CE-13001-23-31-000-2004-00814-01(18784)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00814-01(18784)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRODUCTO FIBRA DE ALGODON – Estaba excluida del IVA excepto en caso de oferta nacional insuficiente donde se gravaba con IVA implícito / TARIFA DE IVA IMPLICITO – Fue establecida con el Decreto 1344 de 1999 para los bienes excluidos del artículo 424 del Estatuto Tributario / OFERTA NACIONAL INSUFICIENTE – Se refería a la no existencia de producción nacional, evento que se presenta cuando la producción interna solo cubre el 35 por ciento del mercado / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION – Era la encargada de expedir la certificación sobre la no existencia de producción nacional en el mercado interno Según la norma transcrita, la fibra de algodón no causa el impuesto sobre las ventas, aunque la importación de este producto está gravada con una tarifa implícita en el costo de producción de los mismos bienes en el territorio nacional, salvo que la oferta interna de dicho bien sea insuficiente para atender la demanda interna. En desarrollo de la disposición anotada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999 que estableció la tarifa promedio implícita aplicable a los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos la fibra de algodón clasificada en la partida arancelaria 52.01, a la que le asignó una tarifa del 1.9%., Con la entrada en vigencia del Decreto 2085 de 2000 que derogó el Decreto antes mencionado, se determinó que la oferta insuficiente de un bien excluido ocurre “…cuando no exista producción nacional del mismo” situación que se acredita con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Sin embargo, el artículo 27 de la Ley
633 de 2000, modificó el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, al establecer: (…) Según la norma transcrita, la fibra de algodón no causa el impuesto sobre las ventas, aunque la importación de este producto está gravada con una tarifa implícita en el costo de producción de los mismos bienes en el territorio nacional, salvo que la oferta interna de dicho bien sea insuficiente para atender la demanda interna. En desarrollo de la disposición anotada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999 que estableció la tarifa promedio implícita aplicable a los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos la fibra de algodón clasificada en la partida arancelaria 52.01, a la que le asignó una tarifa del 1.9%., Con la entrada en vigencia del Decreto 2085 de 2000 que derogó el Decreto antes mencionado, se determinó que la oferta insuficiente de un bien excluido ocurre “…cuando no exista producción nacional del mismo” situación que se acredita con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Sin embargo, el artículo 27 de la Ley 633 de 2000, modificó el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, al establecer: (…)Nótese como el artículo anotado modificó la condición para la excepción del IVA implícito, relativa a la insuficiencia de la oferta para satisfacer la demanda interna de los bienes excluidos y, en su lugar, supeditó la procedencia de la exclusión a los casos en que el Gobierno Nacional determine
la “no existencia de producción nacional”; que ocurre en el evento en que la producción interna sólo cubra hasta el 35% de las necesidades del mercado, circunstancia que se acredita mediante la certificación anual que expida el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con las entidades competentes. Con el fin de determinar la “no existencia de producción nacional” el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2264 del 26 de octubre de 2001 (publicado en el Diario Oficial 44598 de octubre 30 de 2001), que reglamentó el procedimiento para la expedición de la certificación de la no existencia de producción nacional en el mercado interno de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario y estableció, en cabeza del Departamento Nacional de Planeación, la obligación de expedir dicha certificación (…) Así las cosas, con la modificación introducida al parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario por el artículo 27 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, las condiciones para que los productos importados no estuvieran gravados con IVA implícito se contraen a: (i) que dichos bienes estén incluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario; (ii) que la producción interna sólo cubra hasta el 35% de las necesidades del mercado y; (iii) que este porcentaje de la producción nacional esté certificado por el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios o entidades competentes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 424 PARAGRAFO / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 43 / DECRETO 1344 DE 1999 – ARTICULO 1 /
