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CE-13001-23-31-000-2004-00973-01(1238-13)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-00973-01(1238-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CESANTIAS DE EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL DEL SECTOR SALUD – Régimen aplicable De la lectura del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en lo que se refiere al régimen prestacional de los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se deriva que se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, de suerte que a la actora -en su condición de empleada pública de una entidad descentralizada de salud del orden departamental como es la entidad accionada, le aplica tal régimen, contenido en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentarios, el Decreto 1042 de 1978, entre otros. Ahora en lo que corresponde a las cesantías en el sector salud, en reiteradas ocasiones se ha delineado que en el orden territorial esta prestación social se rigió por los parámetros de la Ley 6a de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que establecieron su pago en forma retroactiva. Con la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional o territorial). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de

1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 Y 104 de la Ley 50 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 344 DE 1996

REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR SALUD DEL NIVEL TERRITORIAL – Aplicación del régimen de los empleados del orden nacional El Hospital Universitario de Cartagena, de conformidad con la Ley 10 de 1990, hacía parte del subsector salud como entidad descentralizada por servicios del orden departamental, cuyos funcionarios -salvo quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones se catalogan como empleados públicos que, por regla general, tienen derecho a estar inscritos en carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00973-01(1238-13)

Actor: GLADYS TERESA PINEDO PINO.

Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN

LIQUIDACION

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, de la Sala de Decisión No.1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demanda1 para que se declare la nulidad de la Resolución No. 053 del 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual el agente liquidador de la entidad accionada se pronunció sobre las reclamaciones laborales dentro del proceso de liquidación de la misma, desconociendo -afirma la actorasus derechos laborales, y la Resolución No. 036 del 30 de marzo de 2004, por medio de la cual se desató el recurso de reposición y niega parcialmente las peticiones. A título de restablecimiento del derecho, solicita: 1. Se condene a institución demandada a que reliquide y pague los siguientes conceptos: a) diferencia salarial no reconocida ni pagada correspondiente al año 2002 y proporcional del 2003, debido a que se cancelaron con el salario de los años anteriores, b) diferencia de la prima de navidad, incluyendo todos los factores legales, con los montos actualizados de los años 1999, 2000 y 2002; c) diferencia de la prima de servicio, incluyendo todos los factores legales, con los montos actualizados, de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; d) las vacaciones correspondientes desde el año 1999, hasta su desvinculación; e) primas de vacaciones desde 1997 hasta la

1 Escrito de la demanda obra a fls.1-9 cuaderno principal. Presentada el 2 de agosto de 2004 (fl.1 y 152).

Advertencia: Cuando se citen folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que hacen parte del principal. proporcional del 2003; f) la bonificación por servicios prestados correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y proporcional del 2003; g) pago de la bonificación de recreación desde el año 1999 hasta el 2003; h) la diferencia dejada de reconocer correspondiente a la bonificación por antigüedad de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y proporcional del 2003; i) el subsidio de transporte correspondiente desde el año 1999 hasta 2003 proporcional; j) la diferencia dejada de reconocer de las cesantías, desde su ingreso hasta su desvinculación, incluyendo los factores actualizados a cada año; k) reliquidación del subsidio o auxilio de alimentación reconocido en la Resolución 053 de 2003, de 1999 a 2003;

l) reliquidación de la indemnización que le corresponde por pertenecer a la carrera administrativa, desde la fecha de su ingreso real, 1º de diciembre de 1975 hasta su salida; m) la sanción por no haber consignado en tiempo las cesantías en el Fondo al que estaba afiliada, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , y n) intereses anuales de la cesantía desde 1999, hasta 2003 proporcional. 2. Intereses moratorios. 3. Indexar todas las sumas resultantes, conforme el artículo 178 del C.C.A., y condenar en costas a la accionada, incluyendo agencias en

