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CE-13001-23-31-000-2004-01396-01(2482-08)-2010

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-01396-01(2482-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CENTROS EXPERIMENTALES PILOTOS – Regulación legal / PENSION GRACIA DE PROFESIONAL DE CENTROS EXPERIMENTALES PILOTOS – No son beneficiarios por depender del Ministerio de Educación Nacional No es de recibo el argumento de la demandante, porque el cargo de Profesional Universitario que ocupó en el Centro Experimental Piloto de Bolívar, entre 1981 y 1996, no supone la ejecución de labores docentes, además que no se encuentra dentro de los contemplados por el legislador para efectos de acceder a la mencionada prestación, que solo está dirigida a favor de los docentes de educación primaria, secundaria, normalista o de inspector de instrucción. En estas condiciones, la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación, porque el cargo de Profesional Universitario que desempeñó entre el 2 de junio de 1981 y el 29 de diciembre de 1997 en el Centro Experimental Piloto de Bolívar (fls. 11 y 12), no corresponde a los señalados en el régimen especial de la pensión gracia, máxime si se tiene en cuenta que estos centros dependían directamente del Ministerio de Educación Nacional y sus funciones consistían en fomentar, organizar, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar los programas de capacitación docente.

FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1989 – ARTICULO 14 / LEY 24 DE 1988 – ARTICULO 59 / DECRETO 178 DE 1982 – ARTICULO 1 / DECRETO 1234 DE 1982 / LEY 88 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01396-01(2482-08)

Actor: GLORIA MARIA PALMA ILLUECA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por Gloria María Palma

Illueca contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 12106 de 15 de junio de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la actora. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia junto con las mesadas generadas desde febrero de 1997. Para todos los efectos legales y prestacionales se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios docentes prestados por la actora. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, así como reconocer los intereses moratorios y hacer los reajustes de la pensión en los términos de los artículos 177 y 178 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La señora Gloría María Palma Illueca se vinculó al Ministerio de Educación Nacional en calidad de docente y trabajó en los siguientes establecimientos:  En el Colegio del Barrio “La Magdalena”, a partir de 9 de marzo de 1970, mediante Decreto No. 168 de 18 de febrero de 1970, expedido por la Gobernación del Atlántico.  Fue trasladada del Colegio Bachillerato “Marco Fidel Suárez” al Colegio de Comercio de “Palmar de Varela” mediante el Decreto No. 222 de 2 de abril de 1971, expedido por la Gobernación del Atlántico.  Posteriormente fue trasladada al Colegio de Bachillerato Mixto “Las Nieves”, mediante el Decreto No. 0104 de 12 de mayo de 1972, en donde laboró hasta el 30 de marzo de 1979. De acuerdo a la fecha de nombramiento, la actora ostentó la calidad de docente nacionalizada. La demandante fue nombrada en el Departamento de Bolívar, siguiendo con su condición de nacionalizada como Profesional Universitario en el Centro Experimental Piloto de Bolívar, mediante Decreto No. 476 de 30 de abril de 1981. Fue incorporada al Departamento por Decreto No. 1481 de 20 de diciembre de 1996, y como docente en la División Pedagógica y Programación Curricular de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, mediante el Decreto No. 1878 de 29 de diciembre de 1997. Finalmente fue trasladada a la Concentración Educativa “Crisanto Luque” de Turbaco, mediante Decreto No. 35 de 16 de febrero de 1999, donde labora hasta

el momento de presentar la presente acción. La actora prestó sus servicios como docente al Departamento del Atlántico aproximadamente durante 6 años y al Departamento de Bolívar donde acumuló aproximadamente 23 años y varios meses. De acuerdo a la Ley 114 de 1913 y sus normas complementarias cumple el tiempo de servicio, edad y demás requisitos para acceder a la pensión gracia. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Código Contencioso Administrativo, artículos 132, 135, 136, 137, 138, 139, 176 y 177; Leyes 114 de 1913 y demás normas concordantes; 224 de 1972; Decretos No. 2277 de 1979, 2150 de 1995 y 1878 de 1997. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda (fl. 82 a 92), con la siguiente argumentación: El legislador, consciente de la ardua labor docente, quiso otorgarles una gracia especial y fue así como se expidió la Ley 114 de 1913, beneficio que luego se extendió con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación que oficialmente venían prestando los Departamentos, Distrito, Municipios, Intendencias y Comisarías, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. A su turno, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y además, estableció que tendrían derecho