DECRETO 2085 DE 2000 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 27 / DECRETO 2264
DE 2001
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la anulación por el Consejo de Estado del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999 se cita sentencia de la Corporación de 7 de septiembre de 2001, Exp. 11001-03-27-000-2001-0022-01(11868), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: Sobre la anulación de la expresión “cuando no exista producción nacional del mismo” contenida en el Decreto 2085 de 2000 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de marzo de 2002, Exp. 11001-03-27-000-2000-1156-01(11634), C.P. Germán Ayala Mantilla NORMA ANULADA – Es inaplicable a las situaciones jurídicas no consolidadas / NULIDAD DE ACTO GENERAL – Tienen efectos hacia futuro respecto de las situaciones consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – En estos casos, el efecto de un fallo de nulidad de un acto general es inmediato / TARIFA DEL IVA IMPLICITO – Es inaplicable para el producto fibra de algodón al haber sido anulado el decreto que la fijó / DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO PAGADO – Procede al desaparecer el soporte jurídico que tuvo el pago Por lo tanto, cobran especial relevancia los efectos de dicho fallo con respecto a la tarifa antes indicada, pues si bien el parágrafo del artículo 43 de la Ley 488 de
1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, dispuso que la importación de la fibra de algodón está gravada con una tarifa “equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional”, lo cierto es que la aplicación de este precepto quedó sujeta a la determinación que de dicha tarifa hizo el Gobierno Nacional en el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, norma que, al haber sido anulada por el Consejo de Estado, es inaplicable respecto de las situaciones jurídicas que no estaban consolidadas. Sobre los efectos de la nulidad en situaciones no consolidadas, la Sala precisó: “Los efectos de un fallo de nulidad de un acto de carácter general, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, son ex nunc, es decir hacia el futuro. En cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ese efecto es inmediato, toda vez que cuando se define una situación jurídica particular y concreta, como en este caso, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo es inaplicable porque fue declarada nula”. (Resalta la Sala). En efecto, para los casos que no están consolidados, los efectos del fallo se retrotraen al momento de expedición de la norma anulada, pues desaparece la causa jurídica que los originó y, por lo mismo, para el sub lite, la tarifa establecida en el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 simplemente resulta inaplicable
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 43 / DECRETO 1344 DE 1999 – ARTICULO 1
OFERTA NACIONAL INSUFICIENTE – A raíz de la nulidad del Decreto 2085 de 2000, este requisito para exonerar del IVA implícito era inaplicable a las situaciones no consolidadas / INDICADOR ECONOMICO NACIONAL – Son hechos notorios que no requiera ser probados / PRUEBA DE OFERTA NACIONAL INSUFICIENTE – No le corresponde al contribuyente al existir documento expedido por el Ministerio de Agricultura / DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO PAGADO – Procede al no tener que demostrarse la oferta nacional insuficiente del producto fibra de algodón Por lo tanto, al no existir un soporte jurídico que justifique la tarifa del IVA implícito pagada por la actora respecto de las tres declaraciones indicadas, este debe ser devuelto por la Administración. (…) En cuanto a la declaración presentada durante la vigencia del Decreto 2085 de 2000 (19119020515399 del 20/12/2000), lo primero que advierte la Sala es que la expresión “…cuando no exista producción nacional del mismo”, que constituye el requisito sine qua non para determinar la oferta insuficiente, fue anulada por la sentencia 11634 del 15 de marzo de 2002. Bajo ese contexto, es menester anotar que la excepción para el pago del IVA implícito de los productos importados previstos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, estaba sujeta a que
