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CE-13001-23-31-000-2004-01452-01(18894)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-01452-01(18894)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Se debe motivar al menos en forma sumaria como garantía del derecho de defensa y audiencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es un acto preparatorio carente de control jurisdiccional en forma autónoma / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Se afecta cuando se expide el requerimiento especial sin explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada Según el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. La Sala reitera que el requerimiento especial es un acto de trámite, pues no crea, modifica, extingue una situación jurídica de carácter particular. En él se proponen las modificaciones que la Administración busca realizar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por ello, su naturaleza es la de un acto preparatorio, carente de control jurisdiccional en forma autónoma. Ahora bien, cuando el acto previo a la liquidación oficial de revisión se profiere sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, el principio de correspondencia es otra garantía del derecho de defensa, según el cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los

hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del requerimiento especial se reitera la sentencia de la Corporación de 14 de agosto de 2008, Exp. 68001-23-15-0002001-00910-01(15871), C.P. Héctor J. Romero Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de correspondencia dentro del proceso de determinación oficial del tributo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de julio de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-0140801(15440), C.P. María Inés Ortiz Barbosa MOTIVACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION DE REVISION – No se cumple cuando la administración no explica las razones para rechazar los valores declarados por el contribuyente / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su falta de motivación no se subsana con la motivación efectuada en el acta de inspección tributaria / NULIDAD DE LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Se presenta al omitirse la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración Es evidente para la Sala, la carencia o falta de razones o motivos para modificar la liquidación privada, porque a pesar de la relación de cifras y mención de conceptos o ítems modificados, ni en el requerimiento especial, ni en la liquidación de revisión se manifestaron las razones para rechazar el valor total declarado, y el municipio solo afirmó la existencia de una inexactitud entre el monto declarado y el determinado.

Es decir, los actos muestran una diferencia en la base gravable para liquidar el impuesto a cargo, pero no expresan la razón que sustenta la conclusión de la entidad, según la cual, hay una inexactitud en la declaración del impuesto. Adicionalmente, la falta de motivación del requerimiento especial no puede excusarse en el hecho de que el contribuyente no lo hubiera respondido, situación que tampoco puede entenderse subsanada porque en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la Administración Municipal hubiere precisado los motivos para expedir la liquidación oficial de revisión, toda vez que las razones que explican la expedición de dichos actos debieron consignarse inicialmente en estos y no en uno posterior. Ahora bien, a pesar de que tanto el requerimiento especial como en la liquidación tuvieron como soporte la práctica de una inspección tributaria, no es posible remitir la motivación de los actos a otras actuaciones administrativas, porque la normativa tributaria impone la obligación de sustentar las razones para modificar la liquidación privada en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. (…) Bajo estas condiciones, la “liquidación oficial de revisión”, incurre en la causal de nulidad del artículo 266(4) del Estatuto Tributario de Cartagena en concordancia con el artículo 712 literal g) del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto se omitió explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, porque no indicó el motivo o la razón para modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que hay inexactitud en el valor declarado o en la base gravable, no explica en qué consiste, por lo cual el contribuyente no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 712 LITERAL G /

ESTATUTO TRIBUTARIO DE CARTAGENA - ARTICULO 264

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01452-01(18894)

Actor: PROMIGAS S.A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones N° 029 de 21 de marzo de 2003, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena expidió Liquidación Oficial de Revisión e impuso sanción por inexactitud a PROMIGAS S.A. y la Resolución N° 2677 de 12 de julio de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, presentada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. el día 15 de abril de 2002, correspondiente al año gravable 2000.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas

(…)” ANTECEDENTES El 15 de abril de 2002, PROMIGAS S.A. presentó la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2000, en la cual pagó $968.000 por industria y comercio, $145.000 por avisos y tableros y $68.000 por sobretasa bomberil, más una sanción por extemporaneidad. La División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Cartagena, mediante Requerimiento Especial 029 del 16 de octubre de 2002, propuso modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2000, incluyendo como ingresos brutos la suma de $34.493.255.000. La sociedad contribuyente no respondió el requerimiento especial. La División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, el 21 de marzo de 2003, profirió Liquidación Oficial de Revisión 029 en términos del requerimiento especial, en el cual adicionó ingresos por $34.372.240.000, determinó un impuesto a cargo por $ 335.473.000 y sanción por inexactitud de $536.756.800 El 12 de julio de 2004, previo recurso de reconsideración, mediante Resolución 2677 se confirmó la liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA La demandante solicitó la nulidad del Requerimiento Especial 029 del 16 de octubre de 2002, la Liquidación Oficial de Revisión 029 del 21 de marzo de 2003 y el Recurso de Reconsideración 2677 del 12 de julio de 2004. A título de

