CE-13001-23-31-000-2004-0059-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-0059-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE JUBILACION - Para su pago debe agotarse previamente la vía gubernativa / JUEZ DE TUTELA - No puede declarar la existencia o no del derecho al pago de la pensión de jubilación / DERECHO AL PAGO DE PENSION DE JUBILACION - Debe se reclamado ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según el caso La Sala observa que la pretensión del actor se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar cumplidos los requisitos exigidos en la ley; no obstante, como se ha señalado en otras oportunidades, tal pretensión no es viable por vía de tutela, pues ello implica previamente el agotamiento de un procedimiento previsto por el legislador que debe surtirse ante la entidad respectiva, en el término que la misma ley dispone y el juez constitucional no puede invadir esa órbita, salvo cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental violado. En efecto, si existe discusión en cuanto a la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión del accionante, a juicio de la Sala se torna improcedente la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a declarar la existencia de un derecho, sino a proteger el derecho cierto que se vea afectado por la conducta de la Administración o de un particular, en los eventos previstos en la ley. En todo caso, por regla general las cuestiones laborales tanto privadas como públicas deben ser discutidas y decididas ante los Jueces creados para el efecto (Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa), según las reglas de competencia, pues existen acciones idóneas para declarar la existencia del derecho reclamado, lo que a juicio de la Sala y en aplicación al numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. DERECHO DE PETICION - Es diferente de la interposición de los recursos en vía gubernativa / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Es una institución diferente al derecho de petición / VIA GUBERNATIVA - Su agotamiento es un presupuesto de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. El Tribunal amparó este derecho, al considerar que la accionada no ha resuelto los recursos interpuestos por el peticionario en vía gubernativa. A diferencia de lo expuesto por el A quo y como lo ha considerado esta Sala y la Corte Constitucional, el ejercicio del derecho de petición es diferente de la interposición de los recursos en vía gubernativa y no puede asimilarse su trámite. En efecto, al tenor del artículo 23 de la Constitución Política, para la Sala el derecho de petición se satisface con la “pronta resolución” o respuesta que se dé al peticionario. Si ésta consiste, como en el caso presente, en un acto administrativo, se agota el ejercicio del expresado derecho constitucional fundamental. La impugnación del referido acto a través de los recursos de reposición y de apelación implica una institución jurídica diferente de dicho derecho, como es la vía gubernativa, regulada en los artículos 49 a 61
del C. C. A., que al igual que el derecho de petición es un medio de satisfacción de pretensiones y un presupuesto de procedibilidad para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85, ibídem).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-0059-01(AC)
Actor: JOSÉ MARÍA DÍAZ CONTRERAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA
GENERAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN – F A L L O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia del 23 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las súplicas de la acción de tutela interpuesta1.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor José María Díaz Contreras, a través de apoderado judicial en escrito del 7 de julio 2004 (fs. 1 a 14) interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Grupo de Prestaciones Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y móvil y de petición; con base en los siguientes hechos: El accionante es oficial segundo retirado de la Armada Nacional, según
certificación N° 02139 del 24 de marzo de 1999 (f. 15) expedida por la División Archivo General de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, laboró en la institución entre el 25 de mayo de 1959 y el 1° de marzo de 1970 para un total de 10 años, 9 meses y 6 días; sin embargo, las hojas de servicios (fs. 16 y 1 Tuteló en cuanto al derecho de petición. 17) le reconocieron 14 años, 4 meses y 1 dia, al incluirse un tiempo doble al tiempo físico efectivamente prestado. Indicó haber trabajado posteriormente en la empresa Álcalis de Colombia Limitada – ALCO Ltda. – en liquidación, por un período de 6 años, 1 mes y 29 días (f. 3), con lo cual completaba más de 20 años de servicios – en cualquier tiempo – para acceder a la pensión. El 27 de septiembre de 1999 solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución N° 001097 de 2000 (f. 24) expedida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, ya que no cumplía con el número mínimo de semanas requeridas. Posteriormente por medio de la Resolución N° 0369 del 14 de abril de 2003 (fs. 19 a 22) la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional resolvió que conforme a la reforma pensional no había lugar al reconocimiento de la cuota parte, es decir, el tiempo doble a favor del actor que se había indicado en las hojas de servicios. El 8 de mayo de 2003 (fs 25 a 27) el actor interpuso recursos de reposición y
subsidiariamente apelación contra la anterior resolución, para que le fuera reconocido el tiempo doble. El 5 de agosto de 2003 el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio por medio del comunicado N° 10295 le manifestó que para resolver los recursos solicitaría información a la Oficina Jurídica de la misma entidad. El 10 de noviembre solicitó por medio de escrito (fs. 28 a 30) al Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa “agilizar el trámite del concepto jurídico ante el Ministerio de Defensa Nacional, ya que los términos legales para resolver los recursos interpuestos oportunamente de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo están vencidos”. El Coordinador del citado Grupo informó al actor que elevó solicitud de concepto jurídico a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto del cómputo de tiempo doble. En ejercicio del derecho de petición, el 18 de mayo de 2004 el actor solicitó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio (fs. 44 y 45), información respecto del articulo 8° del Decreto 2070 de 2003, relacionado con el cómputo de tiempo doble en las pensiones reconocidas en el Régimen de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional y a la fecha no ha recibido respuesta. b. La Oposición El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en escrito enviado vía fax el 23 de julio de 2004 (fs. 53 a 54), informó que la petición sobre el concepto requerido por el actor así como la acción de tutela fue remitida al Coordinador de Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio que es el competente
