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CE-13001-23-31-000-2004-01462-01(45076)-2020

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-01462-01(45076)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAPTURA / REBELIÓN / TERRORISMO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: En consideración a que la Policía Nacional dejó al señor

C. G. R. H. a disposición de la autoridad judicial competente, por haber sido capturado en flagrancia, junto con diferentes informes de inteligencia, en los cuales se señalaba que era miembro de las milicias urbanas de las FARC, la Fiscalía General de la Nación ordenó la investigación 1773, por el delito de rebelión. La Policía Nacional dejó al señor C. G. R. H. a disposición de la autoridad judicial competente, por haber sido capturado en un procedimiento de registro y allanamiento en el que se encontraron dos barras de indugel, sindicándolo de haber fabricado y colocado varios artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar, la cual inició la investigación 103844, por los delitos de rebelión y terrorismo. Con fundamento en la información suministrada por el DAS, referente a la recepción del testimonio de un reinsertado de las FARC que señaló que el señor

C. G. R. H. lo obligó a trabajar con esa organización y que era la persona encargada de recoger las medicinas y llevarlas a los diferentes campamentos, así como las armas y explosivos a los sitios donde se cometieron algunos atentados terroristas, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación 129938, por el delito de rebelión y ordenó su captura, sin que se hubiera acreditado la fecha en la

que se hizo efectiva.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Ahora bien, tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente a los daños imputables a la Policía Nacional en procedimientos de captura, registro y allanamiento [S]e impone concluir que el derecho de acción, respecto de los perjuicios atribuidos a la Policía Nacional, primero, por haber capturado al señor C. G. R. H. y, segundo, por adelantar un procedimiento de registro, allanamiento y captura, no se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que, según los demandantes, se adelantaron dichas actuaciones.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió

aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad

como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) La sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si el DAS incurrió en

responsabilidad patrimonial por haber capturado y dejado a disposición de la entidad judicial competente al actor, lo que dio lugar a que fuera vinculado a una investigación penal. Asimismo, la Sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la información suministrada por la Policía Nacional y el DAS, incurrió en responsabilidad patrimonial por haber vinculado al señor C. G. R. H. a diferentes investigaciones penales por los punibles de rebelión y terrorismo. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Existieron elementos de prueba suficientes para vincular al actor a las diferentes investigaciones penales, pero no para imponer en su contra medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

PRUEBA

[N]o le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor C. G. R. H. a la investigación penal por el delito de terrorismo, radicada bajo el número 1773, habida cuenta de que fue puesto a su disposición por parte de la Policía Nacional en calidad de capturado en flagrancia, junto a abundante información de inteligencia que lo identificaba como miembro de los grupos armados ilegales, circunstancia que obligaba al ente fiscal a iniciar la correspondiente investigación previa en aras de verificar la posible ocurrencia de la conducta punible de rebelión, amén de que, luego de practicar algunas pruebas, le resolvió la situación jurídica del actor dentro del plazo legal establecido en el estatuto de procedimiento penal, absteniéndose de imponerle medida de

aseguramiento, en consideración a que en el expediente no encontró ningún medio de prueba que comprometiera su responsabilidad penal en el delito endilgado. (…) no le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor C. G. R. H. a esta nueva investigación penal, porque ante la gravedad de los hechos puestos en su conocimiento, le correspondía iniciar la investigación previa y, posteriormente, después de haber practicado algunas pruebas para corroborar su veracidad, la respectiva investigación formal con el fin de establecer si existía mérito para definirle su situación jurídica, como en efecto ocurrió, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, porque consideró que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que solo se tenía en contra del sindicado el testimonio único de un reinsertado, el cual no demostró haber tenido la percepción directa de los hechos de los cuales informó, amén de que en las dos oportunidades en las que rindió su declaración incurrió en imprecisiones acerca de la descripción física del señor C. G. R. H. Ahora bien, tampoco le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado en la demanda consistente en el tercer período de restricción de la libertad del demandante, en la medida en que si bien se tiene establecida la fecha en que cesó la restricción del derecho a la libertad del actor, en virtud de que el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional Diez de Cartagena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y, como

