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CE-13001-23-31-000-2004-02255-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2004-02255-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MERCANCIA DE IMPORTACION – Obligaciones de los depósitos habilitados Existe una obligación general por parte del depósito habilitado consistente en reportar a la DIAN el estado de la carga y de la planilla de envío que recibe del transportador con el fin de advertir en estos posibles inconsistencias o alteraciones; y además, debe informar si recibe la respectiva carga por fuera de los términos a que alude el artículo 113 antes transcrito. Por su parte, esta obligación debía de ser observada, en principio, mediante la elaboración de un acta de inconsistencias contentiva de la correspondiente información para ser remitida a la DIAN.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 72 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 113 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 114 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 490

INGRESO DE MERCANCIAS A DEPOSITO – La información del acta de inconsistencias puede enviarse a través de la planilla de recepción vía electrónica o físicamente Si bien el artículo 114 instruye sobre la manera de cumplir la obligación en el sentido de que el acta de inconsistencias se ha de transmitir por el sistema informático aduanero, no se estima que el hecho de no contar con tal posibilidad deba entenderse como un obstáculo para su cumplimiento pues para ello es factible acudir a la radicación de la misma en las dependencias de la administración correspondientes. (…) A partir de la Resolución referenciada (Resolución 02795 de 2004) se habilitó formalmente la posibilidad de remitir la información del acta de inconsistencias a través de la planilla de recepción vía

electrónica; por lo que es pertinente colegir que el cumplimiento de la obligación podía efectuarse de una de las dos maneras allí previstas, esto es, físicamente o a través del sistema informático de la DIAN, con anterioridad a la modificación normativa del Decreto 2101 de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 72 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 113 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTICULO 114

INGRESO DE MERCANCIA – Finalización del descargue La Sala comparte la posición expuesta por la primera instancia y por la actora, toda vez que de la normativa que regula lo relativo a la llegada de la mercancía, recepción del manifiesto de carga, descargue y entrega al depósito de la misma, no es posible establecer que el momento de finalización del descargue sea equivalente cronológicamente al de la entrega del manifiesto de carga o de llegada de la mercancía. Tampoco existe un término legal para la finalización del descargue; y, es evidente que el depósito no tiene conocimiento de la fecha en que el mismo se realiza, pues así lo admite abiertamente la Administración, tanto en el recurso de apelación, como en la contestación de la demanda, y ello se deriva también del testimonio rendido en la primera instancia por parte de una ingeniera de sistemas que se desempeñó como funcionaria de la DIAN para la implementación del sistema informático.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 113

MANIFIESTO DE CARGA – Su entrega por el transportador debe ser anterior al descargue de la mercancía

No cabe duda, entonces, de que el manifiesto de carga debe ser entregado por el transportador con anterioridad al descargue, y la DIAN lo recepciona tan pronto como lo recibe por parte de aquel, esto es, a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Es esta una primera evidencia de que el momento de la entrega del manifiesto de carga no coincide con el descargue, ni es posible que la recepción de aquel se realice con posterioridad a este.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 94 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 96 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 63

ARRIBO DE LA MERCANCÍA – No puede equipararse al descargue / ENTREGA AL DEPOSITO – El plazo se contabiliza a partir del descargue Obsérvese que el transportador no solo debe entregar el manifiesto de carga, antes del descargue de la mercancía, sino que además, una vez realizado este, ha de efectuar un informe de inconsistencias en los términos del literal g) transcrito, y debía facilitar a la DIAN la información necesaria para la emisión de la planilla de envío; de forma tal que la llegada de la mercancía, suponía, naturalmente, que luego la misma fuera descargada, y el cumplimiento posterior de sendos deberes adicionales por parte del transportador que podían implicar su ejecución en un término muy superior al de la fecha de llegada de la mercancía. Ello permite recalcar que, evidentemente, el arribo de la misma no puede de ninguna manera equipararse al descargue para efectos del cumplimiento de la obligación a cargo

