CE-13001-23-31-000-2004-01583-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-01583-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de la prueba aportada para acreditar la renuencia / RENUENCIA - Requisitos de la prueba aportada para acreditarla Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre éste escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el mismo actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se ratifique en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o guarde silencio frente a la solicitud. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. No se configuró el silencio administrativo reclamado / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOInexistencia de configuración. Empresa accionada cumplió con las órdenes impuestas por la Superintendencia La Corporación Centro Comercial Getsemaní exige que se ordene a la empresa Electrocosta SA ESP, que reconozca a su favor los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones presentadas el 25 de septiembre de 2003 y el 19 de julio de 2004. Para acreditar el cumplimiento de la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de los artículos 158 de la
Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996, Electrocosta S.A. E.S.P. aportó los correspondientes documentos. Examinados los mismos, la Sala advierte que la empresa accionada, cumplió con la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto que atendió cada uno de los requerimientos efectuados por el Centro Comercial Getsemaní en las peticiones de 25 de septiembre de 2003 y 19 de julio de 2004; aunque debe resaltarse que no aparece prueba de que la segunda hubiere sido contestada, pero, como tuvo que ver con las mismas pretensiones de la primera petición, se entienden satisfechas las exigencias del demandante con las actuaciones anteriormente descritas adelantadas por la empresa. De manera que la empresa atendió las obligaciones que surgieron a su cargo a partir de la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y allegó al expediente los documentos necesarios para probarlo. No es cierto, entonces, que se hubiera configura el silencio administrativo positivo en la forma en que lo alega el demandante. En consecuencia, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda y, por ende, a confirmar la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación No. 13001-23-31-000-2004-01583-01(ACU)
Actor: CORPORACION CENTRO COMERCIAL GETSEMANI
Demandado: ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2004 a la Oficina Judicial de Cartagena con destino el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 1 a 11), el apoderado de la Corporación Centro Comercial Getsemaní instauró acción de cumplimiento contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica - Electrocosta S.A. E.S.P., con las siguientes pretensiones: “EXIJA. Al gerente de electrocosta (sic) a que cumpla con lo establecido por la SSPD en las resoluciones expedidas por esta y arriba mencionadas, y como consecuencia oblíguelo a que conceda a mi poderdante lo (sic) beneficios del primer silencio administrativo positivo respecto de la primera Reclamación incoada, Queda claro entonces de acuerdo a este primer silencio administrativo positivo que: La empresa electrocosta (sic) debió suspender el cobro de la contribución a partir del mes de septiembre del 2003, quedando obligada a devolver de paso el cobro realizado por contribución con retroactividad de (5) cinco meses atrás tal como lo establece el artículo 154 de la ley 142 o sea que está obligada a devolver DE CONTADO todo el dinero que ha cobrado por contribución desde el mes de abril de 2003 y de todos los meses que se causen
hasta que se haga realidad lo propio, junto con sus respectivos intereses de mora a la máxima tasa legal vigente expedida por la superintendencia (sic) bancaria (sic). “REQUIERA. Al gerente de electrocosta (sic) para que cumpla con el segundo silencio administrativo positivo generado Y COMO CONSECUENCIA LE DEVUELVA TODO EL DINERO DE CONTADO al centro (sic) comercial (sic) getsemani (sic) que le ha venido cobrando por concepto de contribución, lo cual esta prohibido por el articulo (sic) 33 de la ley 675 de 2001, que esta empresa le facturó y cobró por concepto de contribución a mi poderdante, desde el mes de agosto de 2001 fecha en que entró en vigencia la ley 675 de 2001, hasta el mes de agosto de 2004, y de todos los meses que se causen o cobre esta empresa, hasta que se resuelva de fondo esta acción de cumplimiento junto con los intereses de mora que se causen.” (fl. 20 - negrillas y mayúsculas fijas del original). En respaldo de la solicitud de cumplimiento, el apoderado del demandante narró los hechos que se resumen a continuación: a) El administrador del Centro Comercial Getsemaní presentó petición el 25 de septiembre de 2003 ante Electrocosta S.A. E.S.P., encaminada a obtener, en primer lugar, la reliquidación de las facturas sin incluir el concepto de contribución, porque de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 las entidades sin ánimo de lucro no son sujeto pasivo de dicho impuesto; en segundo lugar, el
