CE-13001-23-31-000-2004-00928-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-00928-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESPONSABILIDAD FISCAL – Recurso de apelación debe controvertir los fundamentos de la sentencia apelada La Sala confirmará la sentencia recurrida en atención a que los cargos propuestos en el recurso no conducen a la revocatoria de la decisión de primera instancia. En ese sentido, adviértase que luego de estudiar los fundamentos del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar así como los fundamentos de la alzada, se advierte que estos últimos en nada contradicen la decisión objeto del recurso de apelación. Al respecto se debe poner de presente que ni la violación del artículo 29 de la Constitución Política ni la desviación de poder fueron los motivos fundantes de la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, de manera que los argumentos del recurso devienen impertinentes e inconducentes, razón por la cual la Sala se ve llamada indefectiblemente a confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
212.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00928-01
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A.
Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE CARTAGENA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Bolívar concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., la persona moral Seguros del Estado S. A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo de Responsabilidad Fiscal de 22 de agosto de 2003 proferido por el Jefe de la División de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Distrital de Cartagena, mediante el cual se encontró fiscalmente responsable al señor Rodolfo Antonio Polo Romero y como garante a Seguros del Estado S. A., por la suma de Ciento Ochenta Millones Doscientos Ochenta y Cinco
Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos ($180’2858.794). Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 31 de diciembre de 2004 por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal de 22 de agosto de 2003. Que es nulo el acto administrativo de 5 de febrero de 2004, identificado como auto No. 004, proferido por el Contralor Distrital de Cartagena, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal de 22 de agosto de 2003. Como consecuencia de las nulidades declaradas y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Seguros del Estado S. A. no se encuentra obligada a
pagar a la Contraloría Distrital de Cartagena y/o a la Corporación para el Desarrollo de Bazurto “CORDEBAZ”, la suma de Ciento Ochenta Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos ($180’2858.794), ni los intereses que se generen por dicho concepto. Que de pagarse por Seguros del Estado S. A. la suma de dinero establecida en el fallo de responsabilidad acusado de nulidad, se condene a las entidades demandadas a reintegrar el valor pagado debidamente actualizado junto con los intereses comerciales corrientes a que hubiere lugar. Que se condene a las accionadas al pago de los perjuicios causados a Seguros del Estado S. A. con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados. b.- Hechos Los hechos narrados en la demanda se sintetizan así: El Distrito de Cartagena suscribió contrato de concesión el 23 de marzo de 1999 con la Corporación para el Desarrollo de Bazurto “CORDEBAZ, cuyo objeto era el recaudo de las tarifas que por derechos de uso y goce debían los adjudicatarios de puestos y locales, así como el mantenimiento del mercado y la coordinación de todo lo relacionado con la facturación y el pago oportuno de los servicios de aseo y vigilancia de aquel. El día 30 de marzo de 1999 la compañía aseguradora Seguros del Estado S. A. expidió la póliza de seguros de cumplimiento ante entidades estatales No. 99750501, mediante la cual amparó a “CORDEBAZ” el cumplimiento del contrato con una vigencia de 4 meses y un valor asegurado de $15.000.000, así como el
