CE-13001-23-31-000-2004-01205-01(38913)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-01205-01(38913)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para su Aprobación / CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación de acuerdo Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).b) Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (arts. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y art. 2º del Decreto 1818 de 1998).c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar.d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo
para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 2
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación de acuerdo conciliatorio / RESPONSABILIDAD EXRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOArmada Nacional responde por daños causados a un pesquero / RESPONSABILIDAD EXRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOTitulo de imputación. Falla del servicio. / FALLA DEL SERVICIO - Violación al deber de cuidado La Sala encuentra demostrada la responsabilidad alegada en la demanda, toda vez que el señor Manuel Dionisio González Gómez fue arrollado por una lancha interceptora tipo langosta del Comando de Guardacostas de la Armada Nacional, mientras se encontraba en labores de pesca y, a raíz de ello, sufrió graves lesiones en ambas piernas, que desembocarían en la amputación de la derecha y la pérdida funcional de la izquierda.(…) se establece claramente la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, al no haber observado el deber de cuidado que debían guardar los tripulantes de la lancha al manejar y maniobrar la nave, pasando por alto la reglamentación de la Convención Internacional de Prevención de Abordajes, a más de establecerse que el piloto navegaba a alta velocidad en una zona adyacente a la costa y en la que se acostumbra y permite
la pesca artesanal.(…) En este marco, la Sala encuentra configurada la responsabilidad de la entidad pública demandada y, en consecuencia resulta procedente aprobar la conciliación judicial celebrada por las partes, en los términos de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, con la anotación hecha en el acápite de la legitimación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 13001-23-31-000-2004-01205-01(38913)
Actor: MANUEL DIONISIO GONZALEZ GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 15 de septiembre de 2011.
I. ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2004, los señores Manuel Dionisio González Gómez
(víctima); Rosiris Blanquicett Julio (nuera), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Doraida y Antonio José González Blanquicett (nietos); Antonio, Amaury, Luis Manuel y Farides González Ávila (hijos); Sofía del Carmen Ávila Calle (compañera) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Armada Nacional, por las lesiones sufridas por el primero de los nombrados en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002, “(..) que condujeron a la amputación de su pierna izquierda y a la pérdida funcional de la pierna derecha y de los daños ocasionados en una embarcación de su propiedad”. La parte actora sostiene que el 2 de agosto de 2002, “(..) siendo las 6:40 de la mañana, el señor Manuel Dionisio González Gómez fue arrollado por una lancha interceptora, tipo langostera, adscrita al Comando de Guardacostas de la Armada Nacional, cuando se encontraba en una canoa o cayuco de su propiedad, dedicado a faenas de pesca en la bahía de Cartagena, cerca de la línea costera situada frente al Corregimiento de Caño del Oro”. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende que se declare responsable a la entidad demandada y, por tanto sea condenada al pago de i) 300 SMLMV a favor de la víctima, 200 SMLMV para su nuera y 100 SMLMV para cada uno de sus hijos y su compañera permanente, por concepto de perjuicios morales; ii)$100 000 000 para el señor Manuel Dionisio González, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a raíz de “(..) la imposibilidad de ejercer su oficio de pescador artesanal, la disminución de sus condiciones de vida y la destrucción de la embarcación de su propiedad”; iii) $300 000 000 a favor del lesionado, por perjuicios fisiológicos y iv) $70 000 000 para los parientes de la