reconocimiento de la falla en la prestación del servicio, en los términos del numeral tercero del artículo 137 de la Ley 142 de 1994; en tercer lugar, la rebaja en el precio kilovatio por hora, conforme con las Resoluciones CREG 082 de 2002 y 027 de 2003; y, por último, el registro en la facturación emitida al Centro Comercial como Corporación Centro Comercial Getsemaní, en atención a la Resolución No. 2847 de 2002 expedida por la Gobernación de Bolívar. b) Como la empresa no contestó, el 27 de octubre de 2003 el representante del Centro Comercial presentó solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, apresurándose Electrocosta S.A. E.S.P. a proferir una respuesta extemporánea. c) Por tal motivo, se dirigió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Regional Barranquilla, entidad ésta que mediante oficio No. 000372 de 26 de marzo de 2004 comunicó al Centro Comercial sobre la apertura de investigación contra Electrocosta S.A. E.S.P., y que posteriormente profirió la Resolución No. 000372 de 26 de marzo de 2004 a través de la cual le ordenó a la empresa reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y le impuso una multa por $1.660.000. d) A pesar de la orden del superior, Electrocosta S.A. E.S.P. no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo configurado, por lo que el representante del Centro Comercial Getsemaní acudió una vez más ante la Superintendencia para que conminara a la empresa a actuar; pero, como tampoco respondió,
instauró una acción de tutela que fue fallada favorablemente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que derivó en un incidente de desacato durante el cual la Superintendencia notificó al Centro Comercial la Resolución No. 007989 de 24 de septiembre de 2004 que confirmó el acto administrativo inicialmente expedido. e) El demandante constituyó la renuencia del demandado mediante requerimiento presentado el 8 de noviembre de 2004 ante el gerente de Electrocosta S.A. E.S.P. f) Finalmente, el apoderado de la parte actora concretó las actuaciones que debía adelantar la empresa demandada, así: suspensión del cobro del impuesto de contribución desde septiembre de 2003 y los 5 meses anteriores, como lo señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994; devolución de lo pagado por ése concepto, desde el 1° de agosto de 2001 (fecha en que entró en vigencia la Ley 675 de 2001) hasta agosto de 2004, en virtud de una segunda petición presentada el 19 de julio de 2004. También sostuvo que la no devolución de las sumas reclamadas causaba al Centro Comercial perjuicios graves e inminentes, representados en las obligaciones que tendría que dejar de cancelar. 2) Intervención de la empresa demandada La apoderada de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. contestó la demanda (fls. 79 a 90). En relación con el primer silencio administrativo positivo que se configuró respecto de la petición de 25 de septiembre de 2003, aseguró haber cumplido con las actuaciones que le correspondían, así:
a) Liquidó el consumo facturado con base en una tarifa especial sin contribución, por ser el Centro Comercial Getsemaní una entidad sin ánimo de lucro; pero aclaró que tal reconocimiento no operaba de pleno derecho, dado que el Viceministerio de Minas y Energías expidió la Circular No. 078 de 23 de diciembre de 2003 en la que previno acerca de la justificación de la exención del impuesto por contribución, siempre que se tratara de personas jurídicas sin ánimo de lucro y en la medida en que no desarrollaran actividades industriales o comerciales; es decir, que sólo procedía la exención respecto de las áreas comunes de la propiedad horizontal que no llevaran a cabo actividades de ésa naturaleza. Siguiendo la directriz del viceministerio, informó al demandante mediante comunicación No. 2381 de 9 de septiembre de 2004 que no cumplía las condiciones para ser exento del impuesto por contribución, puesto que no tenía contratado el servicio en forma independiente para que pudiera medirse el consumo de las áreas comunes, sino que, por el contrario, contaba con un solo “NIC” que comprendía todos los locales. Adicionalmente, explicó que el carácter público de los recursos por contribución sujetaba a los recaudadores a las normas sobre declaración y sanciones a retenedores contenidas en el Decreto 624 de 1989 y demás normas concordantes. Fue así como concluyó la apoderada del demandado que “aún en el evento de una petición al respecto y el vencimiento de términos para darle respuesta, otorgar beneficios fiscales a quienes no lo merecen es una conducta ilegal que no permite obtener una decisión presunta positiva” (fl. 81), con fundamento en la