pago de prestaciones sociales con una vigencia de 4 años por valor asegurado de $10.000.000. Esa misma compañía aseguradora, expidió la póliza para manejo de particulares No. 28508 de 30 de marzo de 1999, por un valor de $100.000.000 y vigencia de 1 año, en ella se tiene como afianzado al señor Rodolfo Antonio Polo Romero y como asegurado a “CORDEBAZ”. La Contraloría Distrital de Cartagena profirió auto de apertura de juicios fiscales de 17 de abril de 2000, advirtiendo un faltante de $52.166.440 relacionado con la ejecución del mencionado contrato, dicho acto administrativo no vinculó a la compañía de seguros Seguros del Estado S. A., y tampoco le fue notificado a ésta. Como consecuencia de la apertura del juicio fiscal, el señor Rodolfo Antonio Polo Romero interpuso recurso de reposición alegando que los bienes aparentemente faltantes constituían dineros de origen privado que podían ser objeto de control fiscal, recurso que fue resuelto por la demandada mediante auto de 25 de mayo de 2000, resolviendo favorablemente el argumento del implicado, pero determinado un nuevo faltante consistente en los dineros que “CORDEBAZ” omitió reinvertir en cumplimiento del contrato de concesión referido anteriormente. Corolario de lo anterior, el auto de 25 de mayo de 2000 revoca la apertura de juicio fiscal iniciada mediante auto de 17 de abril de 2000, e inicia un nuevo juicio por el faltante atrás mencionado ordenando, ahora sí, la notificación a Seguros del
Estado S. A. en su calidad de garante del contrato de concesión de 23 de marzo de 1999, notificación que no se adelantó de forma personal ni por edicto. El 13 de noviembre de 2000, el señor Rodolfo Antonio Polo Romero interpuso recurso de reposición contra el auto de apertura de juicio fiscal de 25 de mayo de 2000, reposición que fue desatada el 26 de febrero de 2001 negando la solicitud del recurrente, y adecuando el trámite de la investigación al consagrado en la Ley 610 de 2000, expresando que el auto de apertura de juicio debía tenerse como auto de imputación de responsabilidad fiscal. Esta última decisión, también dispuso la notificación de Seguros del Estado S. A., no obstante, tampoco en esa ocasión se cumplió con la notificación personal de la compañía, más si mediante la fijación de un edicto de 1 de junio de 2001. El 30 de enero de 2002, la División de Procesos de Responsabilidad Fiscal profirió el Auto No. 029 mediante el cual se encontró responsable fiscalmente al señor Rodolfo Antonio Polo Romero por valor de Ciento Treinta y Dos Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Uno Pesos con Veinticinco Centavos ($132’175.151,25), auto que no fue notificado a la aseguradora y en el cual no se hizo alusión alguna a la responsabilidad de esta. Posteriormente, el señor Rodolfo Antonio Polo Romero, solicitó la revocatoria directa del fallo de responsabilidad (Auto No. 029 de 30 de enero de 2002), dicha Solicitud fue resuelta por la Contraloría Distrital mediante oficio No. 182 de 27 de
septiembre de 2002. El día 22 de diciembre de 2002, Seguros del Estado S. A. recibió una comunicación de la Contraloría Distrital en la que le conminaba a notificarse personalmente del fallo de responsabilidad fiscal No. 162 de 30 de septiembre de 30 enero de 2002, modificado por acto administrativo de 27 de septiembre de 2002, notificación que no fue surtida. Quedando en firme la decisión, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría decretó el embargo de cuentas bancarias de Seguros del Estado por un valor de Ciento Noventa y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Veintisiete Pesos ($198’262.727). Posteriormente, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena, profirió resolución DTRFAJ No. 001 de 2003, mediante la que se ordenó revocar el auto No. 029 de 30 de enero de 2002, y el oficio No. 182 de 27 de septiembre del mismo año por considerar que en dichos fallos de responsabilidad fiscal no se señaló el grado de culpabilidad imputable al señor Rodolfo Antonio Polo Romero, transgrediendo los artículos 53 y 54 de la Ley 610 de 2000. Revocadas dichas decisiones, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sin que se devolvieran todas las sumas embargadas, reteniendo Ciento Veintinueve Millones de Pesos ($129’000.000). Por consiguiente, la Contraloría Distrital profirió el auto de 22 de agosto de 2003,
deduciendo responsabilidad fiscal del señor Polo Romero y de las personas jurídicas “CORDEBAZ” y Seguros del Estado S. A.; de ahí que esta última interpusiera los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, siendo resueltos desfavorablemente el 31 de diciembre de 2003 y el 5 de febrero de 2004 respectivamente. En firme el nuevo fallo de responsabilidad fiscal, la entidad demandada ordenó el embargo de las sumas de dineros y hacer efectiva la póliza expedida por la aseguradora, de manera que se solicitó al ente de control fiscal que tuviera por embargado la suma de dinero que había retenida anteriormente, solicitud que fue despachada favorablemente mediante acto administrativo de 4 de junio de 2004. A pesar de lo anterior, la Contraloría Distrital profirió mandamiento de pago en contra de la demandante, decretando el embargo de las cuentas bancarias de la demandante y la correspondiente liquidación del crédito, actuaciones que fueron adelantadas sin que le fueran devueltas a la aseguradora las sumas de dinero que la entidad demandada tenía retenidas. c.