restablecimiento del derecho pidió la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año 2000. Invocó como normas violadas los artículos: - 29, 95[9] y 363 de la Constitución Política - 16 del Decreto 1056 de 1953 - 39 de la Ley 14 de 1983 - 66 de la Ley 383 de 1997 - 647 del Estatuto Tributario, contenido en el artículo 232 del Acuerdo 044 de 1999 y reproducido en el artículo 219 del Acuerdo 30 de 2001 - 683 y 712 del Estatuto Tributario, contenido en el artículo 287 del Acuerdo 044 de 1999 y reproducido en el artículo 217 del Acuerdo 030 de 2001 y Decreto 850 de 1965. El concepto de violación se resume así:

1. Prohibición de los municipios de gravar con cualquier clase de impuesto el transporte de gas.

Promigas S.A. no estaba obligada a incluir como ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil los ingresos derivados del desarrollo de tal actividad en el Distrito de Cartagena, en aplicación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y del Decreto 850 de 1965. Por el contrario, los ingresos provenientes del desarrollo de tal actividad debían incluirse en el renglón 17 de la declaración, "otras deducciones, exenciones y actividades no sujetas", para deducirlos del total de los ingresos brutos obtenidos, y determinar los ingresos gravados en el Distrito de Cartagena, durante el año gravable 2000. El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleosy su Decreto

Reglamentario 850 de 1965, establecieron que el transporte de los derivados del petróleo no podían ser gravados con impuestos departamentales y municipales, normas que no fueron derogadas por la Ley 14 de 1983. Además el artículo 16 citado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C537 de 1998. Así mismo, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dejó vigentes las no sujeciones existentes al impuesto de industria y comercio, entre otras, las resultantes de las obligaciones contraídas por la Nación. En este caso, se trató del contrato celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Promigas S.A. elevado a Escritura Pública el 16 de septiembre de 1976 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, cuya cláusula vigésimo cuarta reprodujo el artículo 16 del Código de Petróleos, sobre la prohibición de gravar con el ICA la actividad de la demandante. Adicionalmente, el Distrito de Cartagena no hizo pronunciamiento alguno sobre la prohibición prevista en dicho código, sino que se limitó en la resolución que decidió el recurso de reconsideración a señalar que PROMIGAS S.A. E.S.P. desarrollaba una actividad de servicios y que, por tanto, sus ingresos se encontraban gravados en su totalidad, sin analizar que, en el año 2000, la parte demandante no vendió gas en la ciudad de Cartagena de Indias, sino que se limitó a transportarlo. Afirmó que, si los municipios o distritos pudieran gravar con el impuesto de industria y comercio el transporte de gas, tal actividad estaría sometida a un doble

gravamen, por un lado, el impuesto de transporte cedido por la Nación a favor de los municipios, y por otro, el impuesto de industria y comercio que cobrarían esos mismos municipios.

2. Falta de motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión.

Los actos administrativos objeto de la demanda son nulos, pues infringieron el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional y en los Acuerdos Municipales 044 de 1999 y 30 de 2001, con violación del derecho de defensa y el debido proceso. Según el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, en la liquidación oficial de revisión se debió incluir una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada presentada por el contribuyente. En la Liquidación Oficial de Revisión 029 de 21 de marzo de 2003 se omitió la aplicación del procedimiento establecido en dicho Estatuto, pues no se explicaron las razones por las cuales determinó una mayor base gravable, al incluir la totalidad de los ingresos brutos percibidos por PROMIGAS S.A. E.S.P. durante el año gravable 2000, lo cual generó un mayor impuesto a cargo, violando el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente, no era de recibo que la Administración Municipal, al decidir el recurso de reconsideración incluyera los motivos que debían fundar el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, está probada la causal de nulidad del artículo 730(4) del Estatuto Tributario. Se vulneró el debido proceso porque, el acta de la visita realizada por la Secretaría de Hacienda Municipal a que hacen referencia los actos acusados, no

fue notificada al contribuyente y concedido su traslado.