jurisprudencia del Consejo de Estado y en el mismo acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, -continuó- detuvo el cobro del impuesto al demandante y está gestionando ante el Ministerio de Minas y Energía el reintegro de las sumas canceladas por contribución, como lo informó al Centro Comercial a través de comunicación No. 3142 de 30 de noviembre de 2004. b) En relación con la falla en la prestación del servicio fundamentada por el actor en el numeral tercero del artículo 137 de la Ley 142 de 1994, informó acerca de las varias visitas técnicas en las que encontró que las fluctuaciones de voltaje se debían al exceso en la carga contratada que debilita la red y produce fragilidad en el fluido eléctrico, que por ser una situación irregular atribuible al usuario no puede derivar el reconocimiento del silencio administrativo positivo, según las cláusulas tercera y cuadragésima segunda del contrato de condiciones uniformes. c) Sobre la rebaja del precio kilovatio por hora, anotó que se trataba de una situación irregular respecto de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advirtió que no podían reconocerse los efectos del silencio administrativo positivo, posición que se comunicó al demandante en oficio No. 2851 de 16 de octubre de 2003. d) En lo que atañe a la nueva razón social del Centro Comercial, aseguró haber cumplido y para probarlo aportó copia de las últimas cuentas de cobro emitidas. Respecto del segundo silencio administrativo positivo configurado frente a la
petición de 19 de julio de 2004 presentada ante la empresa por el Centro Comercial Getsemaní, encaminada a la devolución de lo pagado por contribución entre agosto de 2001 –cuando entró en vigencia la Ley 675 de 2001y agosto de 2004, señaló nuevamente que la Superintendencia de Servicios Públicos restringió el alcance del reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a situaciones legales y que, además, no existía claridad sobre la condición del centro comercial como beneficiario de la exención tributaria. Por otra parte, manifestó que el demandante debió agotar la vía gubernativa para controvertir la respuesta de la empresa a las solicitudes de reconocimiento administrativo positivo y posteriormente instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, el demandado propuso las siguientes excepciones: -Improcedencia de la acción de cumplimiento por: (i) falta de constitución en renuencia, dado que los escritos elevados ante la empresa fueron “simples peticiones”, (ii) la existencia de otro mecanismo judicial, porque podía impugnar los actos administrativos de facturación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) exigir decisiones presuntas fundadas en conductas irregulares. -Inexistencia de “vulneración” porque hubo cumplimiento, según lo explicó anteriormente. -Inexistencia de un mandato imperativo, inobjetable y en cabeza de la empresa, en tanto que el beneficiario real del impuesto de contribución es el Ministerio de Minas y Energía, a quien son trasladados los valores recaudados. 3) La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 9 de marzo de 2005
(fls. 160 a 170), denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no constituyó en renuencia al demandado, toda vez que no coincidían entre la prueba aportada como requisito de procedibilidad y la demanda, las normas ni los actos administrativos calificados como incumplidos ni era idéntico el contenido de las pretensiones, según lo exigía la jurisprudencia sobre el tema. Al respecto, indicó el a quo: “En el sub-examine se observa que el documento que fue aportado como constitución en renuencia de la entidad demandada no contiene los requisitos relacionados con los numerales (sic) a y b, por que (sic) no coincidió las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, en el escrito de renuencia y en la demanda, y no fue idéntico el contenido de lo que se pretende ante la administración y lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento. “Por lo tanto, no existe una concordancia con lo pedido en relación con el primer Silencio Administrativo Positivo, ya que las pretensiones son totalmente diferentes a las solicitadas en el derecho de petición en el cual se exige hacer efectivo los efectos del Silencio Administrativo Positivo, para que se dé el reconocimiento de la obligación, como es la de devolver el cobro realizado por contribución, lo que se hace es una simple comparación de la petición inicial y de las pretensiones de la demanda.” (fl. 166). 4) La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de instancia (fls. 171 a 177), señalando para el efecto que los requisitos identificados por la Sala para
desestimar la prueba de la renuencia del demandado no fueron consagrados por la ley. También adujo que el concepto del Viceministerio de Minas y Energía referido por Electrocosta S.A. E.S.P. en su intervención en el proceso, no era obligatorio. Por lo demás, reiteró las argumentaciones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art.