- Cargos planteados en la demanda. Según se señala en la demanda, la actora considera que los actos administrativos demandados desconocen el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 44, 48, 49, 53, 55, 61 y 67 de la Ley 610 de 2000, así como los artículos 79 y 86 de la Ley 43 de 1997; también el artículo 59 del C. C. A., los artículos 1054, 1072, 1079, 1080, 1088, 1047 numeral 6, 1073, 1053 numeral 3, 1077 y 1080 todos del
Código de Comercio, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 222 de 1983, el artículo 1602 del Código Civil, y los capítulos III, Título II de la Ley 42 de 1003 y el Capítulo IV del Título II de la Ley 610 de 2000. El concepto de la violación se concreta en los siguientes cargos: Primer cargo: Violación del artículo 67 de la Ley 610 de 2000. Según la actora, la Contraloría trasgredió el artículo 67 de la Ley 610 de 2000 que señala que los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se hubiere proferido auto de apertura a juicio o se encontraran en etapa de juicio fiscal, debían continuar el trámite establecido en la Ley 42 de 1993 hasta que se expida el fallo definitivo. En consecuencia, si se expidió auto de apertura a juicio fiscal el 25 de mayo de 2000, el proceso debió seguirse por el procedimiento dado en la Ley 42 de 1993 y no por el de la Ley 610 de 2000, por lo que adecuar el proceso al trámite de esta última norma, tal y como lo hizo la entidad demandada mediante auto de 26 de enero de 2001, hizo que la actuación se adelantar mediante unas reglas procedimentales inaplicables a la actuación administrativa. Sumado a ello, el desconocimiento de dicho procedimiento implica la vulneración, en forma general, del Capítulo III del Título II de la Ley 42 de 1993 por falta de aplicación, y del Capítulo IV del Título II de la Ley 610 de 2000, este último por indebida aplicación.
Segundo cargo: Violación de los artículos 42 y 86 de la Ley 42 de 1993.
Señala el líbelo que el auto de apertura de juicio fiscal de 25 de mayo de 2000 no fue notificado a Seguros del Estado S. A. tal y como debía hacerse conforme el artículo 42 de la Ley 42 de 1993, y que si bien, fue notificada del auto No. 066 del 26 de febrero de 2001 que resolvió el recurso de reposición contra aquel, dichos actos son sustancialmente diferentes. Por otra parte, estimó violado el artículo 86 ibídem que dispone que, cuando el responsable de un faltante sea un contratista, se debe solicitar a la entidad contratante la declaratoria de caducidad del contrato, configurándose el siniestro amparado en la póliza y así perseguir a la aseguradora para el pago efectivo del faltante, procedimiento que omitió adelantar la Contraloría y que demuestra el cargo endilgado. A estos aspectos, se sumó un argumento que la demandante denominó subsidiario y que se refiere a que de entenderse que el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley 610 de 2000, la entidad demandada desconoció los artículo 44 y 49 de la misma dado que en las disposiciones se establece la vinculación del tercero civilmente responsable y la notificación del auto de responsabilidad fiscal, el cual no fue notificado a la compañía aseguradora.
Tercer cargo: Inaplicación de los artículos 48, 61 y 53 de la Ley 610 de 2000.
Se alegó en este cargo que la Contraloría no realizó la identificación plena de la compañía de seguros tal y como lo ordena el numeral 1 del artículo 48 de la Ley
610 de 2000; en cuanto la trasgresión del artículo 61 de esa misma norma, señaló que proferido el fallo desfavorable al directamente vinculado, se debía solicitar a la entidad contratista que declara la caducidad del contrato como acto constitutivo del siniestro a la luz del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, procedimiento omitido por la Contraloría ya que solicitó el pago total a la aseguradora sin antes agotar el procedimiento descrito. En lo referente al artículo 53 de la Ley 610 de 2000, la tesis se concentra en expresar que el ente de control fiscal no demostró la existencia u ocurrencia del daño, ya que si bien el contratista no reinvirtió los dineros en los rubros expresamente acordados en el contrato, sí los invirtió en el mercado de Bazurto, quedando desvirtuado el supuesto daño patrimonial. Cuarto cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y 59 del C.