víctima, “(..) por la supresión económica que le suministraba el afectado, ante la imposibilidad de ejercer su oficio”, por concepto de lucro cesante (fls. 5-7 cuaderno 1). El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2009, declaró administrativamente responsable a la demandada, al encontrar acreditado que las lesiones padecidas por el señor Manuel Dionisio González Gómez fueron causadas al ser arrollado por una lancha de propiedad de la Armada Nacional. De la decisión se destaca: En conclusión, tenemos que el día del accidente, las condiciones del mar eran de completa calma, ya había amanecido, pero había un poco de neblina, el accidente ocurrió entre las 6:30 y las 6:45 de la mañana, hora en que está permitido pescar, puesto que la Capitanía de Puerto ha dispuesto un horario de actividades en la bahía interior de Cartagena entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. La embarcación iba timoneada por unos de los más hábiles timoneles al servicio de la armada, quien ya varias veces había realizado la ruta que hacían ese día, pero hubo descoordinación (sic) entre el personal que se embarcó en la nave, ya que no se sabía quién era el comandante, quien el timonel, sino que una vez ya embarcados fue que se empezaron a distribuir responsabilidades a cada uno, la nave tenía sobrepeso y sobrecupo; no se nombró vigías ni proel; no había visibilidad adecuada por la proa; la lancha en su trayectoria se desplazó hacía un lado al encontrarse con un buque
mercante y al enfilar su rumbo ocurrió el accidente. Por lo expuesto, la Sala considera que la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional es responsable por falta a su deber de cuidado al realizar una actividad peligrosa, de los daños sufridos por el señor Manuel Dionisio González Gómez y su familia, por tanto, se procederá a continuar a liquidar los perjuicios correspondientes (fls. 391-426 cuaderno principal). Además, no obstante lo argüido por la demandada en relación con la participación de la víctima en la causación del daño, el tribunal no encontró demostrado el hecho, como quiera que la entidad no acreditó que el señor Manuel Dionisio se encontraba dentro del canal de acceso a la bahía de Cartagena al momento del accidente. En armonía con lo expuesto, el a quo condenó a la accionada al pago de las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Manuel Dionisio González Gómez víctima 100 smlmv Antonio González Ávila hijo 50 smlmv Amaury González Ávila hijo 50 smmlv Luis Manuel González Ávila hijo 50 smmlv Farides González Ávila hija 50 smmlv Antonio José González B. Nieto 50 smmlv Por perjuicios fisiológicos: Al señor Manuel Dionisio González Gómez 200 smmlv Por perjuicios materiales-lucro cesante al señor Manuel Dionisio González Gómez la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($87.202.596.oo) (fls. 425426 cuaderno principal). Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Sin embargo, mediante auto de 7 de febrero de 2011, se resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta, en los términos previstos en el artículo 184 del C.C.A. (fls. 428, 443, 448 cuaderno principal).
II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, a petición del Ministerio Público1 se celebró audiencia de conciliación, el día 15 de septiembre de 2011, en que las partes acordaron: 1.- Que el Ministerio de Defensa-Armada Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal para ese momento. 2.- Que el Ministerio de Defensa-Armada Nacional efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. 3.- A partir de la ejecutoria del auto aprobatorio se generarán los intereses moratorios conforme al inciso 5º del artículo 177 del C.C.A.
Concedida la palabra al señor agente del Ministerio Público manifiesta que el acuerdo conciliatorio resulta viable, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia, excluyendo lo reconocido por concepto de
perjuicios morales al señor Antonio José González Blanquicett (fls. 483-484 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en consecuencia abordar el estudio del acuerdo conciliatorio logrado.
El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter 1 Fl. 464 cuaderno principal. particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en los artículos 85, 86 y 97 del Código Contencioso Administrativo, respectivamente. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). b) Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (arts. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y art. 2º del Decreto 1818 de 1998). c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).
