios, o en la reliquidación de servicios, los siguientes lapsos o tiempos dobles de servicio estando el país en estado de sitio o conmoción interior, lo que agrupa el lapso de 8 años, 2 meses y 19 días y esto a de sumársele a los 29 años, 9 meses y 17 días de tiempo físico en la Policía Nacional, en lo que respecta al actor. iii) Que una vez, sobre pasado los 30 años de servicios al actor, se le ordene a la demandada, para el caso del demandante darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 105 y con su respectivo parágrafo del Decreto 1213/90 aplicable en esta caso; o sea tramitarle al demandante, todas y cada una de sus prestaciones nuevamente incluyendo sus cesantías y la reliquidación a las mismas y su respectivo pago, de acuerdo a lo ordenado en lo que atañe, al grado policial de cabo segundo, en el caso al actor pero solamente para efectos prestacionales y para este mismo efecto se le aplique en forma prestacional al actor, lo ordenado en el decreto 1213/90, o lo que es lo mismo el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. iv) Que una vez ordenado y cumplido lo anterior a cabalidad, se le ordene posteriormente a la demandada, que procesa(sic) a confeccionar y ordenar nuevo expediente prestacional al actor y se envíe nuevamente a la Caja de sueldos de retiro de la Policía a fin de que dicha caja prestacional, procesa(sic) a realizar en forma
oficiosa y administrativa los nuevos pagos, de la asignación de retiro o pensional al actor, con las nuevas reliquidaciones, reajustes pensionales de ley.” EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso a partir del auto que abrió a pruebas y ordenó la remisión del mismo a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que sea repartido. Observó el a quo que con las pretensiones formuladas se estableció un acápite de cuantía, que se estimó en $75.805.176. Consideró el Tribunal que aunque se haya establecido cuantía en el proceso, la pretensión de la demanda está encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo que resolvió la petición formulada por el actor en relación con el reconocimiento del tiempo doble de servicio. A dicha petición el ente demandado dio respuesta reconociendo el tiempo doble de servicio al cual tenía derecho el demandante, sosteniendo que después del Decreto 1386/74 no han sido reconocidos tiempos dobles para el personal de la Policía Nacional por parte del Gobierno Nacional, por lo tanto, la decisión enjuiciable no implica cuantía. Sostuvo que aunque hay otras pretensiones de carácter económico, estas no definen la competencia, por cuanto los factores solicitados no han sido reconocidos por la Caja de Retiro de la Policía Nacional y ello hace que la naturaleza del presente proceso sea las determinadas por el numeral 2 del artículo 134 B del C.C.A., la cual está asignada a los Jueces Administrativos. LA APELACIÓN La parte actora apeló el proveído de 16 de julio de 2009, en la oportunidad
procesal pertinente. Manifestó que en el auto acusado, el Tribunal señala que el oficio demandando no posee cuantía, ya que trata el reconocimiento de tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional según lo dispuesto en el Decreto 1386 de 1974, y que las demás pretensiones si la poseen pero ello no define la competencia, por lo cual la Caja de Retiro de la Policía Nacional ha de realizar la reliquidación al actor. El demandante hace referencia al auto de 17 de junio de 2008, del Conjuez Ponente, Doctor José Torres Fernández, según el recurrente, este señala que la cuantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina en función de la pretensión al tiempo de la demanda, y no del acto administrativo que la establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 137 del C.C.A. Sostiene que no se debe aplicar al caso el artículo 134 E del C.C.A., en lo que hace relación a la prescripción trienal, puesto, que según el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, establece que la prescripción es de 4 años porque los miembros de las fuerzas militares tienen sus propias leyes prestacionales. Solicitó que de conformidad con la sentencia de 27 de julio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, M.P. Jaime Moreno García, reconocer los derechos que le corresponden al actor, como en aquel caso. Para resolver se, CONSIDERA Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección1, dado que el actor sólo pretende la reexpedición de la hoja de servicios con la inclusión de tiempos dobles
laborados en estado de sitio, para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que eventualmente se deriven, se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, como lo sostuvo el a quo. La Ley 446 de 1998, en materia de competencias, se encontraba suspendida en su aplicación por el parágrafo del artículo 164, que fue derogado por la Ley 954 de 2005. Ahora bien, los jueces administrativos entraron en funcionamiento el 1 de agosto de 2006, por ende, es procedente precisar si, efectivamente, este asunto debe ser remitido a otra autoridad judicial. Conforme al artículo 36 de la Ley 446 de 1998, al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo aplicable al caso, así: “ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: 1 Auto de Sala de Sección del 12 de octubre de 2006, Exp. No. 110010325000200300097 01 (0462-03). Demandante: Luis Alberto Jaimes Patiño. M.P: Jesús María Lemos Bustamante. Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No
obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […] 13 .De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia […] (Destacado no es del texto).”. Sin embargo, este Despacho observa que para efectos de determinar la competencia debe señalarse que la norma aplicable para el caso concreto es la consagrada en el numeral 2º del artículo 134B del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS […] Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos; […]
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con la excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.:”.
De estas normas se infiere que la Sección Segunda del Consejo de Estado carece de competencia expresa para conocer en única instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos del orden nacional, de carácter laboral y sin cuantía. Así las cosas, como la presente es una demanda formulada en ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no persigue fines económicos y en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral emanado de una autoridad de carácter nacional, es claro que no solo esta Corporación sino también el Tribunal Administrativo de Bolívar carecen de competencia, pues la misma, se encuentra radicada en los Juzgados Administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 B del C.C.A. Entre las nulidades que consagra el artículo 140 del C.P.C., aplicables al proceso contencioso administrativo, se encuentra la que se configura cuando el juez carece de competencia y, según el artículo 144 ibídem, es insanable la que proviene de la falta de competencia funcional. El artículo 145 del C.C.A., autoriza al juez para declarar las nulidades insaneables que observe y, por tanto, se revocará la decisión del Tribunal de declarar la nulidad parcial de lo actuado, para decretarla en su totalidad, a partir del auto que admitió la demanda y se remitirá el proceso a los Jueces Administrativos. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE:
1. REVÓCASE PARCIALMENTE el auto de 16 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decretó la nulidad parcial, a partir del auto de apertura a pruebas, y en su lugar se decreta la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto de 6 de julio de 2004 que admitió la demanda inclusive, dejando claramente establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
2. COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia.
3. REMÍTASE el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, para que asuma el conocimiento y sea repartida la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.