1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) La prueba de la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que con la demanda el actor aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla, y que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento. Con el requisito en mención, se busca que el actor solicite ante la administración
de manera expresa el cumplimiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplido, a fin de evitar el posterior litigio. Con todo, si la autoridad se ratifica en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o guarda silencio frente al requerimiento, quedará acreditada su renuencia y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. En consecuencia, para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre éste escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el mismo actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se ratifique en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o guarde silencio frente a la solicitud.1 Pues bien, las razones del tribunal de instancia para denegar las pretensiones de la demanda tuvieron que ver con la supuesta falta de renuencia del demandado, en tanto consideró que no existía coincidencia entre los escritos aportados por el demandante para acreditar tal requisito y la demanda, de las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, ni de las pretensiones. Pues bien, del contenido de la demanda se desprende que las pretensiones de la parte actora apuntan al cumplimiento de:
1 Pueden consultarse, entre otros: ACU-0301, auto de 3 de junio de 2004; ACU-2177, sentencia de 29 de enero de 2004; ACU-1946, sentencia de 5 de febrero de 2004; y, ACU-2212, sentencia de 26 de febrero de 2004. a) Resoluciones 000372 de 23 de marzo y 007989 de 24 de septiembre de 2004 expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales ordenó a Electrocosta S.A. E.S.P. reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la Corporación Centro Comercial Getsemaní. b) Artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995, 9° del Decreto 2223 de 1996 y cláusula vigésima sexta del contrato de condiciones uniformes. Las normas y actos administrativos previamente enlistados tienen que ver con la pretensión de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. c) Artículos 154 de la Ley 142 de 1994 y 33 de la Ley 675 de 2001, en respaldo de la solicitud de exención del impuesto por contribución. d) Artículo 137, numeral tercero de la Ley 142 de 1994, para fundamentar la supuesta falla en la prestación del servicio de energía eléctrica en el centro comercial. e) Resoluciones CREG 082 de 2002 y 027 de 2003, a fin de lograr la rebaja en el precio kilovatio por hora. f) Resolución No. 2847 de 2002 de la Gobernación de Bolívar, para exigir el
cambio de la razón social del centro comercial en las facturas. Ahora, en la demanda el apoderado del actor manifestó haber constituido en renuencia a Electrocosta S.A. E.S.P. mediante escritos presentados el 23 de agosto y el 8 de noviembre de 2004 (fl. 5), que no fueron contestados por la empresa. El primero (fls. 65 a 67), fue titulado por el administrador del Centro Comercial Getsemaní como “CONFIGURACION DE RENUENCIA (ARTICULO 8 LEY 393/97)”, y apuntaba a que la empresa requerida declarara los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada el 19 de julio de 2004, con fundamento en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996. Se observa, por lo tanto, que en dicho escrito coinciden algunas de las disposiciones citadas en la demanda, que tienen que ver con la declaratoria de los efectos del silencio administrativo positivo. De tal forma que se encuentra acreditada la renuencia de la empresa demandada en relación con éste aspecto en particular. El segundo requerimiento (fls. 56 a 57) también fue encabezado por el administrador del Centro Comercial Getsemaní como “CONFIGURACION DE RENUENCIA ARTICULO 8 LEY 393 DE 1997” y fue presentado para que la empresa cumpliera con las Resoluciones 7989 de 24 de septiembre de 2004 y la 372 de 26 de marzo de 2004, en el sentido de declarar los efectos del silencio administrativo positivo, pero no señaló de cuál petición se trataba en esta
