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CE-13001-23-31-000-2004-01494-02(ACU)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-01494-02(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Desacato / ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA - Incumplimiento del deber de eliminar los denominados terminalitos Por lo expuesto, la Sala concluye que persiste la conducta de las empresas transportadoras en recoger y dejar pasajeros de forma permanente y continua en zonas no permitidas, hechos que se presentan transcurridos más de cinco años del fallo de la acción de cumplimiento, y que obviamente no se contrarrestan con la imposición de 174 comparendos en todo este tiempo. Si bien la eliminación de los “terminalitos” podía darse en forma progresiva, no se acreditó la existencia de ningún plan, ni de política pública por parte de la Administración Distrital que se dirigiera a contrarrestar dicha situación en todo el período de la Alcaldesa [1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011]. En resumen, desde el 2008 la señora Alcaldesa Distrital, Judith Pinedo Flórez fue requerida para cumplir con el fallo de la acción de cumplimiento (oficio 3328 de 3 de diciembre de 2008); no obstante, no está acreditada ninguna gestión, más allá de la que de ordinario corresponde a la policía de tránsito (imposición de comparendos), no rindió los informes mensuales, y la situación de recoger y dejar pasajeros en zonas prohibidas conocidas como los “terminalitos” persiste a pesar de las precisas ordenes de la sentencia de 31 de agosto de 2006.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, Corte Constitucional en sentencia T - 631 de 2008

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01494-02(ACU)

Actor: MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Procede la Sala a decidir la Consulta que se surte contra el auto de 17 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual se sancionó al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

I. ANTECEDENTES 1.1. Providencias anteriores 1.1.1. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2006 esta Corporación decidió “… ordenar al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por intermedio de la dependencia que corresponda, el cumplimiento de los artículos 5 del decreto No. 585 del 9 de Julio de 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena y el 22 y 23 del decreto 2762 del Gobierno Nacional, norma de la cual se acreditó renuencia. …El alcalde mayor de Cartagena de Indias reportara mensualmente al Tribunal Administrativo de Bolívar las actuaciones cumplidas en obediencia esta sentencia.” 1.1.2. El 29 de marzo de 2007 el accionante presentó incidente de desacato por el

supuesto incumplimiento en que incurrió el Distrito de Cartagena, respecto de la sentencia del 31 de agosto de 2006. Dicho incidente fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 8 de junio de 2007 en el sentido de no imponer sanción pero amonestar al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias con el fin de que tomara las medidas pertinentes a dar cabal cumplimiento al fallo. 1.1.3. Posteriormente, el 17 de agosto de 2007, el actor presentó nuevamente incidente de desacato contra el Distrito de Cartagena, y el 27 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió no declarar en desacato al ente territorial demandado pero le ordenó al Alcalde del Distrito de Cartagena que en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado rindiera informe, dentro de los diez días siguientes, de las actuaciones que desarrolló para cumplir con la sentencia del Consejo de Estado. 1.2. Incidente de desacato El 14 de abril de 2011 el señor Manuel Antonio Gasca Robles formuló un nuevo incidente de desacato contra el Distrito de Cartagena por cuanto no ha dado efectivo cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corporación el 31 de agosto de 2006. Afirmó que el Distrito de Cartagena de Indias “…SE HA BURLADO de la buena fe y de la credulidad de los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. En mi escrito anterior, les PROBE a los H. Magistrados del citado Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante registros fotográficos adjuntos, que la señora

ALCALDESA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, NO HA DADO CUMPLIMIENTO NI SE HA ALLANADO A CUMPLIR la Sentencia proferida por la

H. CONSEJO DE ESTADO, cuya copia reposa dentro del expediente de la Acción de Cumplimiento de le referencia.”. (fls. 400 y 401). 1.3. Contestación del Incidente La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias rindió informe respecto del cumplimiento de la sentencia de 31 de agosto de 2006.

