CE-13001-23-31-000-2004-01494-03(ACU)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-01494-03(ACU)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato / ALCALDE - Jefe de Policía / ALCALDE - Autoridad de tránsito local / TERMINALITOS - Prohibición: corresponde al Alcalde de Cartagena evitar que los vehículos de transporte público recojan y dejen pasajeros en zonas prohibidas / POLITICA PUBLICA DE TRANSPORTE TERRESTREObjetivo: evitar las infracciones de las normas de tránsito en lo que respecta a las órdenes de la decisión de cumplimiento del 31 de agosto de 2006 / SANCION - Se revoca por no configurarse el elemento subjetivo de responsabilidad Considera la Sala que la imposición de comparendos es prueba de ese control, por tanto, no comparte la afirmación del a quo, según la cual el elevado número de comparendos impuestos indica que no existe un verdadero control por parte de las autoridades de tránsito de Cartagena, sobre la actividad de las empresas transportadoras. Por el contrario, que se impongan comparendos evidencia que sí se vigila la actividad de las empresas transportadoras en tanto se les impone la sanción correspondiente cuando trasgreden las normas de tránsito. Situación distinta es que la imposición de comparendos resulte insuficiente en la medida en que no está acompañada de una política pública para evitar de manera permanente la infracción de las normas de tránsito en lo que a la orden de cumplimiento impartida se refiere. Cabe desatacar que la Administración Distrital de Cartagena no se refirió a planes, programas o proyectos para evitar que los vehículos de transporte público recogieran y dejaran pasajeros en zonas prohibidas, o en los denominados terminalitos. En ese orden de ideas, se
evidencia que no ha cesado la conducta infractora de la normatividad de tránsito por parte de las empresas transportadoras consistente en recoger y dejar pasajeros en zonas no permitidas; no se acreditó la cancelación de las tarifas de las tasas de uso; ni se rindieron los informes mensuales. Por tanto, persiste el incumplimiento del Alcalde del Distrito de Cartagena de la orden impartida por esta Corporación en fallo de 31 de agosto de 2006. Es decir, no cabe duda de que el funcionario al que le corresponde dar cabal cumplimiento a la orden judicial, es el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, cargo que actualmente es desempeñado por el señor Dionisio Vélez Trujillo. Ahora bien, debe analizarse la conducta de dicho servidor frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. Al respecto, estima la Sala que no está demostrado que el incumplimiento –aspecto objetivofue generado por la actitud negligente de dicha autoridad pública. En efecto, no desconoce la Sala que la orden de cumplimiento fue impartida al Alcalde Mayor de Cartagena, y que quien actualmente funge como tal es el señor Dionisio Vélez Trujillo, quien tomó posesión del cargo en el mes de julio de 2013, para el período atípico 2013-2015. Ello significa que hasta esa fecha había ejercido sus funciones como primer mandatario distrital de Cartagena poco más de seis meses, tiempo que resulta insuficiente para cumplir a cabalidad con
los deberes que se desprenden de la orden de cumplimiento. Se concede al primer mandatario distrital Dionisio Vélez Trujillo el término de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que diseñe e implemente una política pública para atender las obligaciones impuestas en el fallo de 31 de agosto de 2006. Es decir, deberá comprender como mínimo, los siguientes aspectos: (i) mecanismos para exigir el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso (artículo 22 del Decreto 2762 de 2001); (ii) control para que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte, (artículo 22 del Decreto 2762 de 2001); (iii) cumplimiento de las disposiciones del Decreto 585 de 1989 (artículo 50), mandatos que indiscutiblemente están a cargo del Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y (iv) reportes mensuales de tales asuntos. Vencidos los tres meses, el primer informe a rendir por parte del Alcalde Mayor de Cartagena ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá incluir la política pública referida y las herramientas para su implementación. Luego, deberá cumplir con la rendición de informes mensuales sobre la ejecución y efectividad de las medidas adoptadas… En ese orden de ideas, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar por no acreditarse el elemento subjetivo dentro del incidente de desacato adelantado en contra del actual Alcalde Mayor de Cartagena, Dionisio Vélez Trujillo.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 29 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01494-03(ACU)A
Actor: MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Procede la Sala a decidir la consulta que se surte respecto del auto de 9 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual se sancionó al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