2.1 Caducidad de la acción En los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de los dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En el presente caso, los hechos en los que resultó herido el señor Manuel Dionisio González Gómez ocurrieron el 2 de agosto de 2002; el 25 de mayo de 2004 la actora solicitó audiencia de conciliación, adelantada el 29 de julio de 2004, declarada fallida porque la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio y la demanda se presentó el 7 de septiembre del año 2004. Quiere decir, entonces, que la demanda se presentó en tiempo porque al momento de la presentación de la solicitud de conciliación restaban dos meses y siete días para cumplirse con el término de caducidad, el que se reanudó el 30 de julio de 2004, por lo que la actora contaba hasta el 7 de octubre del mismo año para acceder a la justicia, lo que ocurrió el día 7 del mes anterior. 2.2 Derechos económicos En este caso la controversia es de carácter particular y de contenido económico, razón por la cual los derechos que en ella se discuten puede disponerse y transigirse, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998. 2.3 Representación, legitimación y capacidad para conciliar En el sub lite, los menores Antonio, Amaury, Luis Manuel y Farides González
Ávila demostraron ser los hijos del señor Manuel Dionisio González Gómez, con los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta que aquél es su progenitor (fls. 17, 18, 19 y 20 cuaderno 1). En relación con la señora Sofía del Carmen Ávila Calle, el a quo consideró que no acreditó su condición de compañera permanente, por cuanto las declaraciones extra juicio aportadas como prueba de su convivencia con el señor Manuel Dionisio González Gómez (fls. 16, 49 cuaderno 1), no tenían valor probatorio a la luz de las normas procesales civiles, por lo que fueron negadas sus pretensiones y, por ende, excluida del acuerdo conciliatorio. Lo mismo ocurrió con la señora Rosiris Blanquicett Julio, respecto de quien el tribunal tampoco encontró acreditado su vínculo o relación con la víctima, al igual que respecto de la menor Doraida González Blanquicett, de quien se adujo en la demanda la condición de nieta del señor Manuel Dionisio González Gómez, sin allegar el sustento probatorio correspondiente. Por lo que hace a los perjuicios reconocidos por el a quo al menor Antonio José González Blanquicett –hijo de la señora Rosiris y hermano de Doraida-, el representante del Ministerio Público da cuenta –en su concepto y en la diligencia de conciliación judicialque no procede la condena a su favor, toda vez que “(..) respecto de José Ignacio González Ávila [de quien se alega en la demanda era hijo de la víctima y padre de Doraida y Antonio José] solo se aportó registro de
defunción, pero no el registro civil de nacimiento, por lo que no fue probado el parentesco con el señor Manuel Dionisio González Gómez y por consiguiente tampoco el de sus hijos” (fl. 469 y 484 cuaderno principal). Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón a la vista fiscal, toda vez que la parte actora aportó con la demanda los registros civiles de nacimiento de los menores Doraida y Antonio José González Blanquicett (fls. 21-22 cuaderno 1), en los que consta que son hijos de Rosiris Blanquicett Julio y José González Ávila, quien murió el 30 de noviembre de 1996, según el registro de defunción visible a folio 23 del cuaderno 1, de lo que se sigue que no se acredita su parentesco con el señor González Gómez, pues no se conoce quien fue el padre del señor González Ávila. Siendo así, la Sala no se explica cómo el tribunal negó los perjuicios solicitados a favor de Doraida y accedió a los pretendidos por Antonio José, estando en la misma situación frente a la víctima. De suerte que esta Sala improbará el acuerdo conciliatorio, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios a favor del menor Antonio José González Blanquicett, tal y como fue solicitado por el agente del Ministerio Público. En lo atinente a la representación de las partes, la parte actora otorgó poder al profesional del derecho Jaqueline Castañeda Fernández, quien, con facultad expresa para conciliar, aceptó la propuesta presentada por la entidad pública demandada, en la audiencia pública celebrada el 15 de septiembre del presente