consecuencia, ordenó su libertad inmediata, no se tiene acreditado el extremo inicial de privación de la libertad, ausencia probatoria que también impide determinar que, a partir de su detención, la fiscalía de conocimiento se demoró de forma injustificada en la resolución de su situación jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Frente a la información brindada por el DAS a la Fiscalía General de la Nación, sobre la declaración de un reinsertado / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No se puede condenar a esta entidad por haber remitido una información, toda vez que, aunado a que no se demostró el daño consistente en el período de privación de la libertad, tampoco resulta posible que se condene al DAS por haber remitido a la autoridad judicial competente la declaración de un reinsertado y, posteriormente, la información solicitada por la fiscalía de conocimiento, que fue en definitiva la entidad que ordenó la investigación formal en su contra y la captura del señor C. G. R. H., la cual, sin embargo, no se logró establecer en qué fecha se hizo efectiva. De todo lo anterior emerge que se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero no por las consideraciones esbozadas por el a quo, sino por las razones expuestas en la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por

el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076)

Actor: CÉSAR GUILLERMO ROMERO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - caducidad de la acción por los daños ocasionados en desarrollo de unos procedimientos de captura, registro y allanamiento, que dieron lugar a que el actor fuera vinculado a diferentes investigaciones penales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cada una de las investigaciones penales adelantadas en contra del actor obedecieron a hechos nuevos y sustancialmente diferentes – / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – existieron los elementos de prueba suficientes para vincular al actor a las diferentes investigaciones penales, pero no para imponer en su contra medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual

negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En consideración a que la Policía Nacional dejó al señor César Guillermo Romero Hernández a disposición de la autoridad judicial competente, por haber sido capturado en flagrancia, junto con diferentes informes de inteligencia, en los cuales se señalaba que era miembro de las milicias urbanas de las FARC, la Fiscalía General de la Nación ordenó la investigación 1773, por el delito de rebelión.

La Policía Nacional dejó al señor César Guillermo Romero Hernández a disposición de la autoridad judicial competente, por haber sido capturado en un procedimiento de registro y allanamiento en el que se encontraron dos barras de indugel, sindicándolo de haber fabricado y colocado varios artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar, la cual inició la investigación 103844, por los delitos de rebelión y terrorismo. Con fundamento en la información suministrada por el DAS, referente a la recepción del testimonio de un reinsertado de las FARC que señaló que el señor César Guillermo Romero Hernández lo obligó a trabajar con esa organización y que era la persona encargada de recoger las medicinas y llevarlas a los diferentes campamentos, así como las armas y explosivos a los sitios donde se cometieron algunos atentados terroristas, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación 129938, por el delito de rebelión y ordenó su captura, sin que se hubiera acreditado la fecha en la que se hizo efectiva. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de octubre de 2004 (fls. 1 a 14 c. 1), los señores César

Guillermo Romero Hernández, Eleida Ponce Garrido, Karen Romero Ponce, Yurima Ester Romero Ponce, Katerine Judith Romero Ponce y Rafael Alfonso Méndez Hernández, por conducto de apoderado judicial (fls. 19 a 20 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de los irregulares procedimientos de captura, registro y allanamiento, así como por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores como consecuencia de las diferentes investigaciones penales adelantadas en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare administrativamente (independiente o solidaria) responsables a los demandados, teniendo en cuenta la responsabilidad en el asunto (habida cuenta de la falla en el servicio) por parte de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASpor la detención y retención injustificada e inconstitucional, y el mancillamiento moral del ciudadano CÉSAR ROMERO HERNÁNDEZ, ocurrida por falla en la prestación del servicio de administración de justicia en la ciudad de Cartagena, entre los meses de agosto de 2002 y febrero de 2004, por

la ilegítima e inconstitucional retención y dilación en el tiempo del referido ciudadano.