derecho. Los fundamentos fácticos de lo pretendido. Que prestó sus servicios en la entidad demandada, como recepcionista clínica, desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 3 de septiembre de 2003, fecha en la que le comunicaron que quedaba desvinculada por supresión del cargo, conforme a la Resolución No. 002 del 22 de agosto de 2003. Indica que ostentó la calidad de empleada pública y fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 706 del 20 de abril de 1993, de la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública. Señala que mediante Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003, la Superintendencia Nacional de salud, previa intervención administrativa, ordenó iniciar toma de posesión para liquidar la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, nombrando agente liquidador a través de la Resolución 1077 del 5 de agosto de 2003, quien por Auto No. 001 del 6 de agosto del mismo año ordenó el emplazamiento sobre el inicio del proceso liquidatorio, invitando a quienes tuvieran reclamaciones, a presentarlas dentro del término de ley, motivo por el cual la accionante presentó escrito reclamando sus acreencias laborales. Afirma que mediante la Resolución No. 056 del 30 de diciembre de 2003, el agente liquidador de la accionada aceptó parcialmente sus reclamaciones, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 036 del 30 de marzo de 2004, “acto que a pesar de despachar favorablemente algunos de los puntos objeto del recurso respectivo, negó o

simplemente no se pronunció”. Informa que se notificó personalmente de la Resolución No. 036 del 30 de marzo de 2004, el 1º de abril del mismo año. Normas vulneradas y Concepto de violación.

Constitución Política: Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53.

Legales: Artículos 1, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; Ley 715 de 2001; Ley 10 de 1990; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decretos 1042 y 1045 de 1978, Ley 100 de 1993; Decreto 256 de 1994; Decreto 1572 de 1998, entre otros.

Dice que Colombia como Estado Social de Derecho, tiene como uno de sus objetivos combatir las desventajas económicas y sociales de diversos sectores de la población, prestándole asistencia y protección, y dentro de los fines esenciales del Estado, le corresponde garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta Política. Que las normas constitucionales tienen supremacía sobre cualesquiera otras, y que el derecho de igualdad en su caso ha sido desconocido, porque no de otra manera se puede interpretar que, a pesar del marco legal que la protege, la accionada no le haya reconocido sus derechos plenos y absolutos; sumado que el derecho al trabajo, conlleva la garantía de la retribución del mismo y el derecho a sus prestaciones, como garantías mínimas irrenunciables. Expone que al haber prestado sus servicios a una entidad oficial prestadora de servicios de salud como es la entidad accionada, a la luz del artículo 26 de la Ley

10 de 1990, en concordancia con el artículo 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, tuvo la condición de empleada pública, vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, y en tal condición su régimen prestacional está reglamentado en el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978 y otras disposiciones. En cuanto a la prima de navidad, asevera que la entidad accionada no pagó ni ha pagado dentro de la fecha correspondiente, ni se tomaron para su liquidación los factores establecidos en el Decreto 1045 y 1042 de 1978, y los que tomó lo hizo con valores desactualizados de los años 1999 al 2003, generando un deterioro injustificado en su patrimonio. Igual razonamiento expone para la prima de servicios y de vacaciones, y bonificación por servicios prestados, de las que asevera no le fueron reconocidas o lo fueron de manera parcial en los actos cuestionados. En lo que toca con el incremento salarial por antigüedad, expone que conforme el Decreto 540 de 1977 le asiste este derecho, pero se le adeuda desde 1999 le adeudan el mismo. Lo mismo -dice-, ha ocurrido con la bonificación de recreación creada por el Decreto 451 de 1984, y el auxilio de transporte y prima de alimentación. Respecto de las cesantías dice que no le fueron reconocidas teniendo en cuenta todos los factores establecidos en el marco legal, y en lo que se refiere e intereses de las mismas, señala que desde 1997 se regía por el sistema de cesantías de los fondos privados, regulados por la Ley 50 de 1990, en concordancia con los