3. Nulidad de la sanción de inexactitud por falta de motivación La sanción impuesta por la Secretaría de Hacienda de Cartagena es improcedente, cuando en la declaración se hubieren incluido hechos y cifras completas y verdaderas, según doctrina judicial del Consejo de Estado al interpretar el artículo 647 del Estatuto Tributario1.

La sanción impuesta a la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. por valor de $356.756.800, carece de motivación y, por ello, está viciada de nulidad. Las cifras incluidas en la declaración de industria y comercio correspondiente al año gravable 2000, son exactas, completas, verdaderas y ajustadas a las normas del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros aplicables en el Distrito de Cartagena.

4. La liquidación de revisión contiene errores aritméticos que generan un mayor valor a pagar.

Las cifras informadas por la Administración en la segunda columna correspondiente al impuesto de industria y comercio, no corresponden al valor declarado por PROMIGAS S.A. E.S.P. en la declaración del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, presentada el 15 de abril de 2002. Así mismo, las cifras informadas en la última columna, no corresponden a las diferencias que resultaron entre la liquidación privada presentada por la sociedad demandante y la liquidación oficial de revisión. Como consecuencia de los señalados errores, la Administración Distrital de Cartagena determinó como sanción de inexactitud, la suma de $335.473.000, cuando el valor correcto era de $335.405.000, por tanto, la sanción ascendería a

la suma de $536.648.000, y no, como erróneamente la liquidó el Distrito, a $536.756.000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las afirmaciones de la demandante mediante la proposición de excepciones de fondo2. Sin embargo, quien actuó como apoderada de la entidad territorial, no acompañó el 1 Sentencia de 5 de mayo de 2003 exp. 13183 M.P. María Inés Ortiz Barbosa 2 Fls 312 - 316 poder conferido por la Administración Distrital, con lo cual se tuvo por no contestada la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos demandados, con base en los siguientes planteamientos: Falta de motivación del Requerimiento Especial y de la Liquidación Oficial de Revisión La demandante adujo que en la Resolución Liquidación Oficial de Revisión 029 de 21 de marzo de 2003, no se expusieron las razones por las cuales se determinó una mayor base gravable, al incluir la totalidad de los ingresos brutos percibidos por PROMIGAS S.A. E.S.P. durante el año gravable 2000. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo establece la necesidad de explicar las razones y motivos en que fundamentan las decisiones de la Administración, porque con ello se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del particular, de manera que la ausencia de motivación siquiera sumaria de determinado acto administrativo implica su nulidad, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte la Ley 788[59] de 2002 regula el procedimiento tributario que deben

seguir los entes territoriales para expedir liquidaciones oficiales de revisión, relacionadas con impuestos que tengan a su cargo. En dicho sentido, el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, determinó el contenido de las mismas. A su vez, el artículo 730 del mismo ordenamiento, estableció taxativamente las causales de nulidad de los actos administrativos tributarios. Según las normas citadas, cuando la liquidación oficial de revisión no contenga las razones que expliquen los cambios efectuados a la declaración privada, esta deberá anularse. Así lo ha considerado el Consejo de Estado3, al resolver un caso similar al sometido a estudio. Precisó que el Requerimiento Especial 029 de 16 de octubre de 2002, no es un acto administrativo objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser un acto de trámite previo a la liquidación de 3 Sentencia de 18 de marzo de 2010 Expediente. 17452 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. revisión. Sin embargo, en atención al principio de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, en términos del artículo 711 del Estatuto Tributario, deben estar debidamente motivados, de manera que, la falta de motivación del primero, afecta la validez del segundo, y en consecuencia, de toda la actuación administrativa. Si bien la Resolución 029 de 21 de marzo de 2003 tiene una parte considerativa, la Administración se limitó a afirmar que se configuró inexactitud entre la declaración del Impuesto de Industria y Comercio con los datos reales, razón por la cual PROMIGAS S.A. se hizo acreedor a la sanción por inexactitud.

Los actos carecen de fundamentos de hecho y de derecho que permitieran modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por PROMIGAS e imponer sanción por inexactitud. Reiteró que ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se explicaron las razones por las cuales no se aceptaron los valores declarados por la sociedad demandante, en relación con el impuesto de industria y comercio del año 2000, el por qué se modificaron los mismos y en qué consistió la inexactitud. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Legalidad de los actos acusados por estar debidamente motivados Insiste en que PROMIGAS S.A. fue notificada del requerimiento especial con miras a realizar una corrección de oficio de la liquidación del impuesto presentado, y de la cual hizo caso omiso. Por tanto, si el acto no fue cuestionado, mal podría la Administración explicar o resolver la inconformidad del contribuyente.

