CE-13001-23-31-000-2004-01258-01-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-01258-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO LIQUIDATORIO ADMINISTRATIVO - Intereses moratorios en procesos de liquidación forzosa administrativa En lo que respecta a los intereses, esta Resolución señala con exactitud lo dispuesto en la 022 de 13 de febrero de 2004, en cuanto a que estos no son reconocidos en virtud de la jurisprudencia, los conceptos de la Superintendencia Bancaria y las normas allí indicadas. Así las cosas, la Sala observa que, en efecto, el Hospital Universitario de Cartagena ESE fue intervenido y ordenada su toma de posesión para liquidación según consta mediante Resolución 1021 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, la Sala observa que aun cuando la acreencia reclamada por COOTRAHOSPITALES no se hizo valer en el proceso liquidatorio bajo la calidad de proceso ejecutivo, dado el retardo con que el mismo fue enviado para su acumulación a éste, la Entidad demandada, no obstante, reconoció las obligaciones a su cargo y a favor de la actora según se infiere de la Resolución 051 de 2004. Ahora, en cuanto al tan alegado tema de los intereses moratorios, se reitera lo señalado por el a quo, pues es claro que los mismos no tienen vocación alguna de ser reclamados coercitivamente en tratándose de procesos de liquidación forzosa administrativa. Así, según ha admitido esta Corporación, el que una entidad sea objeto de dicho procedimiento configura una causal legal de fuerza mayor que desvirtúa la aparente situación de mora y al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1980 – ARTICULO 1 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1616 INCISO 2 / DECRETO 2418 DE 1999 – ARTICULO 5 NUMERAL
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NOTA DE RELATORIA: Intereses moratorios en procesos de liquidación forzosa administrativa, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de
2007, Rad. 15002, MP. Juan Ángel Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01258-01
Actor: COOTRAHOSPITALES LTDA
Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0022 de 13 de febrero de 2004 y 0051 de 13 de mayo de 2004, expedidas por la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, por las cuales se decide sobre unas reclamaciones parafiscales, fiscales, quirografarias y otras.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Cooperativa Integral de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y similares de Bolívar Limitada COOTRAHOSPITALES, actuando por medio de apoderado,
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación: (i) No. 0022 del 13 de febrero de 2004 y (ii) 0051 del 13 de mayo de 2004, y en lo que corresponde a sus respectivos anexos No. 5 y No. 4 emitidos por la demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la demandada deberá aceptar, reconocer y cancelar a favor de la demandante la suma de $463.846.475 pesos M/cte, por concepto de intereses moratorios (por valor de $170.937.538), la reliquidación del crédito (por valor de $198.823.937) y las costas (por valor de $94.625.000) (SIC), que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena ordenó 1 Folios 205 a 221 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del expediente. a través del Proceso Ejecutivo Singular del demandante contra el Hospital Universitario de Cartagena Empresa Social del Estado. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Indica que el 29 de noviembre de 1999 el demandante presentó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Hospital Universitario de Cartagena Empresa Social del Estado, radicada con el No. 0067/2000, con el objeto de recaudar por vía judicial el