año. Así mismo, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional confirió poder al abogado Germán Leonidas Ojeda Moreno para conciliar en el presente caso (fls. 1-4 cuaderno 1, 486-497cuaderno principal). 2.4 Pruebas que soportan el acuerdo conciliatorio 2.4.1 Daño 2.4.1.1 La historia clínica remitida por el Hospital Naval de Cartagena da cuenta de las lesiones sufridas por el señor Manuel Dionisio González Gómez a las 18:25 del 2 de agosto de 2002, cuando ingresó a dicho centro de salud con “Fx abierta de tibia y peroné derecho y Fx intertrocantérica de cadera izquierda por ser arrollado por lancha de guardacostas mientras se encontraba en su bote” (fls. 102-223 cuaderno 1). En el informe anatomopatológico rendido por el Hospital Naval se diagnostica que el paciente de 64 años de edad se le practicó “amputación de miembro inferior derecho por fractura abierta con pérdida de abundante tejido blando y óseo” (fl. 222 cuaderno 1). 2.4.1.2 El Hospital Naval de Cartagena certificó los servicios quirúrgicos prestados al señor Manuel Dionisio González Gómez así: Hemiartroplastia, amputación infrapatelar derecha, “lavado quirúrgico + desbridamiento”, “lavado quirúrgico desbridamiento + colocación de fijador externo cara lateral MID”, “lavado quirúrgico colocación de fijador externo tubular MID”, “lavado quirúrgico + desbridamiento + fijación externa anterior de tibia” y atención por urgencias (fl. 99
cuaderno 1). 2.4.1.3 La Junta de Calificación de Invalidez i) diagnosticó que al señor Manuel Dionisio González Gómez le fue amputada la pierna derecha por debajo de la rodilla, ii) determinó que la víctima sufre de artrosis de cadera izquierda, que le permite sostenerse de pie pero no caminar y iii) dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un 75.90% (fls. 59-64 cuaderno 1). 2.4.2 Imputación 2.4.2.1 Prueba documental a)-. El informe de los hechos rendido por el comandante de la Estación de Guardacostas de Cartagena al capitán del puerto, el 22 de agosto de 2002, da cuenta de que el 2 de ese mes y año “(..) durante la travesía de Cartagena a Coveñas, con el fin de efectuar el relevo del personal de guardia Plan Petróleo de Guardacostas en donde se presenta un accidente marítimo al colisionar la lancha interceptora con una canoa”. Señaló, además, que “(..) durante el trayecto para el relevo antes mencionado en la lancha 330 de la Estación de Guardacostas Cartagena, estando la lancha navegando por el canal de la Bahía de Cartagena, a la altura de Caño Loro, aproximadamente a las 06:32 de la mañana sintieron un golpe en las propelas, a lo cual procedieron a verificar y encontraron al señor Manuel Dionisio González Gómez, quien había sido golpeado por la lancha y presentaba heridas en pie derecho. La embarcación (Cayuco Madera), tripulada
por el señor no presentaba ningún tipo de señal, matrícula o identificación de patrón. De inmediato procedieron a llamar a la estación y al Hospital Naval de Cartagena, con el fin de que alistaran la ambulancia para evacuar el herido en el muelle del Hospital Naval. Este fue recibido y atendido de inmediato en la sala de urgencias” (fls. 30-31 cuaderno 1). b)-. El 31 de diciembre de 2002, el perito designado por la Naval de Cartagena, rindió informe en el proceso de investigación adelantado por el Juzgado Ciento Uno de Instrucción Penal Militar, en el que determinó que i) “al momento de la colisión la unidad guardacostas no presentó daños en la estructura del casco. Se observan deterioros normales en la fibra de vidrio por encontrarse a la intemperie y a las inclemencias del tiempo”; ii) según el Convenio Internacional de Prevención de Abordajes “(..) todo buque en todo momento deberá de tener una adecuada vigilancia tanto acústica como visual para comprender cabalmente todo el entorno en que se navega para prevenir un abordaje” y “navegar con velocidad segura (aquella que nos permite tomar una acción efectiva para evitar un abordaje”,; y iii) “(..) el estado de navegabilidad y comunicaciones del cayuco (lancha de madera) de propiedad del señor Manuel Dionisio González Gómez no se puede verificar debido a que en el momento de la colisión fue destruido en su totalidad” (fls. 202-204 cuaderno 1). En la ampliación del peritazgo se anotó que “(..) el posible motivo del hundimiento