para responder toda solicitud judicial relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pensiones. Respecto de la solicitud del concepto por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, informó que ya fue resuelto y remitido al Ministro de Defensa Nacional “con el propósito de estudiar la posibilidad de levantar su reserva, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 110 del Código Contencioso Administrativo, situación que en la actualidad se está definiendo”. Adujo que la oficina no ha sido negligente en sus actuaciones toda vez que ha actuado conforme a derecho. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Sentencia del 23 de julio de 2004 (fs. 57 a 62), ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las súplicas de la acción de tutela instaurada. Indicó que la acción de tutela deviene improcedente respecto a los derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social ya que, el actor tiene otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. En relación con el derecho de petición, adujo que en el expediente está probado que el accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación y que contrario a lo dispuesto por la Ley, el Ministerio de Defensa no los ha resuelto, siendo procedente su amparo. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 90 a 98). Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial. Solicitó revocar la providencia impugnada y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional
en reiteradas ocasiones ha tutelado los derechos por él invocados, reseñando varias Sentencias de esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
1. Derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (o jubilación).
La Sala observa que la pretensión del actor se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar cumplidos los requisitos exigidos en la ley; no obstante, como se ha señalado en otras oportunidades, tal pretensión no es viable por vía de tutela, pues ello implica previamente el agotamiento de un procedimiento previsto por el legislador que debe surtirse ante la entidad respectiva, en el término que la misma ley dispone y el juez constitucional no puede invadir esa órbita, salvo cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental violado. En efecto, si existe discusión en cuanto a la procedencia del reconocimiento y
pago de la pensión del accionante, a juicio de la Sala se torna improcedente la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a declarar la existencia de un derecho, sino a proteger el derecho cierto que se vea afectado por la conducta de la Administración o de un particular, en los eventos previstos en la ley. En todo caso, por regla general las cuestiones laborales tanto privadas como públicas deben ser discutidas y decididas ante los Jueces creados para el efecto (Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa), según las reglas de competencia, pues existen acciones idóneas para declarar la existencia del derecho reclamado, lo que a juicio de la Sala y en aplicación al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
2. Derecho a la seguridad social.
En relación con el derecho a la seguridad social, ha dicho la Sala que por sí solo “no puede considerarse como un derecho fundamental, ni tampoco puede el juez constitucional reconocer prestaciones, por ser ésta una función que hace parte de manera exclusiva de la órbita de competencia de otras autoridades y porque el reajuste salarial y la dotación son derechos de rango legal y no constitucional”3.
3. Derecho de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la
Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr la satisfacción en caso de ser procedente. El Tribunal amparó este derecho, al considerar que la accionada no ha resuelto los recursos interpuestos por el peticionario en vía gubernativa. A diferencia de lo 2 En el mismo sentido puede consultarse: Sentencia AC-3121 del 16 de mayo de 2002, M. P. Ligia López Díaz. 3 Sentencia AC-3819 del 12 de septiembre de 2002, M. P. Ligia López Díaz. expuesto por el A quo y como lo ha considerado esta Sala4 y la Corte Constitucional5, el ejercicio del derecho de petición es diferente de la interposición de los recursos en vía gubernativa y no puede asimilarse su trámite. En efecto, al tenor del artículo 23 de la Constitución Política, para la Sala el derecho de petición se satisface con la “pronta resolución” o respuesta que se dé al peticionario. Si ésta consiste, como en el caso presente, en un acto administrativo, se agota el ejercicio del expresado derecho constitucional fundamental. La impugnación del referido acto a través de los recursos de reposición y de apelación implica una institución jurídica diferente de dicho derecho, como es la vía gubernativa, regulada en los artículos 49 a 61 del C. C. A., que al igual que el derecho de petición es un medio de satisfacción de pretensiones y un presupuesto de procedibilidad para ejercitar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85, ibídem). Finalmente, respecto al derecho a la vida, no obra prueba siquiera sumaria en el informativo, que permita determinar su vulneración. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada en cuanto tuteló el derecho de petición y en su lugar se rechazará por improcedente la tutela instaurada por el señor José Ma Díaz Contreras. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone:
2. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el señor
José María Díaz Contreras contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
3. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Ver, entre otras: Sentencia AC-02207 del 4 de marzo de 2004, M. P. Ligia López Díaz. 5 Ver, entre otras: Sentencia T-175 del 4 de mayo de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General