Dijo que el cumplimiento de la orden judicial “…se evidencia con resultados progresivos y en consecuencia, los comparendos se seguirán imponiendo en la medida en que existan los infractores; pero el hecho que aun existan conductores que quieran violar la norma no quiere decir que el Distrito no ha desplegado todas las acciones necesarias para darle cumplimiento a la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, puesto que los operativos son permanentes y de igual forma, se evidencia la presencia en la zona. …”. Concluyó que en relación con el “terminal satélite” ubicado en el cementerio Jardines de Paz no es una zona de competencia del distrito de Cartagena sino del municipio de Turbaco, razón por la cual no es posible para el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte ejercer algún control; sin embargo, se solicitó apoyo a la policía de carreteras. 1.4. Providencia Consultada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 declaró en desacato al Distrito de Cartagena de Indias y sancionó a su

Alcalde con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que del material probatorio aportado por el accionado no se demuestra “… si la totalidad de los comparendos o sanciones fueron interpuestos a los conductores en razón o motivo del embarque y desembarque de pasajeros en sitios diferentes a la Terminal de Transporte o en aquellos sitios denominados como “Terminalitos”. Sostuvo que el ente accionado fue amonestado por no cumplir con la obligación de presentar informes que acrediten las actuaciones cumplidas en obediencia al fallo objeto de este incidente. Adujo que el distrito de Cartagena “… sólo da respuesta a las medidas desarrolladas para dar cumplimiento de la sentencia, en la medida en que es requerido o el accionante interpone un incidente de desacato, de lo contrario no cumple con la obligación de presentar periódicamente los informes requeridos en la sentencia.”. Consideró que las acciones adelantadas por el ente accionado “…han resultado poco eficaces frente al cumplimiento de las normas en estudio, si se tiene en cuenta que han transcurrido poco más de 5 años de haberse proferido el fallo del Consejo de Estado por medio del cual se ordenó el cumplimiento efectivo y permanente de las normas ya expuestas, y a la fecha el Distrito de Cartagena no ha logrado que las Empresas Transportadoras embarquen y desembarquen los pasajeros dentro de la terminal de transporte. (…) el Distrito de Cartagena tampoco demuestra, ni acredita si le exige a las empresas transportadoras la cancelación de las tarifas de las tasas de uso, todo esto, en cumplimiento del

artículo 22 del Decreto 2762 de 2001.”. Concluyó que no es suficiente para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 31 de agosto de 2006 la imposición de comparendos, pues lo cierto es que todavía persisten los denominados “Terminalitos”; por tanto, el accionado “… deberá implementar políticas y programas tendientes al cumplimiento efectivo de los presupuestos consagrados en los artículos 22 y 23 del Decreto 2762 de 2001 y el artículo 5º del Decreto 0585 del 9 de julio de 1989, pues no podrá dilatarse a través del tiempo el cumplimiento efectivo de dichos preceptos.”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 29, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 prevé que las sanciones impuestas en incidente de desacato serán consultadas ante el superior para que este decida si se ajusta a la ley; por ello se debe confrontar el contenido del fallo de cumplimiento con la actuación de la autoridad a fin de verificar si esta incumplió o no.

La sentencia de 31 de agosto de 2006 dictada por esta Corporación, que se estima incumplida, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Modifíquese la sentencia del cuatro de Febrero del 2005, proferida por el tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de ordenar al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por intermedio de la dependencia que corresponda, el cumplimiento de los artículos 5 del decreto No. 585 del 9 de julio de 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena y el 22 y 23 del decreto 2762 del Gobierno Nacional, norma a cuyo

respecto se acreditó renuencia. El alcalde mayor de Cartagena de Indias reportará mensualmente al Tribunal Administrativo de Bolívar las actuaciones cumplidas en obediencia a esta sentencia.” Las normas citadas en el fallo de cumplimiento, prevén: El Decreto 585 de 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en su artículo 5º, dice: “Las autoridades de tránsito serán encargadas de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.” El Decreto 2762 de 2001, en sus artículos 22 y 23 establece: “Artículo 22.- Colaboración de las Autoridades de Tránsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las autoridades de transporte y tránsito nacionales y locales, velarán para que las empresas transportadoras utilicen los Terminales de Transporte terrestre de conformidad con el presente decreto y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los Terminales, y no recojan pasajeros por fuera del Terminal de Transporte.” “Artículo 23.- Cumplimiento de las normas. Las autoridades de policía colaborarán con los gerentes de las terminales para velar por el cumplimiento de las normas establecidas por este decreto.”. De las normas transcritas se advierte que el Alcalde Mayor de Cartagena debe garantizar que los vehículos hagan uso de los terminales de transporte terrestre, que transiten por las vías de salida e ingreso a los terminales y que no se recojan