C. A.
Para la demandante, la Contraloría desconoció el artículo 59 del C. C. A. en tanto que al responder el recurso de reposición interpuesto por ella en sede gubernativa, no respondió expresa y concretamente los aspectos puestos de presente en el recurso, situación que también se predica de la respuesta al recurso de apelación y que también se hace violatoria del artículo 29 Superior. Quinto cargo. Violación de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio. Señaló la recurrente en la demanda, que la obligación de la aseguradora de pagar la suma derivada de la póliza se presenta cuando ocurre el siniestro, es decir, la
materialización del riesgo. Advierte que tratándose de la póliza de cumplimiento del contrato, el siniestro lo constituye la declaratoria de caducidad y, en el caso de la póliza de manejo, el siniestro se presenta cuando los dineros o bienes manejados por el tomador del seguro sean indebidamente apropiados o mal manejados por este, situaciones fácticas que no se presentaron en la ejecución del contrato por el cual fue llamado a responder a la aseguradora. Sexto cargo. Violación de los artículos 1503, 1077 y 1080 del Código de Comercio. El cargo sostiene que las normas violadas regulan la legitimación en la causa y el procedimiento que se debe adelantar para el pago de la suma asegurada como indemnización por la ocurrencia del siniestro acaecido. En ese orden, quien tiene legitimación para solicitar obtener el pago por la indemnización es la persona jurídica “CORDEBAZ”. Sumado a ello, el procedimiento exige una reclamación ante la aseguradora en donde se demuestre el siniestro y la cuantía del daño; así como que la aseguradora pueda pagar la indemnización. En consecuencia, esgrime que no se dieron esos elementos de orden legal para que se cobrara a la aseguradora la indemnización del supuesto detrimento, vulnerando las normas del Código de Comercio que regulan el pago de esta, haciendo nula la actuación demandada.
Séptimo cargo: Violación del artículo 1079 del Código de Comercio.
Arguye que la suma de dinero tenida como faltante por la Contraloría, desconoce el límite económico establecido tanto en la póliza de manejo como en la de
cumplimiento, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio.
Octavo cargo: Violación del artículo 1081 del Código de Comercio.
Afirma la demandante, que los hechos que se imputan como siniestros acaecieron en los meses de abril a diciembre de 1999, es decir que transcurrieron más de 2 años entre el momento del faltante y la posibilidad para confirmar título ejecutivo.
Noveno cargo: Violación del artículo 1088 del Código de Comercio.
En este cargo, se sostiene que el principio de indemnización se ve menoscabado cuando el valor de la reparación sea mayor al daño efectivamente padecido. Lo dicho se fundamenta en el decir de la actora, que sostiene que afectar las pólizas de seguros adquiridas por “CORDEBAZ” por las circunstancias que motivaron el juicio fiscal sería igual que condenarla a indemnizar un daño que no se ha causado.
Décimo cargo: Violación del numeral 6 del artículo 1047 y del artículo 1073 del Código de Comercio.
Para la demandante, el faltante determinado por la Contraloría hace referencia a hechos ejecutados por “CORDEBAZ” durante el periodo de abril a diciembre de 1999, tiempo para el cual la póliza de seguros expedida por la compañía no estaba vigente; por consiguiente, no se encontraba obligada a responder por hechos que no estaban amparados por las correspondientes pólizas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-. La Contraloría Distrital de Cartagena. La Contraloría Distrital de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda
bajo los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que la vinculación como garante al proceso de responsabilidad fiscal se realiza con la comunicación de que trata el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, que en el caso que se estudia fue emitida respecto el auto de 25 de mayo de 2000, recibida por la sociedad demandante los días 23 y 28 de noviembre de 2000. Agrega que el auto No. 066 de 26 de febrero de 2000, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición y se adecuó el trámite de la actuación al procedimiento establecido por la Ley 610 del 2000, fue comunicado a la demandante mediante citación de 28 de febrero de 2001 y recibida el 3 de marzo del mismo año, quien terminó siendo notificada por edicto debido a su no comparecencia para ser notificada personalmente. En lo referido a la aplicación de la Ley 42 de 1993, se tiene que esta sólo era aplicable cuando el acto administrativo que diere por iniciado el proceso se encontrara ejecutoriado, situación que no ocurría con el auto mediante el cual se dio apertura al juicio fiscal al momento de entrar en vigencia la Ley 610 del 2000, razón por la cual el procedimiento adoptado fue el regulado en esta última. -. El Distrito de Cartagena Se opuso a las pretensiones de la demanda en iguales términos que los de la Contraloría Distrital.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia fechada el 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con