I. ANTECEDENTES 1.1. Providencias anteriores Por sentencia de 31 de agosto de 2006 esta Corporación decidió “… ordenar al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por intermedio de la dependencia que corresponda, el cumplimiento de los artículos 5 del decreto No. 585 del 9 de Julio de 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena y el 22 y 23 del decreto 2762 del Gobierno Nacional, norma de la cual se acreditó renuencia. El alcalde mayor de Cartagena de Indias reportará mensualmente al Tribunal Administrativo de Bolívar las actuaciones cumplidas en obediencia esta sentencia.” El 29 de marzo de 2007 el accionante presentó incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo en que incurrió el Distrito de Cartagena, el
cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 8 de junio de 2007 que resolvió no imponer sanción pero amonestar al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias con el fin de que adoptara las medidas pertinentes para dar cabal cumplimiento a la orden que le fue impartida. El 17 de agosto de 2007, el actor presentó nuevamente incidente de desacato contra el Distrito de Cartagena, que fue decidido el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de no declarar en desacato al ente territorial demandado pero le ordenó al Alcalde del Distrito de Cartagena que en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado rindiera informe, dentro de los diez días siguientes, de las actuaciones que desarrolló para darle cumplimiento, de acuerdo con la orden impartida que incluye el envío mensual de informes. El 14 de abril de 2011 el señor Manuel Antonio Gasca Robles formuló un nuevo incidente de desacato contra el Distrito de Cartagena por cuanto no había dado efectivo cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corporación el 31 de agosto de 2006, al tiempo que había desconocido lo ordenado en el auto anterior. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 declaró en desacato al Distrito de Cartagena de Indias y sancionó a su Alcalde con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue confirmada por auto de esta Sección proferido el 4 de junio de 2012. 1.2. Trámite del incidente de desacato
Por auto de 21 agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso requerir a Judith Pinedo Flórez, en ese entonces alcaldesa de Cartagena, para que pagara la multa que se impuso mediante auto de 17 de noviembre de 2011. Luego de verificarse el pago, el a quo cerró el trámite incidental en contra de la señora Pinedo Flórez y vinculó a quien fungía en ese momento como mandatario distrital de Cartagena, Campo Elías Teherán, por auto de 28 de septiembre de 2012. Al ser un hecho notorio que el señor Teherán dejó de ser alcalde, por auto de 28 de septiembre de 2012 se requirió al señor Carlos Otero Gerdts, quien pasó a ostentar tal dignidad, para que rindiera informe sobre las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento al fallo de 31 de agosto de 2006 proferido por esta Corporación. Idéntico requerimiento se hizo por auto de 5 de marzo de 2013, al señor Otero Gerdts, por conducto de la Directora del Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del Distrito de Cartagena-DATT y al Subdirector Operativo y Técnico del DATT, para que rindiera informe técnico respecto de las actuaciones que se han desplegado, en aras de darle cumplimiento a la sentencia de 31 de agosto de 2006, desde el año 2012 y hasta la fecha, so pena de disponer de las medidas pertinentes. Por auto de 3 de febrero de 2014, el Tribunal de Bolívar vinculó al trámite del incidente de desacato al actual alcalde de Cartagena, Dionisio Vélez Trujillo, para
que informara las acciones que se han desplegado durante su administración en aras de darle cabal cumplimiento al fallo de 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado. El mandatario local fue notificado el 5 de febrero siguiente, por medio de telegrama No. 028 – JAFO enviado al buzón electrónico de la Alcaldía de Cartagena, el cual fue efectivamente recibido de acuerdo con la constancia electrónica respectiva. (Fl. 672 y 672 vuelto) 1.3. Contestación del Incidente Por escrito de 11 de febrero de 2014, el apoderado judicial del Distrito de Cartagena remitió informe suscrito por el Director del DATT en el cual informó, respecto del cumplimiento de la sentencia de 31 de agosto de 2006, lo siguiente: “…se ha dado cabal cumplimiento al fallo del 31 de agosto de 2006 proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual ordena el cumplimiento de los artículos 22 y 23 del Decreto 2762 de 2001 y el artículo 5º del Decreto 0585 del 9 de julio de 1989. Al respecto cabe señalar que este Organismo de Tránsito realiza operativos permanentes para que fluya el tráfico en la zona del terminal de transporte e impone los comparendos a los conductores por embarcar y desembarcar pasajeros en sitios diferentes a la terminal de transporte. Prueba de ello se adjuntan los informes periódicos que realizan los agentes de tránsito donde se deja constancia de los operativos realizados y de los comparendos impuestos en la zona del terminal de transporte. Se adjuntan 20 folios útiles y escritos. Así mismo se adjunta un (1) disco compacto donde se relacionan 101