pago de una acreencia que ésta entidad pública tenía con el demandante por concepto de descuentos por cuotas de afiliación y créditos personales de sus afiliados o cooperados, durante el lapso comprendido entre 1998 y 1999. 1.2.2. Manifiesta que en el referido proceso judicial, mediante providencias de 5 de febrero de 2001, 13 de octubre de 2002 y 22 de octubre de 2003, se liquidó y aprobó un crédito definitivo a favor de la demandante y en contra de la demandada por valor de $832.653.118. 1.2.3. Señala que mediante Resolución No. 1021 de 25 de julio de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud dio por terminada la intervención administrativa sobre la Entidad demandada y ordenó dar inicio a su liquidación obligatoria. 1.2.4. Sostiene que mediante auto No 001 del 6 de agosto de 2003, el liquidador ordenó el emplazamiento a quienes tuvieren reclamaciones de cualquier índole contra la Entidad, así como a quienes tuvieren en su poder títulos y activos de la misma para fines de su devolución y cancelación. 1.2.5. Afirma que el 22 de septiembre de 2003 el demandante le reclamó al demandado el pago del crédito judicial aprobado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y de otras acreencias no demandadas. 1.2.6. Asevera que la anterior reclamación fue aceptada por la demandada a través de la Resolución No. 022 del 13 de febrero de 2004 por un valor de $81.826.243 pesos M/cte, por concepto de “otras obligaciones no demandadas”, pero no
reconoció la obligación judicial que por $832.653.118 pesos decretó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 1.2.7. Manifiesta que contra la anterior Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 051 del 13 de mayo de 2004 habiendo decidido, según el Anexo 5 numeral 40 de la misma, aceptar y reconocer al demandante la suma de $375.485.399 pesos M/cte que corresponde al valor del crédito judicial (capital) demandado en el proceso ejecutivo. 1.2.8. Alega que la demandada, a pesar de conocer la existencia de la obligación judicial, se sustrajo de aceptar y reconocer por valor de $464.386.475 pesos M/cte, los otros conceptos liquidados y reconocidos en dicho proceso judicial, es decir, los que corresponden a intereses moratorios, reliquidación del crédito y costas, los cuales son discriminados. 1.3. Las normas que se consideran violadas son las siguientes: - Estima que el demandado incurre en desacato a providencia judicial, de acuerdo con el artículo 331 y 332 del C. de P. C., y el artículo 174 del C.C.A. 1.4. El concepto de violación fue expuesto así: 1.4.1. Reitera que la entidad demandada incurrió en desacato a providencia judicial al no reconocer los intereses y las costas reconocidas en providencias que se encuentran ejecutoriadas y en firme por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, pues a pesar de haberse solicitado y posteriormente elevado recurso de reposición, la Entidad ha resuelto no cumplir las providencias judiciales que
resolvieron favorablemente la obligación demandada a favor de COOTRAHOSPITALES. Agrega que con su actuación la demandada incumple los artículos 332 y siguientes del C.P.C., y el artículo 174 del C.C.A., sobre la obligatoriedad de las sentencias. 1.5.- La E.S.E., mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Comienza por señalar que en el sub lite no se puede desconocer la naturaleza jurídica de la entidad demandada en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, puesto que se trata de una Empresa Social del Estado del orden departamental que no tenía ánimo de lucro y que perseguía la prestación de servicios con destino al sector de la salud. 1.5.2. Propone las siguientes excepciones de fondo: - Prelación legal: Manifiesta que la demandada reconoció a la demandante una acreencia total por valor de $538.447.822., y que este crédito es de naturaleza quirografaria (quinta clase), razón por la cual este acreedor debe esperar a que sean canceladas las acreencias laborales, parafiscales y fiscales, las cuales gozan de prelación en los términos del artículo 295 del Código Civil. - Compensación: Solicita que en caso de resultar vencido en el proceso, se compensen las sumas señaladas en la condena con los pagos efectuados por la Entidad demandada. - Legalidad de los actos que se solicita declarar nulos: Al respecto manifiesta que las Resoluciones demandadas no infringen la Ley, pues se expidieron según lo dispuesto en la Resolución 1021 de julio 25 de 2003, en armonía con
los decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004. Además, el procedimiento de toma de posesión para la liquidación de la Entidad se regía por lo indicado en el artículo 116 del Decreto Ley 633 de 1993, en la Ley 510 de 1999, en el Decreto 2418 de 1999, por lo que, reitera, los actos acusados fueron legales desde todo punto de vista. - Caducidad: Indica que si se revisa todo el trámite de la actuación, se observa que pasaron más de 4 meses desde la firmeza de las Resoluciones 022 de febrero 13 de 2004 y 051 de mayo 13 de 2004, pues estos fueron expedidos en armonía con los decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004. - Prescripción: Manifiesta que esta procede en caso de que resulte condenada la demandada, en consideración a que los conceptos laborales administrativos que pide la demandante se encuentran prescritos por haber transcurrido un término superior a los 3 años de que trata el artículo 488 del C.S del T., para reclamar dichos derechos. - Buena fe: Afirma que esta presunción sobre la actuación del agente liquidador debe ser probada y no lo ha sido por parte del demandante. - Cobro de lo no debido, el cual a su turno, genera un enriquecimiento sin causa: Considera que al carecer el demandante de fundamentos fácticos y legales para acceder a los conceptos reclamados, estaría recibiendo sumas de dinero no debidas en detrimento del patrimonio de la entidad demandada. - Improcedencia del pago de indexación, intereses y costas: Expresa, en
cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que supone la mala fe por parte del patrono, que esta disposición no es aplicable al caso porque la normativa que rige el proceso liquidatorio contenida en el Decreto Ley 633 de 1993, en la Ley 550 de 1999 y en el Decreto 2211 de 2004 se aplica de forma preferente, por ser un régimen especial que ordena el cumplimiento de una serie de etapas, conforme a las reglas de prelación de créditos establecida en el Código Civil. Agrega que la indexación no procede por cuanto contiene un ingrediente indemnizatorio, sin que sea válida la condena por ambos conceptos. Sostiene que la Resolución 1021 de agosto 22 de 2003 faculta al agente liquidador para dar por terminados los contratos de trabajo y suprimir los cargos de la planta de personal. Acota, en alusión al artículo 85 del C.C.A., que el demandante no es claro en señalar qué normas no se aplicaron o se interpretaron equivocadamente, por lo que es evidente que el Hospital no ha violado norma alguna. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada y denegar las pretensiones por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1.- En cuanto a la excepción de caducidad manifiesta que esta no se configura por cuanto la Resolución No. 051 de 13 de mayo de 2004 fue notificada personalmente el 18 de mayo de 2004 y la demanda se interpuso el 17 de septiembre,
encontrándose dentro del término del artículo 136 del C.C.A. Las demás excepciones propuestas serán resueltas conjuntamente con el problema jurídico. 2.2. Luego de aludir a la regulación sobre el proceso liquidatorio, indica que el Agente Liquidador en uso de las atribuciones legales, informa a los interesados que con relación a los intereses moratorios no habrá pago alguno, por cuanto la misma ley y la jurisprudencia así lo han establecido para los casos donde se efectúen procesos de liquidación forzosa administrativa. Al efecto, trae a colación un concepto de la Superintendencia Bancaria y jurisprudencia de esta Corporación. 2.3. Señala que al momento de ser intervenida la entidad demandada el proceso ejecutivo quedó automáticamente suspendido por la solicitud aportada por el Agente Liquidador. Por esto, la cancelación de estas obligaciones por parte del ente demandado quedaron suspendidas y por consiguiente, dejaron de generar rendimientos financieros. Sin embargo, la entidad demandada, previo a la intervención, realizó abonos a la demandante sobre el monto adeudado. Igualmente, en el proceso liquidatorio se realizaron los correspondientes descuentos al capital adeudado, arrojando como saldo a favor del demandante la suma de $375.485.399 pesos M/cte. Acota que el actor solicitó que se le cancelara la suma de $1.076.728.702.oo incluyendo supone la Sala (SIC) los intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas. El Agente Liquidador reconoce el valor total del capital de la deuda más no los intereses y demás acreencias, en virtud de lo indicado por el concepto de la Superintendencia y el Consejo de Estado.