Segunda: En consecuencia se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, pagar como reparación del daño ocasionado a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales e inmateriales actuales y/o futuros que resulten probados dentro del presente proceso (indemnización plena), lo anterior atendiendo al contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Tercera: Se actualice cada uno de los rubros indemnizatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 178 el C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el cabal cumplimiento de la sentencia.

Cuarta: Que se ordene hacer efectiva la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. en virtud de las cuales las cantidades líquidas devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término.

Quinta. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 25 de septiembre de 2002, el señor César Guillermo Romero Hernández se dirigió a la casa de un vecino con el sobrino de su esposa, lugar donde fueron

interceptados por un agente de la Policía Nacional, quien después de requisarlos, los arrestó, sin haberles informado la razón de ese procedimiento. Posteriormente, la Fiscalía 43 de Carmen de Bolívar dejó en libertad a dos de las personas aprehendidas; sin embargo, el demandante continuó privado de su libertad hasta el 2 de octubre de 2002, fecha en la cual la fiscalía de conocimiento le notificó que se abstenía de proferir medida de aseguramiento en su contra y, por tanto, ordenó su libertad inmediata. El 8 de octubre de 2002, varios agentes de la Policía Nacional se presentaron en la residencia del señor César Guillermo Romero Hernández y practicaron una diligencia de registro y allanamiento, porque había sido señalado como la persona que había fabricado y colocado varios artefactos explosivos en el municipio de Carmen de Bolívar. Durante el registro y en consideración a que no encontraron nada, golpearon al señor Romero Hernández y le solicitaron que les permitiera el ingreso al patio y en un recipiente dispuesto para la comida de su mascota colocaron unos explosivos, sin percatarse de que la hija del sindicado los había observado; sin embargo, le ordenaron que guardara silencio con la amenaza de que se llevarían a la cárcel a todos los habitantes de la casa. Según la demanda, el señor César Guillermo Romero Hernández fue conducido a la ciudad de Cartagena para rendir diligencia de indagatoria. El 10 de octubre de 2002, el actor fue remitido a la cárcel La Ternera y el 26 de octubre siguiente, la Fiscalía

Sexta Especializada de Cartagena se abstuvo nuevamente de imponerle medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. A raíz de lo anterior, el grupo familiar del señor César Guillermo Romero Hernández empezó a recibir amenazas para que abandonaran el lugar, motivo por el cual se tuvieron que desplazar del municipio de Carmen de Bolívar a la ciudad de Barranquilla. El 26 de enero de 2004, el señor Romero Hernández se dirigió a las instalaciones del DAS para renovar su certificado judicial; allí le informaron que tenía en su contra una orden de captura proveniente de la Fiscalía Décima de Cartagena. El 2 de febrero de 2004, el actor fue trasladado a la cárcel El Bosque en Barranquilla y el 10 de febrero siguiente, la fiscalía de conocimiento le notificó que se abstenía de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 21 de febrero de 2005, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 103 c. 1).

El 22 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos para su reparto, por cuanto el proceso no excedía de 500 s.m.l.m.v. (fls. 152 a 153 c. 1). El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena declaró

la nulidad de todo lo actuado desde la fijación de la demanda en lista y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, habida cuenta de que la competencia para conocer de los procesos contra la Rama Judicial, en primera instancia, radicaba en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin tener en cuenta el factor cuantía (fls. 95 a 96 c. 2). El 31 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar retomó el conocimiento del proceso, en consideración a que no se había declarado la nulidad del auto admisorio de la demanda (fls. 106 a 107 c. 2). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no le asistía responsabilidad porque en la demanda se aceptó que cada vez que el DAS y la Policía Nacional capturaban al señor César Guillermo Romero Hernández, la Fiscalía General de la Nación se abstenía de decretar en su contra medida de aseguramiento y ordenaba su libertad inmediata. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la demanda no se hizo ninguna referencia a alguna actuación contraria a derecho por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que se hizo énfasis en las actuaciones del DAS y la Policía Nacional que capturaron al actor en múltiples oportunidades (fls. 109 a 113 c. 2). La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Sostuvo que no se encontraba probado