a la pensión gracia los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumpliesen la totalidad de los requisitos. Por su parte, la Ley 60 de 1990, estableció que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados incorporados a los Departamentos o Distritos sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones se harán conforme a la Ley 91 de 1989 y las prestaciones reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones y que se respetará el régimen vigente del personal incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, dispuso que se exceptuaban del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, señaló que el Régimen prestacional de los servidores estatales será el establecido en la presente Ley y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, estableciendo además, que en ningún caso podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. El legislador de 1933 cuando extendió la prerrogativa, pretendió no solamente integrar para efectos del cómputo los servicios prestados en educación secundaria, sino que siguió necesitando del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, tal como lo ha confirmado el Consejo de Estado en sus diferentes fallos. Además del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el Decreto 2277 de 1979

desarrolla una serie de conceptos específicos acerca de la profesión docente, como la definición, el carácter y los cargos administrativos. De acuerdo al análisis anterior y a las pruebas allegadas al proceso, la actora laboró al servicio del Departamento de Bolívar por un tiempo de 21 años, 9 meses y 10 días hasta la fecha de la presentación de la demanda, dentro de este tiempo, aproximadamente 15 años desempeñó el cargo de Profesional Universitario en el Centro Experimental Piloto de Bolívar, que para la Entidad demandada no es en calidad de docente, por lo que no le tiene en cuenta ese tiempo para efectos de reconocer la pensión gracia. La función docente es de suma importancia para determinar si la actora durante el tiempo que estuvo en el cargo de Profesional Universitario desarrolló labor docente, que se tendría en cuenta para efectos de computar los tiempos, sin embargo, en el Decreto 1878 de 1997, del que la demandante allega copia simple, se observa que no existe pronunciamiento alguno acerca de las funciones establecidas en el mismo, por lo que el Tribunal consideró que dicha situación debió ser analizada en el trámite administrativo ante Cajanal, inconformidad que la actora debió manifestar mediante el recurso de reposición ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas, que si bien es facultativo para efectos de agotar la vía gubernativa, no fue presentado, no obstante su formulación pudo ayudar al esclarecimiento de dicha situación y así, determinar si las funciones cumplidas en el cargo de Profesional Universitario podrían ser tomadas como actividad docente. El Decreto 2277 de 1979, en los artículos 32 y 35 enumeró los cargos directivos

que tienen el carácter de docente y los administrativos, que se regirán por las normas propias de su labor. El A quo negó las pretensiones de la demanda toda vez que el acto administrativo no logró ser desvirtuado en su legalidad y Cajanal por su parte demostró que los tiempos de servicio no fueron prestados en los cargos docentes señalados en el Decreto 2277 de 1979, punto que no controvirtió la actora ante la Entidad. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación que corre a folio 94 del expediente. Observó que profesión docente se entiende como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el Decreto 2277 de 1979; se incluyen también en esta definición a los docentes que ejercen los cargos de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el Reglamento. La demandante se desempeñó como Profesional Universitario incorporado al Centro Experimental Piloto de Bolívar, con funciones de docente escalafonada. Las funciones de los Centros Experimentales Piloto, se encuentran en el artículo 76, Decreto No. 525 de 6 de marzo de 1990, que en comparación con el Decreto 1878 de 1997, expedido por la Gobernación de Bolívar, guardan congruencia. De lo anterior, queda claro que los docentes incorporados al Centro Experimental

Piloto de Bolívar desempeñaron las funciones docentes enumeradas en el Decreto 525 de 6 de marzo de 1990. Además, de la constancia de tiempo total, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura, Coordinación Unidad Laboral Administrativa de la Gobernación de Bolívar se observa en lo pertinente, que la actora fue nombrada mediante Decreto 476 de 30 de abril de 1981, en el cargo de Profesional Universitario en el Centro Experimental Piloto de Bolívar e incorporada al Departamento por Decreto 1481 de 20 de diciembre de 1996, como docente según Decreto 1878 de 29 de diciembre de 1997 en la División Pedagógica y Programación y Currículos de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental , hasta ser trasladada a la Concentración Educativa Crisanto Luque de Turbaco, por Decreto 35 de 16 de febrero de 1999 hasta la fecha. En la demanda se transcribió el aparte concordante de la Sentencia de 4 de marzo de 1999 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con las acotaciones debidas, de donde se concluye que la profesión docente no se predica solamente de quienes ejercen enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales en los distintos niveles, sino que comprende otros destinos que en todo caso deberán ser desempeñados por personal docente, citando las definiciones que trae el Decreto 2277 de 1979 y, finalmente aclara en forma precisa y objetiva que el tiempo laborado se considera valedero para efectos de la pensión.