2.4. Destaca que la intervención administrativa, y en consecuencia, la liquidación de una entidad del Estado, conlleva a sufragar la totalidad de las deudas adquiridas y que esta situación trae consigo la prelación de unas deudas frente a otras, de acuerdo con su naturaleza. En este caso, la obligación es quirografaria y por tanto no cuenta con prelación para efectuar el respectivo pago. 2.5. Concluye reiterando que los intereses moratorios no se causan durante la intervención administrativa. Asimismo, las agencias en derecho y costas solicitadas por el actor tampoco se causaron debido a que el auto que las ordena se profirió con posterioridad a la suspensión del proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante, mediante apoderado, apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 3.1. Sostiene que los argumentos en los que se fundamentó el Tribunal Administrativo de Bolívar para proferir la decisión son refutables teniendo en cuenta que la Entidad demandada contrajo una obligación clara, expresa y exigible que prestaba mérito ejecutivo, como es la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y demás providencias complementarias, debidamente ejecutoriadas y en firme, mediante las cuales se liquidó y fue aprobado el crédito de manera definitiva a favor de la demandante y en contra de la demandada, por la suma de $832.653.118 pesos M/cte. Afirma que la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía fue presentada el 29 de
noviembre de 1999, la que a su vez le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, procediendo la admisión de la misma para dar origen al proceso ejecutivo y culminar éste con la respectiva sentencia, todo lo cual, ocurrió antes de la intervención administrativa de la Entidad demandada, tal como fue probado mediante las Resoluciones Nos. 1187 del 2002 y 046 del año 2003, y mucho antes a la fecha de terminación de la mencionada intervención e inicio de la toma de posesión para la liquidación de la Entidad, ordenada mediante Resolución No. 1021 de 25 de julio del año 2005, proferida por el Superintendente Nacional de Salud. Alega que por lo anterior, las Resoluciones demandadas son ilegales pues desconocen la sentencia proferida por un Juez de la República, utilizando maniobras engañosas con el fin de hacer incurrir al Tribunal en error, para sustraerse de la acreencia que tenía con la demandante. Afirma que los actos administrativos debían limitarse a indicar la fecha y forma de pago de la obligación que adeudaba a la demandante y no a modificar el contenido de una sentencia que estaba ejecutoriada y en firme, ni a disponer cuáles conceptos pagaría y cuáles no, teniendo en cuenta que cualquier reparo sobre dicha providencia debió hacerlo en la instancia correspondiente, y no a través de unos actos administrativos ilegales. 3.2. Arguye que el análisis del Tribunal en el que se alude a un concepto de la Superintendencia Bancaria, sobre el no pago de ningún tipo de rendimiento financiero dentro del término de la toma de posesión y el pago de los créditos, no es
aplicable porque no se tiene en cuenta la fecha en que se materializó la acreencia, cual es la de la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y esta es anterior a la intervención. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Del texto del recurso de apelación, la Sala advierte que el recurrente cuestiona el fallo de primera instancia insistiendo en que los actos acusados deben ser declarados nulos, en esencia, por desconocer una sentencia judicial proferida en un proceso ejecutivo. Al respecto, es preciso aclararle al actor que el estudio de legalidad de los actos administrativos no ha de recaer en tal circunstancia, sino en el hecho de que efectivamente aquellos hubieren sido expedidos con observancia de las normas superiores en que deben fundarse, conforme lo dispone el artículo 84 del C.C.A3. 3 Sobre este tema léase la Sentencia de esta Sección de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 2007 00008, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se refirió al objeto del estudio de legalidad de un acto administrativo así: “Obsérvese que las normas de las cuales se deriva la validez del acto aluden a las que, como regla general, son citadas en el encabezamiento del mismo, y se refieren, entre otros, a aspectos como la competencia o habilitación jurídica de quien emite el acto administrativo, para regular mediante él, la respectiva materia; de forma tal que la Sala, en un esfuerzo por encauzar las imprecisiones