comparendos impuestos del 1 de enero de 2013 al 7 de febrero de 2014, por la infracción de dejar o recoger pasajeros en sitios prohibidos en la terminal de transporte, haciendo en (sic) la relación del comparendo-infractor-lugar.”1 1.4. Providencia Consultada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 9 de junio de 2014 declaró en desacato al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, Dionisio Vélez Trujillo y lo sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que “la orden clara, expresa y exigible contenida en [los artículos 5º del Decreto 585 de 1989 y 23 y 23 del Decreto 2762 de 2001], deberá ser garantizada y ejecutada por el DISTRITO DE CARTAGENA de forma tal que erradique de manera eficaz la existencia de los denominados ‘terminalitos’ ubicados en los alrededores de la Terminal de Transporte.” Respecto del material probatorio aportado por el accionado consideró que: “…los documentos aportados por el DATT en el último informe [evidencian] que si bien han sido impuestos diversos comparendos a ciertos conductores en inmediaciones de la Terminal de Transportes de Cartagena, ello no demuestra que el DISTRITO DE CARTAGENA haya 1 Folio 677. dado cumplimiento al mencionado fallo del Consejo de Estado, como quiera que las normas que el mismo ordena cumplir, no establecen una obligación de imponer comparendos a quienes recojan pasajeros fuera de la terminal de transportes, sino la de controlar que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los
terminales, y no recojan pasajeros por fuera del Terminal de Transportes. La imposición de comparendos ha sido una medida inútil para darle cumplimiento a la referida obligación, como quiera que de los diferentes informes presentados por el DISTRITO DE CARTAGENA, se sigue que no existe un verdadero control sobre la operación de las empresas transportadoras, ya que a pesar de que alega realizar de manera permanente operativos en la zona en aras de contrarrestar la conformación de los denominados ‘terminalitos’, y que como consecuencia de ello se han impuesto sanciones a los conductores infractores en esa zona por dejar o recoger pasajeros en zonas diferentes a las señaladas por las autoridades, el elevado número de comparendos impuestos indica que no existe un verdadero control por parte de las autoridades de tránsito de Cartagena, sobre la actividad de las empresas transportadoras.” Sostuvo que se impuso amonestación por no cumplir con la obligación de presentar informes que acrediten las actuaciones cumplidas en obediencia al fallo objeto de este incidente. Adujo que el distrito de Cartagena “…sólo da respuesta a las medidas desarrolladas para dar cumplimiento de la sentencia, en la medida en que es requerido o el accionante interpone un incidente de desacato, de lo contrario no cumple con la obligación de presentar periódicamente los informes requeridos en la sentencia.”. Consideró que las acciones adelantadas por el ente accionado “…han resultado poco eficaces frente al cumplimiento de las normas en estudio, si se tiene en cuenta que han transcurrido poco más de 5 años de haberse proferido el fallo del
Consejo de Estado por medio del cual se ordenó el cumplimiento efectivo y permanente de las normas ya expuestas, y a la fecha el Distrito de Cartagena no ha logrado que las Empresas Transportadoras embarquen y desembarquen los pasajeros dentro de la terminal de transporte. (…) el Distrito de Cartagena tampoco demuestra, ni acredita si le exige a las empresas transportadoras la cancelación de las tarifas de las tasas de uso, todo esto, en cumplimiento del artículo 22 del Decreto 2762 de 2001”. Concluyó que no es suficiente para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 31 de agosto de 2006 la imposición de comparendos, pues lo cierto es que todavía persisten los denominados “Terminalitos”; por tanto, el accionado “…deberá implementar políticas y programas tendientes al cumplimiento efectivo de los presupuestos consagrados en los artículos 22 y 23 del Decreto 2762 de 2001 y el artículo 5º del Decreto 0585 del 9 de julio de 1989, pues no podrá dilatarse a través del tiempo el cumplimiento efectivo de dichos preceptos”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, las sanciones impuestas en incidente de desacato serán consultadas ante el superior para que este decida si se ajustan a la ley.