el Gobierno Nacional definiera el alcance de la frase “cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”, lo que efectivamente se hizo en el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000, que señaló: (…) Por lo anterior, el requisito para determinar la oferta insuficiente de un producto durante la vigencia del Decreto 2085 mencionado (cuando no exista producción nacional del mismo), es inaplicable frente a las situaciones jurídicas no consolidadas y, por ende, la actora no estaba obligada a demostrar la inexistencia de producción nacional para acceder a la devolución de las sumas pagadas en la declaración de importación indicada con anterioridad. En el contexto descrito, la Sala observa que en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda la DIAN argumentó que a la actora le correspondía acreditar la “oferta insuficiente” de la fibra de algodón. La Sala no comparte esta posición porque, además de las razones señaladas, la determinación de la insuficiencia de producción nacional constituye un indicador económico que es objeto de certificación mediante la expedición de normas de carácter nacional a las que la legislación civil les otorga el mismo tratamiento de los hechos notorios y que, por tanto, no requiere ser demostrado por parte del administrado. En efecto, el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil previó que “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”, lo que a la luz del artículo 177 del mismo Código, se traduce en que tales hechos no requieren ser probados. Además, el artículo 188 ibídem, dejó entrever que las normas de carácter nacional no requieren ser probadas por quien
las alega. No obstante, conviene mencionar que el oficio del Director de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, referido en el escrito de apelación, en el que consta que la producción nacional de fibra de algodón durante el año 2001 era insuficiente, es un documento al que la Administración pudo acceder y, por tanto, su aporte no podía serle exigido a la demandante como requisito para acceder a la devolución de las sumas pagadas (…) Así las cosas, no le era dado a la Administración negar la solicitud de devolución efectuada, bajo el argumento de que la demandante no aportó una certificación a la cual la entidad tenía acceso, siendo esta la razón por la que la Sala ordenará la devolución de las sumas pagadas en la mencionada declaración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2085 DE 2000 / ESTAUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 424 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 191 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199
CERTIFICACION SOBRE INEXISTENCIA DE PRODUCCION NACIONAL – Al no haberse expedido al momento de presentar la declaración de importación, no había lugar al pago de IVA implícito / BASE GRAVABLE PARA EL IVA IMPLICITO – Hasta le expedición de la certificación del Departamento Nacional de Planeación, no era posible establecer la base gravable del IVA implícito / PRODUCTO FIBRA DE ALGODON – Al no existir certificación sobre la inexistencia de producción nacional, no había lugar al pago del IVA implícito De la norma transcrita se extrae que por regla general, la importación de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas está gravada con una tarifa
promedio del costo de producción y la excepción a la misma quedó sujeta a la determinación que hiciera el Gobierno Nacional sobre la no existencia de producción nacional de tales bienes, lo cual ocurre cuando el Departamento Nacional de Planeación certifique que la producción interna sólo cubre el 35% de la demanda del mercado. (…) Sin embargo, esta condición para obtener el beneficio de no causación del IVA implícito, se dio hasta el 26 de octubre de 2001 con la expedición del Decreto 2264 de 2001, que fijó las condiciones para que el DNP expidiera la mencionada certificación, circunstancia que sólo vino a concretarse con la expedición de la Resolución 545 del 25 de junio de 2002, cuya vigencia es posterior a las declaraciones que se discuten, dado que todas ellas fueron presentadas en el año 2001. Así las cosas, al momento de presentación de las declaraciones, en vigencia de la Ley 633 de 2000, el Gobierno Nacional y el Departamento Nacional de Planeación no habían certificado los bienes que podrían acceder al beneficio tributario y, por tanto, los supuestos para determinar la base gravable y la tarifa del IVA implícito no estaban dados. (…) En ese orden de ideas, desde la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, esto es, el 29 de diciembre de ese mismo año, hasta la expedición de la Resolución 545 del 25 de junio del 2002, del Departamento Nacional de Planeación, no estaban dadas las condiciones legales para establecer la base gravable del bien denominado “fibra de algodón” y, en consecuencia, los pagos de las importaciones de fibra de
algodón declaradas durante ese periodo a una tarifa del 4.2% (las restantes 14 declaraciones) , deben ser devueltos a la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO
424
NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad que el importador demuestre que la producción nacional es insuficiente con el fin de lograr la exclusión del IVA implícito se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de agosto de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2002-0111-01(13622), C.P. María Inés Ortíz Barbosa PAGO EN EXCESO – Se presenta cuando se paga un mayor valor al que corresponde / PAGO DE LO NO DEBIDO – Ocurre cuando el pago carece de fundamento legal / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – La solicitud se debe presentar dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva / INTERESES LEGALES – Procede desde la fecha del pago hasta el día anterior a la notificación del acto que negó el reintegro de lo pagado / INTERESES CORRIENTES – Se reconocen desde la notificación del acto que negó la devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva De las normas transcritas se colige que el pago realizado por la demandante no constituye un pago en exceso, pues este ocurre cuando se paga un mayor valor del que corresponde y, en este caso, el pago que realizó la demandante carecía de fundamento legal, es decir, fue un pago de lo no debido. Con respecto al procedimiento para solicitar la devolución del pago de lo no debido, esta Sala ha
dicho lo siguiente: El artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario, en los aspectos no regulados especialmente. La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de
1997. Estas disposiciones se refieren, en su orden, al término para solicitar y para efectuar la devolución de pagos de lo no debido. La primera de las disposiciones citadas dispone que la solicitud de devolución deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en diez (10) años por el artículo 2536 del Código Civil; la segunda disposición, el artículo 11, prescribe que el término que tiene la Administración para resolver la solicitud de devolución es el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación oportuna y en debida forma, de la solicitud. Acorde con lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. En su lugar, anulará los actos demandados y liquidará los tributos aduaneros de las liquidaciones de importación presentadas por la demandante, (…) La Sala considera que, previas las compensaciones a que haya lugar, como lo ordena el artículo 855 del Estatuto Tributario, se deben reconocer los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, desde la fecha del pago de cada una de las declaraciones, hasta el día anterior al de la notificación de la Resolución 0006 del 7 de enero de 2003,
mediante la cual se negó la corrección de las declaraciones y el reintegro de las sumas pagadas. La tarifa de los intereses legales es la del 6%, prevista en el artículo 2232 del Código Civil y la fórmula que se deberá aplicar para su liquidación es la siguiente: I = Vh x N x 0.5%. Donde I corresponde al interés legal, Vh al impuesto pagado, N al período de liquidación (número de meses) y 0.5 % al interés legal mensual (6% / 12). Así mismo, estima la Sala que deben reconocerse los intereses corrientes estipulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde la notificación de la Resolución 0006 del 7 de enero de 2003, hasta la ejecutoria de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 561 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 21 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1617 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2232 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00814-01(18784)
Actor: TEXTILES MIRATEX S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº 01379 de fecha 21 de julio de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se niega nuevamente la solicitud de Liquidación Oficial solicitada por MIRATEX S.A. y la Resolución No. 2383 de fecha 21 de noviembre de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENIÉGASE (sic) las demás pretensiones invocadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. (Negrilla original).
ANTECEDENTES Mediante el Decreto 1344 de 1999, el Gobierno Nacional estableció las tarifas del IVA implícito aplicable, entre otros productos, a las importaciones de fibra de algodón clasificado en la partida arancelaria 52.01. En los meses de septiembre y diciembre de 2000 y marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, la sociedad ALMAVIVA S.A., presentó por cuenta de