A juicio de la libelista reúne los requisitos que la Ley exige para acceder a la pensión de jubilación gracia, tal como consta en los documentos allegados al proceso. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora Gloria María Palma Illueca tiene derecho a que Cajanal le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913. ACTO ACUSADO Resolución No. 12106 de 15 de junio de 2004, por la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 7-10). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según el Decreto 1878 de 1997, expedido por la Gobernación de Bolívar (fl. 12 a 14), la actora fue incorporada mediante el Decreto No. 476 de 30 de abril y posesionada el 2 de junio de 1981 (fl. 11), en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020 Grado 06, para desempeñar funciones docentes de capacitación y programación pedagógica en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental. El cargo de Profesional Universitario en la planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura, Centro Experimental Piloto, fue suprimido por Decreto No. 1878 de 29 de diciembre de 1997 (fls. 12-14), que creó el cargo de profesor

Código 7500 Grado 12, en la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura, División Pedagógica de Programación y Currículo, Grupo de Capacitación y Actualización del Docente, Directivo Docente y Administrativo, al que la actora fue incorporada. La demandante se desempeñó como docente catedrática con 40 horas desde el 2 de abril de 1971, hasta el 11 de mayo de 1972, según el certificado expedido por el Rector del Bachillerato Comercial de Palmar de Varela (fl.15). La actora se desempeñó como docente catedrática con 70 horas, desde el 12 de mayo de 1972 hasta el 30 de marzo de 1976, según el certificado expedido por el Rector del Colegio de Bachillerato Mixto de las Nieves (fl. 16). La demandante fue nombrada en el Colegio Oficial de Bachillerato Marco Fidel Suárez plantel educativo, sin categoría, por 40 horas de clases, mediante Decreto No. 168 de 18 de febrero de 1970, proferido por la Gobernación del Atlántico, posesionada el 9 de marzo del mismo año. Posteriormente fue trasladada al Colegio del Palmar de Varela, mediante Decreto 22 de 2 de abril 1971, según el Certificado expedido por el Rector del Colegio Oficial de Bachillerato Marco Fidel Suárez (fl. 17). La actora prestó sus servicios al Departamento desde el 9 de marzo de 1970 hasta el 30 de marzo de 1976, en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, según el certificado de tiempo de servicio, expedido por la

Secretaría de Educación y Cultura del Atlántico, Oficina Hoja de Vida (fl. 18). La demandante presta sus servicios en el nivel primario en forma continua, nombrada por Decreto 476 de 30 de abril de 1981, hasta la fecha se desempeña como Seccional en la Concentración Educativa Crisanto Luque – Turbaco, con un total de tiempo servido de 21 años, 9 meses y 10 días, con las siguientes observaciones: “Nombrada por Dcto 476 de abril 30/81, posesionada 2 de junio /81, en el cargo de Profesional universitario en el Centro Experimental Piloto de Bol. Incorporada al Dpto por Dcto 1481 de Dic. 20/96. – Incorporada como docente según Decreto 1878 de Dic. 29/97 en la División Pedagógica y Programación y Currículos de la Secretaría de Educación y Cultura Dptal. Hasta ser trasladada a la Concentración Educativa Crisanto Luque – Turbaco por Dcto 35 de Feb. 16/99, posesionada 13 de mayo/99, hasta la fecha”, según el certificado expedido por la Coordinación Laboral Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura, Departamento de Bolívar (fl 11). Mediante la Resolución No. 12106 de 15 de junio de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Una vez transcribió lo previsto en los artículos 2º, 32 y 35 del Decreto 2277 de 1979, señaló que la actora durante el lapso transcurrido entre el 2 de junio de 1981 y el 2 de diciembre de 1997, fungió en el cargo de Profesional

Universitario y no desempeño función docente y por tanto, ese tiempo no es computable para efectos de acceder a la pensión gracia, porque no cumplió con el requisito de 20 años de servicio. (fls. 7 a 10). ANÁLISIS DE LA SALA LA PENSIÓN GRACIA La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de l997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere

docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,

tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Entidad demandada negó a la actora el derecho a la pensión gracia porque según el certificado de servicios prestados observó que la vinculación no fue

como docente, sino como Profesional Universitario. En el escrito de apelación, la actora adujo que tiene derecho a la pensión gracia, porque si bien el cargo en el que estuvo fue de Profesional Universitario, cumplió funciones de docente, toda vez que esta profesión comprende no solo a quienes ejercen enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales en los distintos niveles, sino que comprende otros destinos que en todo caso deberán ser desempeñados por personal docente. No es de recibo el argumento de la demandante, porque el cargo de Profesional Universitario que ocupó en el Centro Experimental Piloto de Bolívar, entre 1981 y 1996, no supone la ejecución de labores docentes, además que no se encuentra dentro de los contemplados por el legislador para efectos de acceder a la mencionada prestación, que solo está dirigida a favor de los docentes de educación primaria, secundaria, normalista o de inspector de instrucción. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la institución en la que prestó sus servicios como Profesional Universitario, se rige por la siguiente normatividad: LOS CENTROS EXPERIMENTALES PILOTO El Decreto Ley 088 de 22 de enero de 1976, por el cual se reestructuró el sistema educativo y se reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, estableció en su artículo 18: “Cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará, dependiente de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, como mínimo un Centro Experimental Piloto para la ejecución descentralizada de los programas y el mejor