Como en este caso la sanción fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, corresponde a esta Corporación decidir en consulta, si confirma o revoca la sanción impuesta al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena.
2.2. Sobre el incidente de desacato Mediante el incidente de desacato, una vez se acredite el incumplimiento, deberá imponerse una sanción a la persona que incumpliere la orden judicial, en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, la cual es de carácter correccional, siempre que concurran dos requisitos: uno objetivo, referido al cumplimiento de la orden y otro subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión. Ello implica que para decidir si la autoridad obligada al cumplimiento de una (s) norma (s) ha incurrido en desacato, deberá analizarse su conducta frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. Al respecto esta Sala ha sostenido: “…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva.” 2 2.2.1. Aspecto objetivo 2.2.1.1. Para demostrar su cumplimiento, el Director del DATT allegó los siguientes documentos: - Informes rendidos por los agentes de tránsito Luis Arellano de 15 de julio, Joaquín Barisin López de 17 de julio, Francisco Tinoco Polo de 26 de agosto,
Héctor Baldiris Figueroa de 16 de octubre, Luis Eduardo Guardo altamar de 28 de octubre y diciembre, José Jaimes Iriarte de 11 de octubre, todos del año 2013. - Memorial de 3 de septiembre de 2013, dirigido a los Supervisores del DATT y al Comandante Superior del DATT, en el que el Subdirector Operativo y Técnico del DATT les solicita la realización constante de operativos de control a las terminales satélites ubicadas en la estación de servicio Petromil (frente al barrio Villa Estrella, donde funciona Cotrasabana), estación de servicio Terpel (en la entrada del terminal de transporte de Cartagena) y del sector “cariñosito” (barrio El Pozón). - CD que contiene un documento en formato Excel con una relación de comparendos impuestos entre el 1 de enero de 2013 y el 27 de enero de 2014, en las zonas aledañas al terminal de transportes de Cartagena por dejar o recoger pasajeros en sitios no autorizados. 2.2.1.2. Para el Tribunal Administrativo de Bolívar, “la orden clara, expresa y exigible contenida en las normas anteriormente transcritas, deberá ser 2 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación13001-23-31-000-2010-00279-01(AC) garantizada y ejecutada por el DISTRITO DE CARTAGENA de forma tal que erradique de manera eficaz la existencia de los denominados ‘terminalitos’ ubicados en los alrededores de la Terminal de Transporte.” En consecuencia, consideró que las actuaciones desplegadas por la
Administración Municipal son insuficientes e ineficaces para lograr que las empresas transportadoras embarquen y desembarquen los pasajeros dentro de la terminal de transporte. 2.2.1.3. La sentencia de 31 de agosto de 2006 dictada por esta Corporación, que se estima incumplida, dispuso lo siguiente: “MODIFÍQUESE la sentencia del 4 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de ordenar al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por intermedio de la dependencia que corresponda, el cumplimiento de los artículos 5 del Decreto No. 0585 de 9 de julio de 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena y 22 y 23 del Decreto 2762 del Gobierno Nacional, normas a cuyo respecto se acreditó renuencia. El Alcalde Mayor de Cartagena de Indias reportará mensualmente al Tribunal Administrativo de Bolívar las actuaciones cumplidas en obedecimiento a esta sentencia.” Las normas cuyo cumplimiento se ordenó son las siguientes: (i) Artículo 5º del Decreto 585 de 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena: “Las autoridades de tránsito serán encargadas de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.” (ii) El Decreto 2762 de 2001, que en sus artículos 22 y 23 establece: “Artículo 22. Colaboración de las Autoridades de Tránsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las autoridades de transporte y tránsito nacionales y locales, velarán para que las empresas transportadoras utilicen los
Terminales de Transporte terrestre de conformidad con el presente decreto y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los Terminales, y no recojan pasajeros por fuera del Terminal de Transporte.” “Artículo 23. Cumplimiento de las normas. Las autoridades de policía colaborarán con los gerentes de las terminales para velar por el cumplimiento de las normas establecidas por este decreto.”. La orden de cumplimiento se impartió con fundamento en que: “De acuerdo con las normas anteriores, el Alcalde Mayor de Cartagena está obligado a velar para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con el Decreto examinado y a exigir el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente a controlar que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales, y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte, pues reúne tanto la condición de autoridad de tránsito local como jefe de policía, conforme lo expuesto al examinar el incumplimiento del artículo 5º del Decreto 0585 de 1998 de la Alcaldía Mayor de Cartagena.” Como lo dijera esta Sección en providencia de 4 de junio de 2012, “[d]e las normas transcritas se advierte que el Alcalde Mayor de Cartagena debe garantizar que los vehículos hagan uso de los terminales de transporte terrestre, que transiten por las vías de salida e ingreso a los terminales y que no se recojan