la actora las declaraciones de importación de algodón, para lo cual pagó el IVA implícito exigido por el decreto antes mencionado. El 7 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado1 anuló el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, en lo relacionado con el IVA implícito sobre la fibra de algodón, por lo cual, el 18 de octubre de 2002 la actora le solicitó a la Administración Especial 1Expediente 11868, consejero ponente María Inés Ortiz Barbosa. de Aduanas de Bogotá, la práctica de la liquidación oficial de corrección y el reintegro del IVA pagado. El 31 de octubre de 2002, mediante los oficios 44764 y 44765, la Administración señalada remitió, por competencia, la solicitud de liquidación y devolución a las Administraciones de Aduanas de Buenaventura y Cartagena respectivamente. El 21 de noviembre de 2002, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena abrió el expediente Nº DV990200939 en el que profirió la Resolución Nº 0006 del 7 de enero de 2003, que negó la solicitud de liquidación de corrección. Contra la resolución anotada, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue fallado por la División Jurídica mediante la Resolución Nº 000597 del 21 de julio de 2003, en la que ordenó la devolución del expediente a la División de Liquidación para que se pronunciara sobre la solicitud señalada. Esta dependencia profirió la Resolución Nº 001379 del 21 de julio de 2003, por la cual negó nuevamente la solicitud de liquidación oficial para efectos de la
devolución referida. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución Nº 2383 del 21 de noviembre de 2003, confirmando el acto impugnado y remitiendo el expediente, nuevamente, a la División de Liquidación para que analizara la procedencia de la devolución solicitada. El 18 de febrero de 2004 la División Jurídica profirió la Resolución Nº 0269, con la que corrigió la Resolución Nº 2383, ordenando que copia de esa resolución fuera remitida a la División de Recaudación y Cobranzas y no a la de Liquidación, como se había ordenado. LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “PRIMERA.- Que se ANULE la resolución Nº 0006 de fecha 07 de enero de 2003, expedida el 30 de diciembre de 2002 por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, correspondiente a las declaraciones de importación identificadas adelante. Declaración No. Fecha Subpartida Tarifa Valor 19119020511396 06/09/2000 5201000020 1.9 1.350.542 19119020511411 06/09/2000 5201000020 1.9 8.078.985 19119020511404 06/09/2000 5201000020 1.9 1.338.184 19119020515399 20/12/2000 5201000020 4.2 19.719.442
19119020517435 21/02/2001 5201000020 4.2 9.539.423 19119020517428 21/02/2001 5201000020 4.2 12.714.994 19119020518838 22/03/2001 5201000020 4.2 22.884.306 19119020522399 11/05/2001 5201000020 4.2 11.447.477 19119020522381 11/05/2001 5201000020 4.2 8.556.361 19119020524893 22/06/2001 5201000020 4.2 8.000.264 19119030501893 06/07/2001 5201000020 4.2 19.815.000 19119020525354 30/07/2001 5201000020 4.2 7.907.553 19119020526241 10/08/2001 5201000020 4.2 8.246.327 1911902052659 10/08/2001 5201000020 4.2 10.017.813 19119020527755 09/09/2001 5201000020 4.2 19.532.446 19119010523204 28/09/2001 5201000020 4.2 40.476.167 19119020524481 14/06/2001 5201000020 4.2 19.454.135 19119020519273 29/03/2001 5201000020 4.2 19.389.849
TOTAL 248.469.268
SEGUNDA.- Que se ANULE la resolución Nº 000597 de fecha 08 de abril de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual
se ordenó devolver el expediente a la División de Liquidación para que se pronuncien sobre la procedencia de la solicitud de devolución. TERCERA.- Que se ANULE la resolución Nº 01379 de fecha 21 de julio de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se niega nuevamente la solicitud de Liquidación Oficial solicitada por mi representada. CUARTA.- Que, se ANULE la resolución Nº 2383 de fecha 21 de noviembre de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la resolución 001379 de fecha 21 de julio de 2003, que niega la solicitud de Liquidación Oficial solicitada por mi representada. CUARTA (sic).- Que, igualmente, se ANULE la resolución Nº 0269 de fecha 18 de febrero de 2004, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se corrigió la resolución de (sic) 2383 fecha (sic) 21 de noviembre de 2003, que niega la solicitud de Liquidación Oficial solicitada por mi representada. Esta resolución fue notificada por correo recibido el 24 de febrero de 2004. QUINTA.- Que, como consecuencia de la declaración de las anteriores nulidades, se reconozcan a favor de MIRATEX S.A. las siguientes sumas: a) El derecho a obtener la devolución por concepto de IVA implícito liquidado y pagado en las declaraciones de importación que se