fundamento en las siguientes consideraciones: Determinó que los problemas jurídicos puestos a su consideración para ser resueltos, consistían en verificar si el procedimiento aplicable para adelantar el juicio de responsabilidad fiscal era el de la Ley 42 de 1993 o el de la Ley 610 de 2000; también se propuso resolver si el auto de apertura de juicio fiscal fue notificado en debida forma; y si el auto de imputación de responsabilidad fiscal cumplió con la formalidad relativa a la plena identificación de la compañía aseguradora. Sumados a los anteriores planteamientos, el a quo también estimó conveniente referirse a la exigencia de la previa declaratoria de caducidad de un contrato estatal como requisito para afectar la garantía que ampara su cumplimiento, y si la ausencia de pronunciamiento expreso o tácito sobre todos los argumentos planteados los recursos de vía gubernativa contra el fallo de responsabilidad fiscal conllevan su nulidad por falta de motivación. Así, en lo referido a la vigencia de la Ley 42 de 1993, sostuvo que en el proceso se probó fehacientemente que el auto de 25 de marzo de 2000 proferido por la Contraloría ordenó el cierre de la investigación fiscal y la apertura del juicio fiscal con todos los efectos consagrados en la mencionada Ley, esto es, el inicio de la etapa de juicio y el deber de notificar a la aseguradora para enterarla de la decisión y de la procedencia del recurso de reposición contra la misma. Para la primera instancia, dicho raciocinio encuentra pleno apego al artículo 77 de la Ley 142 de 1993, que disponía que vencido el término de investigación debía
procederse al archivo de la misma o a la apertura del juicio fiscal, supuestos que en su sentir se dieron en el proceso demandado en tanto que, los autos proferidos dentro de este el 17 de abril del 2000 y el 25 de mayo del mismo año dieron por cerrada la investigación fiscal e impartieron la orden de iniciar el juicio fiscal. Posteriormente, se dictó el auto de 26 de febrero de 2001, en el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de mayo de 2000, confirmado la decisión y adecuando el trámite al dado por la Ley 610 de 2000 según los estableció el artículo 67 de esta. En este preciso punto, advirtió que la cláusula contenida en dicho artículo no se encontraba sujeta a que el auto de apertura de juicio fiscal se encontrara ejecutoriado, por lo cual el proceso se debía seguir por la Ley 42 de 1993; no obstante, estimó que ello sólo era constitutivo para declarar la nulidad de los actos demandados siempre que se comprobara que las normas dejadas de aplicar consagraban un trámite distinto o adicional capaz de lesionar los derechos de la aseguradora y, dado que la Ley 610 de 2000 se expidió en aras de prohijar un procedimiento más garantista para los investigados en juicios de responsabilidad fiscal, esa condición no estaba dada para declarar la nulidad de los actos acusados. Frente a la notificación del auto de apertura de responsabilidad fiscal o de imputación de responsabilidad fiscal, el Tribunal encontró que esa decisión se encontraba contenida en el auto de 25 de mayo de 2000, y que la misma fue
notificada al representante legal de Seguros del Estado S. A., quedando desvirtuado el cargo. En cuanto la plena identificación de la aseguradora dentro del auto de imputación de responsabilidad fiscal, encontró que el mismo cumplió con la exigencia dispuesta por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 610 de 2000, en tanto que se identificó plenamente a la compañía de seguros así como el número de pólizas y su valor. Para el Tribunal, la norma que se refiere a la caducidad del contrato estatal derivada a la declaratoria de responsabilidad fiscal del contratista, supone que el plazo para la ejecución del contrato no haya expirado o no se encuentre liquidado, circunstancias que no se daban ya que el fallo de responsabilidad fiscal fue de 22 de agosto de 2003 y el vencimiento para ejecutar el contrato por el cual se inició el proceso de responsabilidad fiscal se venció el 23 de marzo de 2000, bajo ese sustento, desestimó el cargo relacionado con la declaratoria de caducidad como requisito para exigir el pago de la póliza. El cargo que sí avaló el Tribunal para declarar la nulidad impetrada, fue el concerniente a la falta de motivación de los actos demandados, en efecto, la primera instancia consideró que la Contraloría desconoció el artículo 59 del C. C.
A. ya que no abordó de fondo los argumentos planteados por la actora cuando esta hizo uso de los recursos de vía gubernativa, y se limitó a señalar al recurrente que tenía todas las garantías dadas para asegurar la eficacia de la actividad administrativa, constituyendo una falta de motivación con la preponderancia de viciar la actuación administrativa y en consecuencia decretar su nulidad.