pasajeros por fuera de la terminal de transporte; por otra parte debe igualmente asegurar que las empresas de transporte paguen las tarifas de las tasas de uso3, todo ello para que se eliminen los denominados ‘terminalitos’.” 3 Las tasas de uso están previstas en el artículo 11 del Decreto 2762 de 2001 en los siguientes términos: “Denomínase tasas de uso el calor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte”. En este sentido, puede afirmarse que las obligaciones del Alcalde Mayor de Cartagena, por intermedio de la dependencia que corresponda, consisten en: (i) exigir el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso (artículo 22 del Decreto 2762 de 2001); (ii) ejercer control para que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte, (artículo 22 del Decreto 2762 de 2001); (iii) de manera general velar por el cumplimiento de las disposiciones del Decreto 585 de 1989 (artículo 50), mandatos que indiscutiblemente están a cargo del Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y (iv) a hacer un reporte mensual de tales asuntos. 2.2.1.4. A la luz de dichos deberes, considera la Sala que la imposición de comparendos es prueba de ese control, por tanto, no comparte la afirmación del a quo, según la cual “el elevado número de comparendos impuestos indica que no existe un verdadero control por parte de las autoridades de tránsito de Cartagena,
sobre la actividad de las empresas transportadoras”. Por el contrario, que se impongan comparendos evidencia que sí se vigila la actividad de las empresas transportadoras en tanto se les impone la sanción correspondiente cuando trasgreden las normas de tránsito. Situación distinta es que la imposición de comparendos resulte insuficiente en la medida en que no está acompañada de una política pública para evitar de manera permanente la infracción de las normas de tránsito en lo que a la orden de cumplimiento impartida se refiere. Cabe desatacar que la Administración Distrital de Cartagena no se refirió a planes, programas o proyectos para evitar que los vehículos de transporte público recogieran y dejaran pasajeros en zonas prohibidas, o en los denominados “terminalitos”. La ausencia de una actuación sistemática y continuada por parte de la autoridad obligada, esto es, el primer mandatario del Distrito de Cartagena fue evidenciada por esta Sala en el auto de 4 de junio de 2012: “No aparece en el expediente elemento probatorio alguno que acredite la implementación o ejecución de otras medidas o acciones tendientes a eliminar los denominados “terminalitos”, ni requerimiento alguno dirigido a las empresas transportadoras para que realicen el pago de las tarifas de tasas de uso del terminal de transporte. Ahora, tampoco surge prueba que demuestre que [el Alcalde] Mayor del Distrito de Cartagena cumplió de manera sistemática su obligación de presentar informes “mensualmente al Tribunal Administrativo de Bolívar [de] las actuaciones cumplidas en obediencia a esta sentencia” como lo ordenó textualmente la sentencia de 31 de agosto de 2006 en su parte
resolutiva.” En ese orden de ideas, se evidencia que no ha cesado la conducta infractora de la normatividad de tránsito por parte de las empresas transportadoras consistente en recoger y dejar pasajeros en zonas no permitidas; no se acreditó la cancelación de las tarifas de las tasas de uso; ni se rindieron los informes mensuales. Por tanto, persiste el incumplimiento del Alcalde del Distrito de Cartagena de la orden impartida por esta Corporación en fallo de 31 de agosto de 2006. 2.2.2. Aspecto subjetivo 2.2.2.1. En cuanto al destinatario de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia proferida por esta Corporación, se tiene que la sentencia de cumplimiento ordenó “…al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por intermedio de la dependencia que corresponda, el cumplimiento de los artículos 5 del decreto No. 585 del 9 de julio del (sic) 1989 de la Alcaldía Mayor de Cartagena y el 22 y 23 del decreto 2762 del Gobierno nacional (sic), norma a cuyo respecto se acredito (sic) renuencia”. (Negrilla fuera de texto) Es decir, no cabe duda de que el funcionario al que le corresponde dar cabal cumplimiento a la orden judicial, es el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, cargo que actualmente es desempeñado por el señor Dionisio Vélez Trujillo. 2.2.2.2. Ahora bien, debe analizarse la conducta de dicho servidor frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva.