del depósito habilitado prevista en los artículos 114 y 72 literal b) del E.A. Así las cosas, es claro que no resulta admisible la suposición de la entidad demandada referente a que en la fecha de entrega del manifiesto de carga, deba entenderse surtido el descargue para contabilizar el término de que trata el artículo 113 del E.A., y menos aún con el propósito de que el depósito adopte tal fecha como parámetro para el cumplimiento de la obligación de reportar una extemporaneidad en la recepción de la carga; pues aceptar semejante planteamiento, equivale a pasar por alto no solo la realidad práctica a que se somete la carga una vez arriba al territorio aduanero nacional hasta su descargue, sino además el desconocer que el artículo 113 mencionado dispone expresamente que el término máximo de entrega de la mercancía al depósito se contabiliza a partir de aquel.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 72 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 101 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 102 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 104 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 114

INFRACCION ADUANERA – Al no transmitir las actas de inconsistencias / ENTREGA DE MERCANCIA AL DEPOSITO – El plazo se cuenta desde el descargue y no desde la recepción del manifiesto de carga / INGRESO DE MERCANCIA – Imposibilidad de adoptar una costumbre como norma La Sala observa una significativa impropiedad en la manera de adquirir certeza acerca de la materialización de la infracción consistente en no informar la

extemporaneidad en que pueda incurrir el transportador en los plazos establecidos en el artículo 113 del E.A., para entregar la carga al depósito; dada la imposibilidad de establecer por parte del obligado la fecha del descargue de la mercancía y resultar inadmisible el que esta se equipare a la de llegada de la misma o entrega del manifiesto de carga. Ahora, el razonamiento de la DIAN consistente en sugerir que la fecha que se acostumbra tomar para contabilizar el término en comento es la de recepción del manifiesto de carga no es de posible aceptación, por cuanto ello implica adoptar una eventual costumbre como norma, la cual, en modo alguno cuenta con la virtualidad de suplantar una disposición normativa expresa, como es el artículo 113 del E.A., y menos aún para constituir un parámetro de identificación de una infracción administrativa, pues estas han de ser rigurosamente tipificadas y determinadas en la ley, so pena de vulnerar el debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02255-01

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sentencia de 17 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual declara la nulidad de las Resoluciones 0532 del 23 de marzo de 2004 y 01373 del 09 de julio de 2004, expedidas por dicha Entidad. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Empresa Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, 1 Folios 1 a 16 del cuaderno principal del expediente. tendiente a que mediante sentencia, se decretara lo siguiente: i) La nulidad de la Resolución No. 0532 del 23 de marzo de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena; ii) La nulidad de la Resolución No. 01373 del 09 de julio de 2004, proferida por el jefe de la División Jurídica Aduanera de la misma administración, que confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que ni Almaviva S.A., ni la compañía Seguros Alfa S.A. están obligados a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en las resoluciones enunciadas. En el evento de que se pague alguna suma se solicita que se ordene la devolución de lo pagado, junto con intereses y corrección monetaria. Asimismo, solicita como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la

DIAN a reembolsar a Almaviva S.A., los gastos en que haya incurrido para instaurar el proceso judicial tales como gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la actora, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. En los primeros meses del año 2001 arribaron a la ciudad de Cartagena diversos cargamentos que estaban amparados por su respectivo manifiesto de carga, el cual, fue entregado a la Aduana antes de iniciar el descargue según dispone el artículo 63 de la Resolución 4240 del 2000. 1.2.2. En los puertos marítimos hay un plazo de cinco (5) días hábiles para trasladar la carga a un depósito habilitado de aduanas, una vez descargada la mercancía. 1.2.3. Los depósitos habilitados no conocen la fecha en que termina el descargue de la carga, lo que significa que no pueden conocer la fecha en que empieza a correr el plazo de cinco días antes mencionado. 1.2.4. En el sistema informático aduanero se registra la fecha de llegada de la mercancía, es decir, la fecha de entrega de manifiesto de carga, pero no la de finalización del descargue. 1.2.5. El artículo 114 del E.A. ordena a los depósitos informar a la DIAN si la mercancía llega por fuera del plazo previsto, lo cual debe realizarse mediante un acta de inconsistencias y transmitirse a la DIAN a través del sistema informático aduanero. 1.2.6. Sin embargo, para la época de los hechos, hasta la fecha de presentación