oportunidad. Como consecuencia de tal declaración, la empresa debería realizar un “cruce de cuentas” de los valores cancelados por concepto de impuesto de contribución y, además, aplicar la rebaja en el precio kilovatio/hora por ser propietarios de la subestación que regula la energía en el centro comercial, de conformidad con las Resoluciones CREG 082 de 2002 y 027 de 2003. Siendo así, la renuencia se constituyó por medio de los referidos escritos respecto de las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo mismo que de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996, todos éstos citados en la demanda. Pero no ocurrió lo propio frente a los artículos 154, 137, numeral tercero de la Ley 142 de 1994 y 33 de la Ley 675 de 2001, ni la Resolución No. 2847 de 2002 de la Gobernación de Bolívar, que por tal motivo no podrán ser tenidos en cuenta para efectos de estudiar su presunto incumplimiento por parte de Electrocosta S.A. E.S.P. 4) El caso concreto La Corporación Centro Comercial Getsemaní exige que se ordene a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. que reconozca a su favor los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones presentadas el 25 de septiembre de 2003 y el 19 de julio de 2004. En la primera petición (fls. 12 a 16), el representante legal del centro comercial
buscaba que la empresa (i) le exonerara del pago del impuesto por contribución por ser una entidad sin ánimo de lucro, que (ii) otorgara una rebaja en el precio kilovatio/hora, que (iii) garantizara la prestación continua del servicio, puesto que presentaba fluctuaciones y que (iv) registrara como suscriptor del servicio a la Corporación Centro Comercial Getsemaní. Como quiera que Electrocosta S.A. E.S.P. no contestó la mencionada petición, previa solicitud del Centro Comercial Getsemaní, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 00372 de 26 de marzo de 2004 (fls. 29 a 32), confirmada por la Resolución No. 007989 de 24 de septiembre de 2004 (fls. 50 a 54), resolvió sancionarle con multa de $1.660.000 y ordenarle que reconociera a favor de aquél los efectos del silencio administrativo positivo, previniéndole que debía hacerlo “respecto de situaciones que sean ilegales, técnicamente imposibles o en contra vía a la ejecución del Contrato de Condiciones Uniformes” (fl. 31). La segunda petición (fls.59 a 64) -que no contó con la intervención posterior de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como sí sucedió con la otra petición-, únicamente tuvo que ver con la exoneración del pago del impuesto por contribución. Para acreditar el cumplimiento de la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del
Decreto 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996, Electrocosta S.A. E.S.P. aportó los siguientes documentos: a) Oficio No. 3142 de 30 de noviembre de 2003 (fls. 112 a 113), donde informa al administrador del Centro Comercial Getsemaní sobre el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición de 25 de septiembre de 2003, en el sentido de no facturar en adelante el concepto de contribución; también advierte en el documento, que la devolución de lo pagado por tal impuesto depende del resultado de las gestiones adelantadas ante el Ministerio de Minas y Energía, quien legalmente es el destinatario final de los recursos recaudados. Además, somete a consideración del centro comercial varias tarifas por ser propietarios de la subestación. b) Certificación de 19 de enero de 2005 (fl. 114) suscrita por el Ejecutivo de Cuenta - Zona Bolívar de Electrocosta S.A. E.S.P., donde consta que al NIC 1172571 correspondiente al Centro Comercial Getsemaní se le aplica la tarifa comercial sin contribución. c) Ordenes de servicio (fls. 126, 127, 128 y 131) y actas de revisión (fls. 129, 130 y 132) posteriores a la reclamación de 25 de septiembre de 2003, en las que se advierte exceso de carga instalada y la regulación del consumo total del centro comercial por cuenta de un solo aparato medidor. d) Facturas igualmente posteriores a la petición referida, que no incluyen cobro por contribución y que aparecen a nombre de la Corporación Centro Comercial
Getsemaní (fls. 144 y 145). Así planteada la realidad probatoria de que da cuenta el expediente, la Sala advierte que Electrocosta S.A. E.S.P. cumplió con la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto que atendió cada uno de los requerimientos efectuados por el Centro Comercial Getsemaní en las peticiones de 25 de septiembre de 2003 y 19 de julio de 2004; aunque debe resaltarse que no aparece prueba de que la segunda hubiere sido contestada, pero, como tuvo que ver con las mismas pretensiones de la primera petición, se entienden satisfechas las exigencias del demandante con las actuaciones anteriormente descritas adelantadas por la empresa. De manera que la empresa atendió las obligaciones que surgieron a su cargo a partir de la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y allegó al expediente los documentos necesarios para probarlo. No es cierto, entonces, que se hubiera configura el silencio administrativo positivo en la forma en que lo alega el demandante. En consecuencia, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda y, por ende, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 9 de marzo de 2005 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. FILEMON JIMENEZ OCHOA Presidente Ausente con excusa