del cayuco pudo ser debido a algún orificio que le produjo el impacto con la lancha de guardacostas, por donde hizo agua y produjo su hundimiento, este debido a la poca visibilidad del piloto en este tipo de lanchas, pero la cual pudo haberse solucionado colocando un vigía o proel que avisara en caso de algún elemento que afectara la seguridad en la navegación como por ejemplo un tronco, o en este caso, un cayuco sin ningún tipo de identificación” (fl. 289 cuaderno 1). c)-. Mediante resolución nº. 0075 de 30 de abril de 2003 la Capitanía del Puerto de Cartagena de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional declaró responsables “en el grado de culpa” a los señores Manuel Dionisio González Gómez y al TN Reynaldo Espinosa Heidman, “en forma compartida por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002, referente a la colisión de una lancha de guardacostas y un cayuco” (fls. 353-358 cuaderno 1). d)-. A través de la resolución nº. 019 de 7 de mayo de 2004, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval profirió resolución de acusación contra los oficiales Espinoza Heidmann Reynaldo Antonio y Santamaría Ramos Erick Gustavo, por las lesiones causadas al señor Manuel Dionisio González Gómez, en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002 en la Bahía de Cartagena, al encontrarlos responsable a título de culpa. En cuando a la conducta de la víctima, la fiscalía consideró que la misma no
eliminaba la imputación respecto de la conducta reprochable de los procesados, quienes pudieron evitar el resultado dañoso (fls. 579-591 cuaderno 2). e)-. El 17 de junio de 2004, el perito rindió nuevo dictamen relacionado con la colisión de la lancha interceptora langostera 330 y un cayuco, ocurrido el 2 de agosto de 2002. En relación con la lancha de la armada, el perito determinó: 1.- La designación de una tripulación completa es idónea, es parte fundamental de cualquier requisito previo para un tráfico seguro en cualquier tipo de embarcación, lo cual al parecer no fue observado así en el caso de la lancha. 2.- La lancha procedió, según las declaraciones varias, dentro de las aguas de la Bahía de Cartagena a excesiva velocidad, aproximadamente 30 nudos. 3.- El tráfico en el canal de acceso y dentro de las áreas de la Bahía de Cartagena exige una velocidad de seguridad para todas las naves que transiten dentro de ella. 4.- Dado el diseño de la lancha la visibilidad por la proa es por diseño restringida para el timonel existiendo una zona ciega que genera la necesidad de extrema precaución al navegar, más aún en aguas restringidas. 5.- La carga que llevaba de 6 canecas de 55 galones más 19 personas generó un apopamiento (sic) adicional que incrementó la disminución de la visibilidad del timonel. 6.- No se tomaron medidas de seguridad suficientes por parte de la tripulación en relación con la navegación en cualquier condición de visibilidad y/o visibilidad reducida, tal como lo establece el Reglamento
Internacional para Prevenir Abordajes COLREG72. 7.- Las condiciones de visibilidad a la hora del siniestro deberían considerarse como de baja visibilidad exigiendo medidas en relación con lo establecido por el COLREG, lo cual no fue observado por la tripulación. 8.- El exceso de confianza por parte de la tripulación en relación con la rutina de tráficos dentro de la bahía de Cartagena llevó a descuidar las medidas de seguridad en baja visibilidad. 9.- Todas las medidas de seguridad necesarias han debido ser tenidas en cuenta considerando el área de tráfico, la visibilidad, la velocidad de seguridad, la presencia de pescadores y otras lanchas en la bahía de Cartagena, amén de todas las demás consideraciones consignadas a la luz del criterio de seguridad en el mar. En relación con el cayuco donde se encontraba la víctima, el perito estableció: 1.- No contaba con ninguna señalización que permitiera ser divisado y/o detectado a distancia. 2.- Las faenas de pesca estaban siendo realizadas dentro de un área de tráfico de naves menores. 3.- No se tomaron medidas de seguridad por parte del pescador para evitar una colisión. 4.- El exceso de confianza en faenas de pesca incluida la realización de esta en solitario, así como efectuarlas aun a avanzada edad conlleva disminuir el margen de seguridad en relación con cualquier actividad en el mar. A manera de conclusión, la pericia determinó que la responsabilidad en el siniestro es compartida, “tanto por la lancha interceptora langostera 330, como por parte del cayuco” (fls. 297-298 cuaderno 1). f)-. El 26 de octubre de 2005 el Tribunal Superior Militar absolvió de