pasajeros por fuera de la terminal de transporte; por otra parte debe igualmente asegurar que las empresas de transporte paguen las tarifas de las tasas de uso1, todo ello para que se eliminen los denominados “terminalitos”. Ante el incumplimiento de la sentencia de 31 de agosto de 2006, el 29 de marzo de 2007 el accionante presentó un primer incidente de desacato que fue resuelto el 8 de junio de 2007 sin imponer sanción pero amonestó al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias con el fin de que tomara las medidas pertinentes a dar cabal cumplimiento al fallo. Ante la persistencia del incumplimiento, el 17 de agosto de 2007 el actor presentó un segundo incidente de desacato que se resolvió el 27 de enero de 2011 sin sanción pero se le ordenó a la Alcaldesa del Distrito de Cartagena rendir informe, dentro de los diez días siguientes, de las actuaciones que desarrolló para cumplir con la sentencia del Consejo de Estado. En estas actuaciones la accionada adujo que había realizado operativos de tránsito e impuso comparendos como mecanismo de erradicación de lo “terminalitos”, aportó fotografías de los operativos y de unos lugares en los que presuntamente ya no funcionaban los denominados “terminalitos”. El actor consideró que el incumplimiento persiste porque esos operativos de tránsito eran esporádicos y no ayudaron a eliminar el problema, agregó que las fotografías son de lugares en los cuales nunca funcionaron los referidos “terminalitos” y aportó una relación de buses discriminada con número interno de la empresa y placa que utilizan los “terminalitos”, así como fotografías de los

lugares en los que realmente están ubicados, zonas que son de conocimiento de las autoridades. Motivado por lo anterior, el actor presentó el actual incidente de desacato, cuya decisión sancionatoria en contra de la Alcaldesa Mayor del Distrito de Cartagena es precisamente la que es objeto de la presente consulta. Del incidente objeto de la presente consulta El 18 de mayo de 2011, en el trámite del presente incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Bolívar ofició a la Alcaldesa Mayor del Distrito de Cartagena Judith Pinedo Flórez para que informara los planes, programas y proyectos adelantados tendientes a la erradicación de los “terminalitos”. Sin que se diera información alguna respecto de planes, programas o proyectos adelantados por la Administración distrital de Cartagena para evitar que los vehículos de transporte público recogieran y dejaran pasajeros en zonas prohibidas, o en los denominados “terminalitos”, la accionada aportó copia de comparendos, de informes remitidos a la misma Administración en los que simplemente relaciona comparendos y aporta unas fotografías de vehículos de transporte público, sin que se explique a qué corresponden tales fotografías . Con fundamento en lo anterior, el Tribunal sancionó a la Alcaldesa Mayor del Distrito de Cartagena porque consideró que durante su administración no presentó informe mensual alguno referido a las medidas adoptadas para eliminar los “terminalitos” como lo dispuso la sentencia de 31 de agosto de 2006, ni 1 Las tasas de uso están previstas en el artículo 11 del Decreto 2762 de 2001 en los siguientes términos: “Denomínase tasas de uso el calor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas

operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte”. acreditó que le exigió a las empresas transportadoras el pago de las tarifas de tasas de uso. Para resolver la presente consulta la Sala estudió con detenimiento cada uno de los comparendos que se aportaron en el presente incidente, para determinar en primer lugar el número total impuesto por año y si la causa de su imposición responde o no a la de dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades, que fue precisamente el hecho que motivó el ejercicio de la acción de cumplimiento. El resultado del análisis de la Sala se refleja en el siguiente cuadro:

COMPARENDOS

AÑO NUMERO TOTAL COMPARENDOS

REFERIDOS A LA

DE REFERIDOS A

INFRACCION C-19

COMPARENDOS INFRACCIONES QUE “Dejar o recoger IMPUESTOS EN NO GUARDAN pasajeros en sitios EL AÑO RELACION CON EL distintos de los APORTADOS AL CUMPLIMIENTO DEL demarcados por las PROCESO FALLO. 2 autoridades” NUMER PORCENT NUMER PORCENTA O AJE O JE 2007 29 4 13.8 por 25 86.2 por ciento ciento 2008 0 0 0 2009 0 0 0 2010 5 0 00.0 por 5 100 por ciento ciento 2011 6403 174 27.2 por 466 72.8 por 2 Según la Resolución No. 003027 de 26 de julio de 2010 “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de