reseñaron anteriormente. b) Además de lo anterior, solicitamos expresamente que se reconozcan a favor de la actora los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar sobre las sumas anotadas en los literales anteriores, hasta la fecha de pago efectivo. SEXTA.- Que, se reconozcan a favor de MIRATEX S.A. las sumas a que haya lugar por concepto de costas, gastos y agencias en derecho”. (Negrilla y subrayado original). Invocó como disposiciones violadas los artículos 2º, 513, 519 y 557 del Decreto 2685 de 1999, 438 de la Resolución 4240 de 2002, 683, 863 y 864 del Estatuto Tributario, 3º del Código Contencioso Administrativo, así como también los conceptos 157 de 1993, 031 de 1995 y 183 de 2001 expedidos por la DIAN. Concepto de la violación El libelista expuso el concepto de la violación en los siguientes términos: Incorrecta interpretación y aplicación de las normas Explicó que la Administración, al negar la solicitud de liquidación oficial de corrección y devolución, por considerar que se trataba de situaciones jurídicas consolidadas, contradice la sentencia del 7 de septiembre de 2001 que declaró la nulidad del IVA implícito a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, por cuanto la nulidad surte efectos a partir de la expedición de la norma (ex tunc), lo cual se traduce en que los pagos realizados con fundamento en una norma derogada deben ser restituidos, pues lo contrario constituye un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
Falsa motivación Manifestó que los actos acusados, al negar la solicitud de liquidación y devolución por la ausencia de una certificación de “no producción nacional”, desconocen la nulidad declarada por esta Corporación, de la norma que determinó el IVA implícito al producto importado, a lo cual se suma que no existe ninguna norma que exija la presentación del documento mencionado para los efectos referidos. Silencio positivo Expresó que a pesar de que la solicitud de liquidación y devolución se presentó en octubre de 2002 y el expediente se abrió el 21 de noviembre del mismo año por parte de la Autoridad Aduanera, dicha petición sólo fue decidida en febrero de 2004, una vez transcurrido el término dispuesto por el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 para la configuración del silencio administrativo positivo. Falta de aplicación de las disposiciones legales Adujo que los actos demandados vulneraron el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, según la cual, la liquidación oficial de corrección procede “Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”. Agregó que este artículo es aplicable al presente caso, toda vez que la norma que exigió el pago del IVA implícito fue declarada nula y, por tanto, la solicitud de liquidación está dirigida a determinar el monto de los tributos aduaneros pagados en exceso. Violación del principio de justicia Aseguró que la sociedad solicitó en tiempo la liquidación oficial de corrección y devolución, por contar con el derecho de exigir el reintegro de las sumas pagadas
por el IVA implícito que fue declarado nulo y, por tanto, la Administración, al negar la solicitud referida, no sólo obliga a que la empresa asuma el detrimento originado en una norma ilegal, sino que también vulnera los artículos 683 del Estatuto Tributario, 2º del Decreto 2685 y 3º del Código Contencioso Administrativo. Se refirió a los intereses moratorios que cobra la Administración sobre las obligaciones generadas por las liquidaciones oficiales de corrección, para significar que estos mismos intereses se deben pagar en el evento en que la autoridad fiscal actúe como deudora de los contribuyentes. Sobre este tema, arguyó que la legislación aduanera impuso a la Administración el deber de pagar intereses al administrado cuando dilate injustificadamente un trámite de devolución, para lo cual, adujo que la mencionada legislación se remite a la tributaria en materia de intereses por devoluciones y, en tal sentido, según los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, se debe aplicar la tasa de interés moratorio prevista para las devoluciones. Falta de aplicación de conceptos Señaló que la DIAN2 dispuso que la liquidación oficial es un requisito necesario para obtener la devolución de las sumas adeudadas a los contribuyentes y, precisó, que a la Aduana de Cartagena no le era dado negarse a proferir las liquidaciones oficiales, pues ello significa que se está negando la devolución del IVA implícito pagado en cumplimiento de una norma ilegal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
sintetizan a continuación. Dijo que al momento de realizar el control de legalidad de los actos demandados, se debe tener en cuenta que la liquidación oficial de revisión no procede contra las declaraciones de importación que fueron presentadas entre septiembre de 1999 y junio de 2000, por cuanto el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, fijó el término de firmeza de las mismas en dos años contados
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