cumplimiento de las funciones propias de dicha Dirección General” La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto No. 1816 de 24 de agosto de 1978, que definió las funciones de los Centros Experimentales Piloto con el siguiente tenor literal: a. Organizar, coordinar y supervisar la capacitación y el perfeccionamiento del personal docente en servicio en los niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia en su respectiva región, preservando el máximo aprovechamiento de los recursos educativos que existan. b. Ejecutar directamente o a través de otras organizaciones o mediante proyectos compartidos los programas de capacitación a que haya lugar. c. Realizar la experimentación de los programas curriculares de educación formal y no formal y de las innovaciones técnicopedagógicas e introducir las modificaciones necesarias de acuerdo con las características sociales, económicas y culturales, y con las modalidades de la enseñanza que deban impartir en la región. d. Evaluar los programas experimentales que desarrollen los planteles vinculados al Centro Experimental y colaborar en la evaluación de otros programas que el gobierno realice en la respectiva región. e. Colaborar con la Junta Administradora del FER, en la aplicación de las normas técnicas sobre especificaciones de equipo, textos y materiales educativos y de todas aquellas pautas y procedimientos para la producción o la adquisición de los mismos y para su distribución y correcto uso en los planteles oficiales de la entidad territorial. f. Fomentar la producción de materiales y ayudas educativas y prestar a los planteles oficiales y a los privados que lo soliciten, la asesoría técnica y la colaboración necesaria para que puedan hacer

uso eficaz de ellos con el fin de mejorar la calidad y el rendimiento de la enseñanza. g. Organizar los servicios de documentación educativa, las bibliotecas escolares y las unidades de ayudas educativas de los planteles oficiales del Departamento, Intendencia, Comisaría, o Distrito Especial de Bogotá; organizar así mismo el servicio de asistencia técnica para los docentes que se dirijan al Centro en busca de ayuda o formulen consultas especiales. h. Difundir las normas que el Gobierno dicte y divulgar las reformas que el Gobierno adopte para el sector educativo.

  1. Organizar, coordinar y supervisar la ejecución de los programas de educación a distancia.

j. Coordinar con las entidades educativas, oficiales o privadas los programas de educación no formal, especialmente los de educación de adultos. k. Promover la vinculación activa y permanente de la comunidad a los proyectos y programas del Centro Experimental Piloto. Por su parte el artículo 10, señaló: “El Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, velará por el cumplimiento y aplicación de las normas para el manejo y dirección de los Centros Experimentales Pilotos que se organicen en todo el país” Posteriormente, el Decreto Ley 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en el artículo 58 estableció el Sistema Nacional de Capacitación en los siguientes términos: “La capacitación se establece como un derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educación Nacional en asocio de las Secretarías de Educación Seccionales y de las universidades

oficiales, organizará el Sistema Nacional de Capacitación con el fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior y garantizar a los educadores la prestación del servicio…” El Decreto No. 2762 de 14 de octubre de 1980, reglamentó parcialmente el Decreto Ley No. 2277 de 1979, señalando que el Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio estaría dirigido por el Ministerio de Educación Nacional e integrado por las instituciones allí señaladas, su tenor literal es el siguiente: “Los Centros Experimentales Pilotos en asocio con las Secretarias Seccionales de Educación estarán encargados de la organización, coordinación y supervisión de los cursos de capacitación que se ofrezcan a nivel regional. Serán las principales unidades ejecutores de los cursos de actualización” El artículo 1º del Decreto 178 de de 1982 precisó que el tiempo servido en los Centros Experimentales Piloto es útil para el ascenso en el escalafón docente; en los términos que a continuación se transcriben: “Tiempo de servicio de funcionarios de los centros experimentales piloto para ascenso en el escalafón. A los educadores con título docente nombrados en cargos administrativos de director de centro; profesional especializado o universitario y de técnico en educación, para desempeñar funciones de capacitación en los centros experimentales piloto del Ministerio de Educación Nacional, se les tendrá en cuenta el tiempo de servicio en dichos cargos para efectos de ascenso en el escalafón docente.” El mismo Decreto estableció en el artículo 2º que para efectos de obtener el ascenso en el escalafón docente “los interesados deberán presentar a la junta

seccional de escalafón la certificación de tiempo de servicio y funciones desempeñadas, expedida por la dirección del centro experimental y refrendada por el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional” El Decreto No. 1234 de 3 de mayo de 1982, estableció que los programas para el mejoramiento de la educación se harían a través de los Centros Experimentales Piloto en cada entidad territorial en coordinación con las respectivas Secretarías de Educación. El Decreto No. 0025 de 3 de enero de 1986, modificó el artículo 3º del Decreto 2762 de 1980, y preciso que el Ministerio de Educación Nacional se

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