Infracciones y se dictan otras disposiciones”, establece los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, entre otras: “B.01. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción”; “B.02. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida,…”; “B.10. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, …”; “C.01. Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, …”; “C.04. Estacionar un vehículo sin tomar las … precauciones..”; “C.06. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo y los cinturones de seguridad en los asientos traseros en los vehículos fabricados a partir del año 2004.”; C.11. No portar como mínimo el siguiente equipo de prevención y seguridad…”; “C.12. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido, con pasajeros a bordo …”; “C.31. No acatar las señales de tránsito o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.”; “C.35. No realizar la revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes…”; “C.38. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.”; “D.03. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.”; “D.07. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas,

siempre y cuando la maniobra viole las normas de tránsito que pongan en peligro a las personas o las cosas y que constituyan conductas dolosas o altamente imprudentes. …”; “D.01. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. …”; “D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. …”; “E.03. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas …” 3 Impuestos entre marzo y agosto de 2011. ciento ciento Del examen de los comparendos impuestos en el año 2011 la Sala concluye que el 72.8 por ciento no refieren a infracciones de tránsito derivadas de dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades, por ello, estos documentos no pueden valorarse como la materialización de labor alguna por parte de la accionada para evitar la actividad ilegal de los denominados “terminalitos”. Por lo dicho, de los 640 comparendos impuestos en el 2011, sólo 174 corresponden a infracciones supuestamente cometidas por dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades. No aparece en el expediente elemento probatorio alguno que acredite la implementación o ejecución de otras medidas o acciones tendientes a eliminar los denominados “terminalitos”, ni requerimiento alguno dirigido a las empresas transportadoras para que realicen el pago de las tarifas de tasas de uso del terminal de transporte. Ahora, tampoco surge prueba que demuestre que la Alcaldesa Mayor del Distrito de Cartagena cumplió de manera sistemática su obligación de presentar informes

“mensualmente al Tribunal Administrativo de Bolívar [de] las actuaciones cumplidas en obediencia a esta sentencia” como lo ordenó textualmente la sentencia de 31 de agosto de 2006 en su parte resolutiva. Por el contrario, en lugar de que la accionada presentara los informes al Tribunal, está probado que fue el Tribunal Administrativo de Bolívar quien con oficios Nos. 3328 de 3 de diciembre de 2008, 00015-003 de 3 de febrero de 2011 y 00476D003 de 18 de mayo de 2011, dirigidos a la señora Judith Pinedo Flórez, Alcaldesa Mayor del Distrito de Cartagena4 requirió a la accionada para que informara las gestiones que realizó para cumplir con el fallo. Lo anterior a pesar de que por auto de 27 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar [en el que resolvió el segundo desacato] le ordenó a la Alcaldesa Mayor del Distrito de Cartagena, Judith Pinedo Flórez, rendir informe, dentro de los diez días siguientes, de las actuaciones que desarrolló para cumplir con la sentencia del Consejo de Estado. La accionante de manera alguna desvirtuó las afirmaciones del actor, según las cuales “…NO SE CONTROLAN los Buses y Busetas que salen del Terminal y se PARQUEAN en los TERMINALES SATELITES (…) los funcionarios del DISTRITO TURISTICO (sic) Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, NO HACEN ABSOLUTAMENTE NADA para REMEDIAR esta situación, y mucho menos lo hacen, para cumplir con la Sentencia del H. Consejo de Estado. …”, “… están Parqueando (sic) y Recogiendo (sic) pasajeros POR FUERA de las