advertidas en la formulación del cargo, pero sin desligarse de los cuestionamientos legales planteados por el actor, circunscribe la evaluación de la presente litis, en determinar si la disposición demandada se halla incursa en un vicio asociado con la competencia radicada en cabeza del Gobierno Nacional Nótese que, sin desconocer la obligatoriedad general de otorgar cumplimiento a los fallos judiciales, los mismos no revisten per se la calidad de disposiciones superiores pasibles de evaluación frente a la legalidad de un acto administrativo, y por ende, su eventual desconocimiento no constituye un cargo enderezado a causar su nulidad. En consonancia con lo anotado, la Sala observa que la sentencia recurrida fundamentó su decisión en el análisis referente a la legalidad de los actos proferidos por la Entidad demandada en el sentido de si estos fueron acertados al admitir como deuda el monto que allí se contempla, excluyendo los intereses y las costas cuyo reconocimiento alega el demandante por constar estos rubros en la sentencia emanada del proceso ejecutivo por éste invocado. En efecto, el a quo fundamentó su decisión, acudiendo a lo previsto en el Estatuto Financiero, a un concepto de la Superintendencia Bancaria y a jurisprudencia de esta Corporación, de donde concluyó que los procesos ejecutivos se suspenden al ingresar la Entidad al procedimiento de liquidación forzosa administrativa, aunado a que durante el mismo término tampoco hay lugar al cobro de rendimiento alguno por concepto de las obligaciones de la intervenida. Pues bien, la Sala habrá de verificar si la decisión del a quo arriba sintetizada es
atinada, esto es, si los actos acusados se ajustaron a derecho de acuerdo con las normas que debía observar la Entidad demandada para el reconocimiento o no de los valores cuestionados; considerando, además, que el recurrente afirma que la obligación a cargo de la Entidad se generó con anterioridad al inicio del proceso de intervención. para regular el régimen de reservas del sector asegurador…” (Subrayado fuera de texto).
2. Sea lo primero considerar que los actos acusados son la Resoluciones No. 022 de 13 de febrero de 2004 “por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones parafiscales, fiscales, quirografarias y otras radicadas dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO” y la 051 de 13 de mayo de 2004 por medio de la cual se desatan los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 022 de 13 de febrero de 2004…”.
La demanda, naturalmente, versa en exclusiva sobre lo decidido por el Hospital Universitario de Cartagena ESE, con respecto a la obligación reclamada por
COOTRAHOSPITALES LTDA.
La Resolución 022 de 20044 alude en el artículo primero de su parte considerativa a que mediante Resolución No. 1021 expedida el 25 de julio de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió dar por terminada la intervención administrativa del Hospital Universitario de Cartagena y ordenó dar inicio a la toma de posesión para su liquidación. Asimismo, indica en su artículo cuarto, que el proceso de liquidación forzosa a que está siendo sometido el Hospital, es regulado por las normas contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, en la Ley 510 de 1999, en
el Decreto 2418 de 1999 y demás normas que las modifiquen o adicionen. En lo que se refiere al no reconocimiento de intereses moratorios, la Resolución en comento, en su artículo décimo cuarto, alude a la sentencia de 15 de febrero de 1985 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, a los conceptos Nos. 121-0011068 del 11 de enero de 1990 y 96006143-2 del 27 de diciembre de 4 Folios 14 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 1996 emitidos por la Superintendencia Bancaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 95 de 1980 y el inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil. Ahora, la Resolución 022 en su Anexo No. 5 referente a las reclamaciones quirografarias admitidas, contempla como “cuantía aceptada” a favor de COOTRAHOSPITALES la suma de $81.828.243 pesos M/cte. El anterior monto es modificado en virtud del recurso de reposición. Así, es del caso señalar los apartes pertinentes de la parte considerativa de la Resolución 051 de 13 de mayo de 2014, así:
“5ª. PROCESOS JUDICIALES EN CURSO.
Frente a los procesos de naturaleza ejecutiva que se encontraban en curso hasta antes del 25 de julio de 2003, fecha en la cual se inició el proceso liquidatorio del Hospital, estos deberán ser remitidos por el juez del conocimiento al Agente Liquidador, a fin de que sean incorporados dentro del proceso liquidatorio. En caso de que ya hubiesen sido
remitidos por el Despacho judicial respectivo, y el interesado hubiese por su parte presentado la correspondiente reclamación hasta antes del 22 de septiembre de 2003, el crédito quedará sometido al trámite liquidatorio; y su calificación, graduación y pago dependerá de las etapas del mismo. Todo ello conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el literal i) del Decreto 2418 de 1999. (…) …si el interesado no hubiere presentado la reclamación hasta antes del 22 de septiembre de 2003, su acreencia se considerará extemporánea y se le dará el tratamiento contemplado en el numeral 17 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999. En lo que respecta a los intereses, esta Resolución señala con exactitud lo dispuesto en la 022 de 13 de febrero de 2004, en cuanto a que estos no son reconocidos en virtud de la jurisprudencia, los conceptos de la Superintendencia Bancaria y las normas allí indicadas. La reclamación concreta de COOTRAHOSPITALES es definida en el Anexo No. 4 de la Resolución 051 del 13 de mayo de 2004, alusiva a los acreedores quirografarios, en el que la Entidad demandada señala, en lo pertinente, lo siguiente:
40. COOTRAHOSPITALES ESTADO: Aceptado por la suma de $81.826.243.
PETICIÓN: Solicita que se le cancele la suma de $1.076.728.702.
CONSIDERACIONES: El Hospital reconoce el capital adeudado según lo establecido ustedes (SIC) en su recurso de reposición con respecto a la
sentencia del proceso cuya radicación es la 0067/2000 emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito por valor de $368.266.643, oo deuda que se reconoce desde abril de 1998 hasta junio del 2000. Además reconoce los descuentos realizados en el periodo entre julio del 2000 a agosto del 2003, que también lo solicitan ustedes en su recurso, por valor de $170.181.179, oo. Para un total del capital de $538.447.822, oo. A este valor hay que restarles los siguientes descuentos que se le hicieron: (…) Total pagos después del proceso 162.962.423. Luego entonces al descontar el total del capital, los pagos realizados nos da el valor de la deuda $375.485.399.
RECURSO: Se acepta la reclamación por un valor total de $375.485.399.
El Hospital Universitario de Cartagena ESE no reconoce intereses de acuerdo al considerando del presente acto administrativo” El rubro así reconocido como acreencia dentro del proceso liquidatorio por parte de la Entidad demandada es cuestionado por el actor en el presente proceso judicial, al no habérsele reconocido por parte de aquella la suma de $463.846.475., por concepto de los intereses moratorios (por valor de $170.937.538), la reliquidación del crédito (por valor de $198.823.937) y las costas (por valor de $94.625.000), según expone textualmente en la demanda. Así las cosas, la Sala observa que, en efecto, el Hospital Universitario de Cartagena ESE fue intervenido y ordenada su toma de posesión para liquidación según consta
mediante Resolución 1021 de 20035, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. En este punto, no sobra advertir que dicha Superintendencia cuenta con precisas facultades para ejercer la intervención forzosa administrativa de las entidades prestadoras de servicios de salud de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 68 de la Ley 715 de 20016 y ello supone que, para el efecto, deba aplicar las normas procedimentales previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 633 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen en los términos ordenados por el artículo 32 del Decreto 1922 de 19947, por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994, y de acuerdo con lo señalado en el 5 Folios 85 y siguientes del expediente. 6 “Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de
cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos…” (Subrayado fuera de texto). 7 “Procedimientos de la intervención para liquidar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 1259 de 1994, los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen”. mismo sentido por el artículo 1º del Decreto 1015 de 20028, por el que se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. Ello supone que dentro del proceso liquidatorio, se debiere emplazar a los acreedores para que se hicieren parte en el proceso, tal cual se efectuó según se indica en los actos acusados, habiéndose fijado como fecha límite para presentar las respectivas reclamaciones, el 22 de septiembre de 2003, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999. Ahora, la Resolución 1021 de 2003, por la cual se ordenó iniciar la toma de posesión de la demandada, da cuenta de que la Superintendencia de Salud dispuso dar aplicación a lo previsto en el literal i) del artículo 1º del Decreto 2418 de 1999, referente a dar aviso a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos ejecutivos en
curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión, con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Así, obra en el expediente oficio enviado por el agente liquidador de la entidad demandada al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena de agosto 29 de 20039, en la que efectúan las comunicaciones anteriormente señaladas; y, por su parte, el Juzgado mencionado envía a COOTRHOSPITALES el proceso con radicación No. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud d
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