artículos 2, 3 y correspondientes del Decreto 1582 de 1998, la primera regula lo concerniente a las cesantías, incluida la sanción por no consignación oportuna y, el segundo, hizo viable la aplicación de los fondos privados a los servidores públicos. Culmina señalando que como empleada pública inscrita en escalafón de carrera administrativa, tiene derecho a que se le reconozca una indemnización conforme el artículo 1º del Decreto 1223 de 1993, modificado por el Decreto 2311 de 1997, equivalente a 45 días de salario por el primer año y 40 días adicionales por cada año subsiguiente, porque tiene antigüedad superior a 10 años, y afirma que le fue reconocida incompleta. Contestación de la demanda. La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN contestó le demanda2 y se opone a todas y cada una de las pretensiones, porque los actos censurados se expidieron ajustados al ordenamiento jurídico. En cuanto a los hechos admite algunos como ciertos, o que lo son parcialmente, y otros que no le constan. Señala que mediante la Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la entidad y a través de la Resolución 1077 del 5 de agosto del mismo año designó agente liquidador, quien -con base en el numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2418 de 1999expidió la Resolución 053 del 16 de diciembre de 2003, reconociendo algunas reclamaciones y rechazando otras, y que los recursos interpuestos contra ella fueron resueltos a través de la Resolución 036 del 30 de marzo de 2004,

explicando en los numerales 12,13 y 14 de ésta, aspectos sobre liquidación de salarios y prestaciones sociales, calzado y uniformes, entre otros, y que la indemnización por la supresión del cargo de la accionante, resultado de la liquidación de la entidad, se le pagó de acuerdo a la tabla contenida en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, y se le liquidó con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 140 del mismo decreto, cancelando por este concepto la suma de $33.139.510.

Propuso las excepciones de: i) Pago, en la medida que a la demandante se le reconoció una acreencia total de $68.079.021, en la que se halla incluido el monto de la indemnización, según lo dispuesto en la Resolución 036 del 30 de marzo de 2004, por ende no se le adeuda nada; ii) legalidad de los actos que se solicitan declarar nulos, porque fueron proferidos en virtud de lo dispuesto en la Resolución que ordenó la liquidación, y según el artículo 3º de la misma, la toma de posesión para liquidación de la institución se regiría por el procedimiento indicado en el artículo 116 del DL 663 de 1993, Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 (hoy 2211 de 2004) y demás normas que las modifiquen y desarrollen; iii) caducidad, 2 Fls.128-141. porque transcurrieron más de 4 meses desde la firmeza de la Resolución 036 del 30 de marzo de 2004; iv) Prescripción; v) Buena fe; vi) cobro de lo no debido; vii)

Enriquecimiento sin causa, que se tipificaría en caso de recibir sumas que no se le adeudan; viii) Improcedencia del pago de indexación, intereses y costas, pues conforme la normas que aplican para el proceso liquidatorio, no es procedente su reconocimiento y pago, y ix) las que resulten probadas.

LA SENTENCIA3

El 13 de septiembre de 2012, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar profiere sentencia, declara no probada la excepción de caducidad y niega las pretensiones de la demanda. El Tribunal despachó desfavorablemente la excepción de caducidad porque halló probado, que entre la fecha de notificación de la Resolución 036 del 30 de marzo de 2004 -que lo fue 5 de abril de 20044y la fecha de presentación de la demanda -el 2 de agosto de 2004-, no habían transcurrido los 4 meses que contempla el artículo 136 del C.C.A. Respecto de las demás excepciones anotó que serían resueltas cuando se estudiara el fondo del asunto, por guardar directa relación con el contenido del mismo. Después de ilustrar la naturaleza de la entidad accionada como prestadora de servicios de salud y la calidad de sus servidores públicos que, por regla general, son empleados públicos de carrera, anota que con ocasión de intervención y posterior orden de liquidación de la institución por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y la designación de liquidador, éste tenía la facultad de suprimir de la planta de personal cargos que no sean necesarios para el proceso liquidatorio, que trae como consecuencia el pago de las acreencias laborales y liquidación de las prestaciones definitivas a todos los servidores desvinculados,