instalaciones de la Terminal de C/gena (sic), los Buses (sic) y Busetas (sic) de las Empresas (sic) COTRAGUA, ALMIRANTE PADILLA, TORCOROMA y TRANSPORTES GONZALEZ, al igual que cantidad de Busetas (sic) de Turismo, Camionetas (sic) de Servicio Interdepartamental y Vehículos Particulares, (…) a la VISTA de todo el mundo y con el VISTO BUENO de los Agentes del D.A.T.T. …”. 4 Visibles a folios 299, 355 y 404 del cuaderno principal. Tampoco expuso argumento de defensa alguno, ni presentó elemento probatorio en contra de la relación que presentó el actor organizada por número interno y por placas de los buses y busetas de las empresas transportadoras que “… continuamente acostumbran a (sic) estacionarse y vender pasajes POR FUERA de las instalaciones de la TERMINAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA S.A., y LO HACEN en los “TERMINALES SATELITES”.”. Por lo expuesto, la Sala concluye que persiste la conducta de las empresas transportadoras en recoger y dejar pasajeros de forma permanente y continua en zonas no permitidas, hechos que se presentan transcurridos más de cinco años del fallo de la acción de cumplimiento, y que obviamente no se contrarrestan con la imposición de 174 comparendos en todo este tiempo. Si bien la eliminación de los “terminalitos” podía darse en forma progresiva, no se acreditó la existencia de ningún plan, ni de política pública por parte de la Administración Distrital que se dirigiera a contrarrestar dicha situación en todo el período de la Alcaldesa [1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011].

En resumen, desde el 2008 la señora Alcaldesa Distrital, Judith Pinedo Flórez fue requerida para cumplir con el fallo de la acción de cumplimiento (oficio 3328 de 3 de diciembre de 2008); no obstante, no está acreditada ninguna gestión, más allá de la que de ordinario corresponde a la policía de tránsito (imposición de comparendos), no rindió los informes mensuales, y la situación de recoger y dejar pasajeros en zonas prohibidas conocidas como los “terminalitos” persiste a pesar de las precisas ordenes de la sentencia de 31 de agosto de 2006. Acreditado el incumplimiento, conviene precisar que el incidente de desacato impone la sanción a la persona que incumpliere la orden judicial porque se trata de una sanción de carácter correccional. Para dar aplicación a la sanción de desacato deben cumplirse dos requisitos: uno objetivo, referido al cumplimiento de la orden y otro subjetivo del funcionario que incurrió en la omisión. Ello, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva.

Al respecto esta Sala dijo: “…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales.

Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública

respectiva.” 5 Con fundamento en lo anterior, se hace necesario definir quién fue el destinatario de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia proferida por esta Corporación. En síntesis la providencia ordenó: “…al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por intermedio de la dependencia que corresponda, el cumplimiento de los artículos 5 5 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación13001-23-31-000-2010-00279-01(AC) del decreto No. 585 del 9 de julio del (sic) 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena y el 22 y 23 del decreto 2762 del Gobierno nacional (sic), norma a cuyo respecto se acredito (sic) renuencia.”. En este orden de ideas, es claro que la destinataria y sujeto de la presente sanción de desacato es la Alcaldesa Mayor de Cartagena que ocupó el cargo hasta el 31 de diciembre de 2011, toda vez que está acreditado que tanto la amonestación del 27 de enero de 2011 (del segundo desacato) como los requerimientos que se realizaron en el trámite del presente incidente (14 de abril de 2011) para que cumpliera el fallo de esta Corporación, fueron dirigidos a dicha funcionaria; por consiguiente, habrá de confirmarse la sanción impuesta el 17 de noviembre de 2011 contra la ahora exalcaldesa Judith Pinedo Flórez, quien incumplió en forma reiterada lo ordenado por el fallo. La Sala no puede pasar por alto que han transcurrido más de cinco (5) años desde que mediante fallo se ordenó al Alcalde del Distrito de Cartagena realizar

acciones que terminen con la utilización de los denominados “terminalitos” de transporte; por ello, la Administración debió adelantar y ejecutar planes que otorgaran una solución integral y definitiva al problema, y no limitarse a enviar, algunos días, a miembros de la policía de tránsito para que realicen operativos con los resultados ya expuestos. El debido cumplimiento del fallo impone a la Administración un resultado objetivo y verificable, que no es otro que la desaparición de los “terminalitos” de transporte., propósito que ya debería haberse alcanzado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto dictado el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES

BARREIRO

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