Destaca que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, se discriminaron y explicaron las cifras que sirvieron para modificar la base gravable, conforme el artículo 279 del Acuerdo 044 de 1999 -Estatuto Tributario Distrital-, en concordancia con el artículo 704 del Estatuto Tributario Nacional. El requerimiento especial cumplió los requisitos de ley, como la cuantificación de los impuestos, los anticipos, las retenciones y las sanciones con que se pretendía adicionar a la liquidación privada. En igual sentido, en la liquidación oficial aparece la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, como ordena el

artículo 278 del Estatuto Tributario Distrital. Se acataron los presupuestos de motivación y correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, porque entre estos hubo identidad en los fundamentos facticos y jurídicos aplicados4, sin que la brevedad de los argumentos de los actos permita concluir la falta de motivación. Además, al ser el requerimiento especial un acto de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, por tanto, no puede viciar de nulidad el procedimiento administrativo.

2. La exención alegada por la parte demandante no cobija al impuesto de industria y comercio En relación con este impuesto, existe una limitación establecida en el artículo 39[c], de la Ley 14 de 1983, a la que se refiere el artículo 50[parágrafo quinto] de la Ley 141 de 1994, que también fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 1995. Por tal razón, no existe exención frente al impuesto cobrado por el Distrito de Cartagena, ni se configura en los actos acusados falsa motivación o violación de norma superior.

No es cierto que la actividad de la demandante esté exonerada por ser venta de productos derivados del petróleo, sino por la exploración, explotación o transporte del mismo, que es lo dispuesto por el Código de Petróleos. PROMIGAS S.A. no argumentó ni demostró que los ingresos brutos declarados hubieren correspondido al concepto “transporte” de manera exclusiva pues, en ese caso el municipio hubiera estudiado tales argumentos. La apelante no puede hacer valer frente al Distrito de Cartagena el contrato de concesión con el Ministerio de Minas y Energía, máxime que la actividad de

transporte no fue incluida como exenta en dicho contrato, sino únicamente la de exploración y explotación.

3. Ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de otorgamiento de caución Artículo 140 Código Contencioso Administrativo 4 Sentencia de febrero 10 de febrero de 2011 Expediente. 18303 C.P. Martha Teresa Briceño El demandante no otorgó la caución del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, la cual era obligatoria por ser una demanda cuyos actos determinaron el cobro de una multa o sanción, por no declarar la totalidad de los ingresos gravados con el ICA, que es un vicio insubsanable de la demanda e impide un pronunciamiento de fondo5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicita confirmar la sentencia e insiste en que los actos acusados se expidieron con violación del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional y los Acuerdos del Concejo Municipal de Cartagena 044 de 1999 y 30 de 2001, pues la Administración Distrital no explicó las razones por las cuales determinó una mayor base gravable al incluir la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la sociedad. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia, según las siguientes razones: La Administración Distrital de Cartagena no respetó el principio de coherencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues, si bien se encuentran en el texto de los actos algunas referencias a las actuaciones adelantadas, tales aspectos no contienen explicaciones que pudieran ser controvertidas y, simplemente, constituyen antecedentes de los actos, por

tanto se violaron los artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario, razón suficiente para confirmar el fallo apelado. Respecto a la exención del servicio de transporte de petróleo o sus derivados por oleoducto o gasoducto, observa que no se puede controvertir el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, pues la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998 declaró su exequibilidad, razón por la cual corresponde al juez aplicarlo como desarrollo de la disposición contenida en el artículo 243 de la Constitución Política. Indicó que unas son las actividades exentas relacionadas con la industria del petróleo y otras las establecidas en la Ley 14 de 1983 que, en su artículo 36, define las actividades de servicios como las dedicadas a satisfacer las 5 Sentencia de 23 de febrero de 2006 Expediente. 25000-23-24-000-2004-00371-01 M.P. Camilo Arciniegas Andrade necesidades de la comunidad. Entonces, no es válido afirmar que para efectos del ICA, el transporte de petróleo o de gas constituya un servicio a la comunidad, pues trasladar el gas de un lugar a otro, a través de oleoducto o gasoducto, es un hecho que se grava de forma diferente, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 sin que pueda confundirse el servicio de transporte con el transporte de petróleo y gas. En resumen, la exención a la actividad de transporte de petróleo o de gas, contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra vigente, por tanto PROMIGAS no está sujeta a pagar el impuesto de ICA por concepto de esta