teniendo en cuenta para ello sólo los factores salariales que cada trabajador efectivamente hubiera devengado, “lo que indica que en caso de que no se 3 Fls.200-219. 4 Afl.125 del cuaderno de pruebas se ve acta de notificación personal a la accionante con fecha 5 de abril de 2004. encontraren debidamente acreditados ciertos factores salariales, los mismos no serán tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales”. Bajo la anterior premisa, resalta que dentro del trámite del proceso liquidatorio y con ocasión de la supresión del cargo de la actora, el agente liquidador a través de los actos que se demandan, dispuso el reconocimiento y pago de salarios adeudados y cesantías, así como de la indemnización que legalmente le correspondía, para un total de $68.079.021. En ellos se explican los factores que se tuvieron en cuenta y la forma en que se aplicaron, que corresponden a los devengados por la demandante según lo certificación de la Unidad de Recursos Humanos de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, “[a]sí las cosas, no puede reclamar la actora la reliquidación de prestaciones, toda vez que, no se acreditó en el proceso que no le hubiesen sido liquidadas las prestaciones sociales a que tenía derecho debidamente actualizadas con la inclusión de todos los factores salariales por ella realmente devengados.” “De igual manera -dice el a quo-, se demostró que las cesantías reconocidas y pagadas a la accionante se liquidaron teniendo en cuenta los factores salariales por ella devengados, por lo que lo pretendido en cuanto a este aspecto, tampoco

tiene asidero”. Concluye que los actos cuestionados fueron expedidos de conformidad con las normas aplicables, que no logró la demandante desvirtuar su presunción de legalidad, lo que significa que no se han vulnerado las normas constitucionales y legales invocadas. Sin condena en costas.

LA APELACIÓN5

La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, para que sea revocada en su integridad. Como núcleo del mismo plantea que la accionada no pagó indexadamente, ni los siguientes conceptos de la pretensión segunda: literales b, c, d), e) f), correspondiente a los años 2001 y 2002; g) y h) canceló lo correspondiente a la proporción de 2003; i) y j) “la liquidación de la cesantía y su pago se hizo sin la actualización de los factores salariales”; k) y l) en esta pretensión se liquidó y 5 Fls.221-222. canceló con los factores salariales del año anterior, es decir del 2002; m) y n); y los literales a), b) y c) de la pretensión tercera y cuarta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ante esta instancia las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público rindió concepto6 y solicita “confirmar el fallo apelado, en cuanto denegó las súplicas de la demanda”. Señala que la desvinculación de la Sra. Gladys Teresa Pinedo Pino obedeció a una causa legal, esto es, el proceso de liquidación obligatoria al que fue sometida la entidad enjuiciada; resalta lo dispuesto en las resoluciones objeto de censura,

respecto de las acreencias laborales e indemnización reconocidas en ellas, y que los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, fueron realmente los devengados por la accionante, según certificación de la sección de Recursos Humanos, “lo que demuestra que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento legal vigente y no acreditó la accionante que tuviera derecho a devengar los factores adicionales que reclama con la demanda.”. Precisa que conforme la Resolución 036 del 30 de marzo de 2004, en las liquidaciones de prestaciones, se aplicó el incremento salarial retroactivo autorizado por el Gobierno Nacional para el año 2003, “por ende, se desconoce por qué se duele la actora del supuesto incumplimiento, cuando la entidad probó debidamente que le pagó las acreencias reclamadas”; que la actora “no logró probar debidamente el fundamento de sus acusaciones contra los actos demandados, por ello los mismos deberán permanecer incólumes”, y culmina diciendo que en el recurso de alzada “no prueba el fundamento fáctico de sus afirmaciones, como lo exige el artículo 177 del C.P.C., sobre la carga de la prueba.” 6 Fls.232-235. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER.

En esta oportunidad corresponde a la Sala establecer si a la demandante, en su condición de empleada de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, le asistía el derecho a reliquidación de las prestaciones sociales y

otros conceptos reclamados, que asevera dejó de pagar la institución accionada. Previo a resolver la cuestión planteada, la Sala consignará unas breves notas atinentes al marco jurídico prestacional de los empleados del sector salud del orden territorial, en particular lo concerniente a su régimen de cesantías, así como un bosquejo general del marco legal dentro del cual se desenvolvió la intervención administrativa y posterior decisión de liquidar la institución demandada, y se destacarán aspectos relevantes que se hallan probados.