Al respecto, estima la Sala que no está demostrado que el incumplimiento – aspecto objetivofue generado por la actitud negligente de dicha autoridad pública. En efecto, no desconoce la Sala que la orden de cumplimiento fue impartida al Alcalde Mayor de Cartagena, y que quien actualmente funge como tal es el señor Dionisio Vélez Trujillo, quien tomó posesión del cargo en el mes de julio de 2013, para el período atípico 2013-2015. Ello significa que hasta esa fecha había ejercido sus funciones como primer mandatario distrital de Cartagena poco más de seis meses, tiempo que resulta insuficiente para cumplir a cabalidad con los deberes que se desprenden de la orden de cumplimiento. Para la Sala es necesario resaltar que la orden fue impartida al Alcalde Mayor de Cartagena y no a las empresas transportadoras por lo que resultaría inadmisible exigirle a dicho funcionario que ningún vehículo de transporte público infrinja las normas de tránsito, en particular, la que proscribe dejar y recoger pasajeros en sitios no autorizados, pues ello implicaría, prácticamente, que cada carro tuviese asignado un policía de tránsito, todo el tiempo, durante sus recorridos, lo cual, naturalmente, implicaría exigir al mandatario local, lo imposible. Lo anterior, como es obvio, tampoco significa en modo alguno que las empresas transportadoras estén habilitadas para quebrantar las normas de tránsito. Lo que sí le es exigible al actual Alcalde Distrital es que, por intermedio de la dependencia que corresponda, adopte medidas continuas y duraderas en los sitios en que con frecuencia se presenta dicha infracción, estos son, los
“terminalitos”, a fin de realizar un control eficiente, en los términos de la sentencia proferida por esta Corporación. Como se dijo en el auto de 4 de junio de 2012, “[s]i bien la eliminación de los “terminalitos” podía darse en forma progresiva, no se acreditó la existencia de ningún plan, ni de política pública por parte de la Administración Distrital que se dirigiera a contrarrestar dicha situación en todo el período de la Alcaldesa [1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011].” Cabe destacar que al Alcalde Mayor de Cartagena se le impuso la orden referida en tanto es autoridad de tránsito local y de jefe de policía. Además, como lo dijo esta Sección en el fallo de 31 de agosto de 2006, “tiene, conforme al artículo 3º de la Ley 769 de 2002, la condición de autoridad de tránsito y además, dispone de amplias competencias y facultades para lograrlo; así, el artículo 314 de la Constitución dispone que es el jefe de la administración local, el 315 ibídem que es la primera autoridad de policía del municipio y que le corresponde dirigir la acción administrativa del mismo, competencias que reitera y desarrolla el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.” En esa medida, el señor Dionisio Vélez Trujillo está en plena capacidad para cumplir lo que le corresponde, pues en tanto jefe de la administración de dicho ente territorial y conforme lo permite el fallo de cumplimiento, puede valerse de las dependencias distritales para acatar la orden que tiene a su cargo. Lo anterior, resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que en la
estructura del Distrito se cuenta con un Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito DATT, entidad especializada en el asunto objeto de cumplimiento. Empero, si bien el señor Dionisio Vélez Trujillo ha adelantado -a través del DATTalgunas gestiones para acatar el deber que le fue impuesto, como la imposición de comparendos, ella resulta insuficiente en la medida en que no está acompañada de una política pública para evitar de manera permanente la infracción de las normas de tránsito en lo que a la orden de cumplimiento impartida se refiere. De conformidad con lo expue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.