actividad. Refuerza esta declaración la doctrina judicial del Consejo de Estado6, proferida para un caso similar. Respecto de la exigencia de la caución, este requisito quedó a consideración del a quo, quien desestimó la necesidad de su otorgamiento y no solicitó su constitución, asunto que no genera ineptitud de la demanda que lleve a proferir fallo inhibitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la parte demandada, corresponde a la Sala decidir si los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, respecto de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada por PROMIGAS S.A. por el año gravable 2000 fueron debidamente motivados, caso en el cual se analizará si la actividad de transporte de gas por la parte demandante está o no exenta del Impuesto de Industria y Comercio. Cuestión previa Ineptitud de la demanda por falta de otorgamiento de caución para demandar En criterio de la parte demandada, el no otorgamiento de la caución judicial de que trata el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, constituye causal de inepta demanda. La Sala precisa que la obligación de constituir depósito judicial previo a la interposición de la demandada por la suma de tributos o multas en discusión, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en providencia C-319 de 2002. 6 Sentencia de 4 de junio de 2009 Exp. 16084 M.P. William Giraldo Giraldo En todo caso, se observa que la caución no fue ordenada en el auto admisorio de la demanda7, ni con posterioridad, sin que tal situación pueda traer como

consecuencia un fallo inhibitorio, como lo conceptuó el Ministerio Público. Falta de motivación del Requerimiento Especial y de la Liquidación Oficial de Revisión La parte demandante estima que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión están motivadas, por cuanto además de cuantificar las cifras adicionadas, hubo explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración privada y ambos “actos” coinciden en su motivación en desarrollo del principio de correspondencia. Según el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo8, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A9. La Sala reitera que el requerimiento especial es un acto de trámite, pues no crea, modifica, extingue una situación jurídica de carácter particular. En él se proponen las modificaciones que la Administración busca realizar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por ello, su naturaleza es la de un acto preparatorio, carente de control jurisdiccional en forma autónoma10. Ahora bien, cuando el acto previo a la liquidación oficial de revisión se profiere sin

explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, el principio de correspondencia es otra garantía del derecho de defensa11, según el 7 Fl 305 c.p. 8 Articulo 35. Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.(…) 9 Sentencia del 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 10 Sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 15871, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. 11 Acuerdo Distrital 30 de 2001. Artículo 216. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión: La liquidación de revisión deberá referirse exclusivamente a la declaración del cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial12. El artículo 208 del Acuerdo 30 de 2001 del Concejo Distrital de Cartagena, por el cual se adopta el Estatuto Tributario Distrital, dispuso que, previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, la administración debía enviar al contribuyente, “por una sola vez un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustenta”. De otra parte, el artículo 215 del Estatuto Tributario de Cartagena de Indias D. T. y C. establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la

declaración”. La motivación es un requisito esencial de los actos administrativos, son las razones fácticas y jurídicas de la decisión que el administrado puede controvertir en ejercicio del derecho defensa; su omisión da lugar a la nulidad del artículo 266(4)13 del Estatuto Tributario de Cartagena de Indias D.T. y C. Revisado el Requerimiento Especial 029-05 del 16 de octubre de 2002, se lee: “La suscrita Secretaria de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Cartagena en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 413 del Acuerdo 030 de 2001 y con base en los datos suministrados en las declaraciones mensuales del Impuesto de Industria y Comercio y el acta de inspección tributaria ordenada mediante auto No. 265 de fecha 5 de marzo de 2002, se procede a modificar la LIQUIDACIÓN PRIVADA de los años 2000 y 2001 en los siguientes términos teníendose en cuenta que existe inexactitud (…) (sigue cuadro con cifras propone adicionar la base gravable en $34.493.225.000, sanción de inexactitud por $ 536.756.800). El total de la suma para cancelar es la suma de Ochocientos Setenta y dos Millones doscientos veintinueve mil ochocientos pesos. Sin incluir los intereses.” En la Liquidación de Revisión 029 del 21 de marzo de 200314, se observa: “Que el contribuyente PROMIGAS S.A. ubicado en el barrio Mamonal Km. 5 identificado con NIT No 890105526, presentó liquidación del Impuesto de Industria

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