REFLEXIONES DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO.

El Hospital Universitario de Cartagena, de conformidad con la Ley 10 de 1990, hacía parte del subsector salud como entidad descentralizada por servicios del orden departamental, cuyos funcionarios -salvo quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones7se catalogan como empleados públicos que, por regla general, tienen derecho a estar inscritos en carrera administrativa. Y de la lectura del artículo 30 ídem, en lo que se refiere al régimen prestacional de los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se deriva que se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, de suerte que a la actora -en su condición de empleada pública de una entidad descentralizada de salud del orden departamental como es la entidad accionada, le aplica tal régimen, contenido en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentarios, el Decreto 1042 de 1978, entre otros.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, la prestación de servicios de salud, por la Nación o por las entidades territoriales, esencialmente se hará por medio de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos. Las entidades oficiales prestadoras de servicios de salud del orden territorial debían transformarse a E.S.E, dentro del término señalado en el artículo 197 ibídem, lo que ocasionó que el Hospital Universitario de Cartagena fuera transformado a Empresa Social del Estado, y el personal vinculado a ella continuó teniendo el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 19908. Ahora en lo que corresponde a las cesantías en el sector salud, en reiteradas ocasiones se ha delineado que en el orden territorial esta prestación social se rigió por los parámetros de la Ley 6a de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que establecieron su pago en forma retroactiva.9 7 Parágrafo artículo 26 de la Ley 10 de 1990. 8 Capítulo del cual hacen parte los artículos 26 y 30. 9 ? Sobre estos temas puede consultarse, por mencionar alguna, sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 16 de octubre de 2008, radicado interno1577-04, CP Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Demandado: E.S.E. Unidad de Salud

San Francisco de Asís. Con la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional o territorial). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 Y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial, en sus artículos 1 y 2 dispuso lo siguiente: "Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 50 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. "Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de

retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 60 de la Ley 432 de 1998.” (Líneas ajenas al texto original). “Artículo 2º .- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías. Parágrafo.- En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto. Este hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor

en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.”(Subrayas no son del texto original) Ahora bien, la Superintendencia Nacional en Salud, como organismo de dirección, vigilancia y control, que hace parte del sistema general de seguridad social en salud10; tiene competencia para intervenir, administrar o liquidar instituciones prestadoras de servicio de salud, cualquiera que sea su naturaleza, conforme se desprende del Decreto 1922 de 199411 y la Ley 715 de 200112; en virtud de lo cual -y dadas las circunstancias en las que se encontró la accionada-, inicialmente ordenó la intervención administrativa de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena a través de la Resolución No. 1187 del 24 de julio de 2002; luego, por medio de la Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003, dispuso iniciar la toma de posesión para su liquidación forzosa, designando agente liquidador por 10 Art.155, numeral1, literal c, Ley 100 de 1993. 11 ? “Por el cual se reglamenta la intervención del ministerio de salud en el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo dispuesto en el decreto ley 056 de 1975, la ley 60 de 1993 y el decreto 1298 de 1994.” 12 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

En lo pertinente dispone el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. “Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud... (…) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.” Resolución No. 1077 del 5 de agosto de 2003. Liquidación a la que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 116 del D-L 663 de 199313, Ley 510 de 199914 y Decreto 2418 de 199915. De conformidad con el artículo segundo, literal l, de la Resolución No. 1077 de 2003, el liquidador tenía la atribución de dar por terminadas las relaciones laborales de empleados cuyo servicio no se requiriera para el adelantamiento de la liquidación, en razón de lo cual era ajustada a derecho la supresión del cargo de Secretaria que desempeñaba la accionante. Así mismo, el Decreto 2418 de 1999,

previó la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, señalando que el liquidador pagará la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración; y que para la liquidación de la mencionada compensación, se utilizaría el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual se haya dispuesto la toma de posesión. Esbozado el anterior marco general, estima la Sala pertinente resaltar los siguientes aspectos probados16: Mediante Resolución No. 002 del 22 de agosto de 2003, el Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación suprime de la p

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