responsabilidad a los oficiales investigados, al encontrar “(..) que ninguno de los implicados tuvo la oportunidad de observar la presencia de la pequeña embarcación para poder inferir que con conciencia y voluntariedad omitieron el deber de cuidado respecto de la misma y de su ocupante”, por lo que en aplicación al principio de in dubio pro reo, los exoneró de responsabilidad (fls. 803-845 cuaderno 3). 2.4.2.1 Prueba testimonial a)-. El señor Milton Herrera Castro, pescador y piloto de lancha, afirmó conocer los hechos que interesan al proceso y sobre ellos relató: (..) nosotros estábamos pescando casi juntos, podíamos estar retirados a 3 o 4 metros más o menos y por allí eso fue el 2 de agosto de 2002, eran las 7 menos cuarto o más o menos de la mañana, la lancha iba a llevar a un personal a cambiar una guardia con destino a Tolú, en ese entonces el piloto de la lancha llevaba un personal en la proa de la lancha que no le permitía ver, cuando vi, fue que la lancha se lo llevó por la mitad, lo arrolló, el compañero Víctor Arrieta y muchos testigos más, pescadores también, nos dimos cuenta cuando se iban, porque lo iban a dejar, ahí fue cuando lo recogieron y lo trajeron al Hospital Naval. Interrogado por el tránsito permitido por la zona del canal donde ocurrieron los hechos, el testigo sostuvo: Donde el señor Manuel Dionisio y mi persona estábamos pescando, estaba muy independizada a los reglamentos por donde tienen que cruzar las
lanchas, nosotros estábamos pescando de la parte de debajo de la bahía, del faro como lo llaman ellos y la lancha reglamentariamente tenía que pasar de la parte de arriba, retirado como 25 o 30 metros, la lancha de la armada pasó de la parte de abajo por donde estábamos nosotros y a ellos no les está permitido pasar por ahí. Manifestó, además, que el tiempo “estaba claro, con bastante sol y el mar totalmente calmado”. En relación con los parientes de la víctima, el testigo se refirió a su dependencia económica sin señalar a quienes hacía mención, como tampoco exponer la ciencia de su dicho (fls. 91-94 cuaderno 1). b)-. El señor Víctor Arrieta Berrio, también pescador y piloto de lancha, manifestó que el día de los hechos estaban “(..) pescando un grupito de botes como a las 6 y 45 de la mañana y sentimos el ruido de la lancha de la armada, cuando sentimos fueron los gritos del señor Manuel, el piloto de la armada no tenía vigilante ayudante que le informara lo que había sucedido, la lancha intentó dejarlo ahí tirado, nosotros como no estábamos muy lejos le dijimos que cuidado lo dejaban y fue cuando paró y se devolvió a cogerlo y se lo trajeron a Cartagena”. Sostuvo, además, que el día estaba soleado “(..) el tiempo estaba bueno, de visibilidad y todo, no había fuertes vientos que a veces afecta la visibilidad, ni oleaje, sol, eso fue a las 7 menos cuarto de la mañana, ya había visibilidad en toda la bahía”.
Por último, el testigo afirmó que el señor Manuel Dionisio no invadió el canal “estaba lejos del canal por donde tenía que cruzar la lancha”, lo que sí hizo el piloto de la lancha de la armada, “porque le pasó a la boya del lado derecho subiendo, invadió la zona de pesca” (fls. 95-96 cuaderno 1). Teniendo en cuenta el material aportado al proceso, la Sala encuentra demostrada la responsabilidad alegada en la demanda, toda vez que el señor Manuel Dionisio González Gómez fue arrollado por una lancha interceptora tipo langosta del Comando de Guardacostas de la Armada Nacional, mientras se encontraba en labores de pesca y, a raíz de ello, sufrió graves lesiones en ambas piernas, que desembocarían en la amputación de la derecha y la pérdida funcional de la izquierda. Del acervo probatorio que reposa en la actuación se establece claramente la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, al no haber observado el deber de cuidado que debían guardar los tripulantes de la lancha al manejar y maniobrar la nave, pasando por alto la reglamentación de la Convención Internacional de Prevención de Abordajes, a más de establecerse que el piloto navegaba a alta velocidad en una zona adyacente a la costa y en la que se acostumbra y permite la pesca artesanal. En relación con la participación de la víctima en los hechos, la Sala encuentra que le asiste razón al tribunal a quo al descartarla, toda vez que no resulta proporcionado comparar, como lo hace la Capitanía de Puerto de Cartagena, la
maniobrabilidad y las normas de cuidado que deben observar quienes ocupan chalupas o lanchas de madera construidas para pesca artesanal, con las previsiones que deben observar las autoridades que se desplazan en lanchas rápidas, construidas para recorrer grandes trayectos, incluso en condiciones de difícil navegabilidad. No es posible poner en un mismo rasero los deberes de cuidado de quien en el agua usa un medio de movilidad que de suyo no es peligroso y más cuando su desplaza
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