que los agentes de la institución que realizaron la captura del señor César Guillermo Romero Hernández lo hubieran maltratado y mucho menos que dejaron en su vivienda los explosivos que fueron encontrados el día de su aprehensión. Manifestó que no existía prueba de las supuestas amenazas en contra del grupo familiar del señor César Guillermo Romero Hernández por las cuales tuvieron que desplazarse del municipio de Carmen de Bolívar a la ciudad de Barranquilla, porque tales hechos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, ni solicitaron protección de los organismos de seguridad del Estado. Señaló que no era responsable de los períodos durante los cuales el actor estuvo privado de la libertad, toda vez que al encontrarse en la residencia del actor sustancias explosivas, era obligación de la Policía Nacional ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente para que abriera la correspondiente investigación, de modo que si la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, ello no implica que existiera una falla del servicio, porque la institución policial podía poner en funcionamiento el aparato coercitivo del Estado realizando capturas, allanamientos y operativos tendientes al esclarecimiento de hechos posiblemente constitutivos de una infracción penal. Formuló las siguientes excepciones - Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se allegó el registro civil de nacimiento del afectado directo, circunstancia que impedía demostrar la calidad de “hermanos” con la que acudieron los señores Karen Romero Ponce, Yurima Ester Romero Ponce, Katerine Judith Romero Ponce y Rafael Alfonso Méndez Hernández.

  • Caducidad de la acción, en el entendido de que la falla del servicio atribuida a la Policía Nacional se desprendía de la diligencia de allanamiento realizada el 8 de octubre de 2002, en la cual también se produjo su captura, siendo resuelta su situación jurídica el 23 de octubre de 2002, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Por tanto, la parte actora tenía hasta el 23 de octubre de 2004 para presentar la acción de reparación directa y, comoquiera que lo hizo el 26 de octubre de 2004, se imponía concluir que se hizo por fuera término establecido en el artículo 136 del C.C.A. Si el 26 de enero de 2004 fue capturado nuevamente por miembros del DAS, es una situación completamente ajena a la institución policial (fls. 114 a 118 c. 1).

En el escrito de contestación de la demanda, el DAS señaló que al presentarse el señor César Guillermo Romero Hernández a una de sus seccionales, a fin de obtener su certificado judicial, se encontró en la base de datos la existencia de una orden de captura impartida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, procedió a capturarlo y a dejarlo de inmediato a órdenes de esa autoridad judicial competente, la cual, después de hacer la correspondiente valoración probatoria, fue en definitiva la que lo vinculó a la investigación penal. En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones que denominó “Ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento

Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 119 a 123 c. 2). El 29 de abril de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 29 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 134-137; 141 c. 2). En esta oportunidad, la parte actora manifestó que estaba acreditada la responsabilidad del DAS y la Policía Nacional por haber dejado a disposición de la entidad judicial competente al actor, con fundamento en unos irregulares procedimientos de captura, registro y allanamiento, los cuales se desarrollaron a raíz de unos informes de inteligencia que posteriormente fueron desvirtuados, y de la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor César Guillermo Romero Hernández a las diferentes investigaciones penales con base en esa información y por haberlo mantenido privado de la libertad (fls. 149 a 160 c. 2). La Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y, específicamente, al Código de Procedimiento Penal, en el cual se establecían las circunstancias especiales que tenían que presentarse para que una persona que resultara involucrada en un delito pudiera ser dejada en libertad, mientras se continuaba adelantando la investigación en su contra, como ocurrió en el presente caso (fls. 142 a 146 c. 2). En sus alegatos, el DAS reiteró los argumentos de la contestación de la demanda

(fls. 147 a 148 c. 2). La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que la parte actora no acreditó el daño como p

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