En lo concerniente al restablecimiento del derecho, estimó que se probó que las sumas de dinero por las cuales se condenó a la aseguradora fueron efectivamente pagadas, y en consecuencia ordena la devolución de las mismas conforme el artículo 178 del C. C. A.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito de Cartagena interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal, y en él expuso los argumentos de inconformidad en los términos que pueden sintetizarse así.
Sostiene el apelante único que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Distrital no desconoció el artículo 29 Superior, apoya su argumento en la notificación por edicto que se hiciera del fallo de responsabilidad, dando cumplimiento a lo reglado en la Ley 610 de 2000. El segundo argumento traído por el actor, se refiere a que las condenas judiciales que se produzcan contra la Contraloría Distrital no pueden ser trasladas al Distrito en consideración a que este no participa en la producción de los actos administrativos que aquella emite, así como tampoco recibió los recursos provenientes del fallo de responsabilidad que se predica nulo. El tercer sustento del recurso que ocupa la atención de la Sala, se refiere a que los actos administrativos demandados no son constitutivos de desviación de poder en atención a que los mismos se fundaron en los supuestos legales que rigen los procesos de responsabilidad fiscal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este
proceso.
VII. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la
controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida en atención a que los cargos propuestos en el recurso no conducen a la revocatoria de la decisión de primera instancia. En ese sentido, adviértase que luego de estudiar los fundamentos del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar así como los fundamentos de la alzada, se advierte que estos últimos en nada contradicen la decisión objeto del recurso de apelación. En efecto, el objeto del recurso de apelación no es otro que el de contradecir la decisión de primera instancia por considerarla equivocada, para ello le es imperativo al recurrente dar a conocer a la segunda instancia cuáles son las falencias que encuentra en la decisión discutida, construyendo el marco de análisis y de actuación dentro del cual debe desenvolver el ad quem su competencia, de ahí que el artículo 212 del C. C. A. requiera necesario para el ejercicio del recurso de apelación que este sea sustentado; al respecto esta Corporación se ha pronunciado al señalar: “Vistos los términos del recurso se observa que no guardan correspondencia con dicho objeto, y ni siquiera controvierten los argumentos o razones en que se sustenta la sentencia apelada. Por el contrario, los motivos de inconformidad de la entidad demandada frente a dicha sentencia consisten en una objeción al a quo por no haber hecho consideración alguna del Acuerdo 028 de 2 de agosto de 2005, que según el memorialista modificó pertinente y adecuadamente los
apartes suspendidos provisionalmente del Acuerdo 037 de 2002, expedido por el mismo concejo municipal. Debido a esa falta de alusión a dicho acuerdo, el memorialista llega incluso a endilgarle a la sentencia apelada que se viola el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, porque ese acuerdo se presume legal, y está revestido de ejecutividad, ejecutoriedad y estabilidad que le permiten ser aplicable al resto del ordenamiento jurídico, y que con él fueron totalmente superados y encausados los artículos y/o apartes decretados en suspensión provisional. De esa argumentación lo que cabe deducir es que la entidad demandada no cuestiona o censura la anulación declarada en la sentencia de las disposiciones administrativas demandadas, sino el hecho de que en esa sentencia no se hubiera mencionado la expedición del referido acuerdo 028 y reconocido sus atributos que aduce el apelante, esto es, presunción de legalidad, ejecutividad, ejecutoriedad y estabilidad. Así las cosas, salta a la vista la inconducencia y falta total de pertinencia de los motivos de inconformidad en que se fundamenta el recurso, con el objeto de la sentencia impugnada y con lo decidido en ésta, e incluso con la clase de la acción contencioso administrativa tramitada. En efecto, al juez de cada instancia le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate procesal, toda vez que su competencia está circunscrita al ámbito del proceso, de suerte que el asunto susceptible de su conocimiento es el que hace parte de aquél, luego la Sala no puede hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre ese motivo de inconformidad del apelante.
Carece de pertinencia con el asunto del sub lite, por cuanto el Acuerdo 028 de 2 de agosto de 2005 es distinto, separado y autónomo respecto del Acuerdo 037 de 2002, no obstante que lo modifica, y ninguna relación tiene con las condiciones relativas a la legalidad cuestionada del Acuerdo 0 37 de 2000, menos cuando fue expedido con posterioridad a éste, luego carece de incidencia sobre esa legalidad. Por lo demás, lo que corresponde plantear y decidir en la sentencia de acción de nulidad es la solicitud para que se anule un acto administrativo, y no para que se declare su presunción de legalidad, su ejecutividad y su
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