de la demanda, la DIAN no ha implementado un mecanismo que permita a los depósitos de aduana transmitir “a través del sistema informático” las actas de inconsistencias. 1.2.7. Por lo anterior, Almaviva reportó la extemporaneidad del traslado a través del sistema informático de la DIAN utilizando la “planilla de recepción”, formato que sí está incorporado en el sistema y que sí puede transmitirse por tal medio. 1.2.8. Antes de que se expidiera la resolución confirmatoria, la DIAN expidió la Resolución 02795 de 9 de abril de 2004 en la que dispuso que la planilla de recepción suplía el acta de inconsistencias, avalando así el proceder de Almaviva. 1.2.9. La anterior Resolución debió ser acogida por la Aduana de Cartagena en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 520 del E.A., pero la misma fue totalmente omitida. 1.2.10. La Aduana de Cartagena determinó que varios de los cargamentos habían sido enviados por los puertos y/o transportadores al depósito de aduanas de Almaviva fuera del plazo establecido en el artículo 113 del E.A. De ahí que la sancionara con multa de $185.400.000, previa una reducción de la misma generada con ocasión del requerimiento especial aduanero. 1.2.11. El artículo 497 numeral 1.2.4 del Decreto 2685 de 1999 castiga a los transportadores; y el 494 numeral 2.7 ibídem a los puertos por el hecho de no entregar la carga dentro de la oportunidad legal. 1.2.12. En el presente caso, sin embargo, no se inició un procedimiento

sancionatorio contra los anteriores sujetos, lo cual es un contrasentido al quienes ocasionaron la extemporaneidad. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se exponen, en síntesis, así: 1.3.1. Imposibilidad de cumplir la obligación. Imposibilidad de transmitir el acta de inconsistencias a través del sistema informático. Falta de aplicación del artículo 114 del Decreto 2685 de 1999. Recalca lo señalado en dicha norma, resaltando que la DIAN no ha implementado en el sistema informático ninguna opción que permita transmitir el acta de inconsistencias, como lo ordena la ley. Ello se comprueba mediante el oficio No. 62-0049-0071 de 5 de marzo de 2004. Arguye que no se puede sancionar al depósito porque la causa del incumplimiento ha sido la omisión de la DIAN en reglamentar e instrumentar la obligación legal, como requisito para que se pudiera cumplir. Por ende, se configura la fuerza mayor o el hecho de un tercero, en este caso la DIAN, como eximentes de responsabilidad. 1.3.2. Imposibilidad de cumplir la obligación. Imposibilidad del depósito de conocer la fecha en que termina el descargue de la mercancía. Incorrecta interpretación del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. Señala que la imposibilidad de conocer la fecha anteriormente señalada, hace que tampoco sea posible la obligación de reportar la extemporaneidad. Agrega que la fecha del descargue solo puede ser conocida por la DIAN y el depósito no tiene acceso a esa información. Indica que en consecuencia, el depósito solo puede limitarse a reportar la fecha en

que llega la mercancía a sus instalaciones, y en este caso Almaviva así lo informó inmediatamente. 1.3.3. Cumplimiento sustancial de la obligación. Recalca que reportó la fecha de llegada de la mercancía a la DIAN, pero no mediante el acta de inconsistencias, pues ello era imposible, sino mediante una “planilla de recepción” que sí era posible transmitir a través del sistema informático aduanero. Manifiesta que con la elaboración de la planilla de recepción en el sistema a la DIAN, cualquier diferencia o extemporaneidad quedó reportada de manera automática. 1.3.4. Cumplimiento sustancial de la obligación. Falta de aplicación del principio de favorabilidad. Sostiene que ante el hecho de que la DIAN no implementó la opción de transmitir el acta de inconsistencias a través del sistema, resulta forzoso admitir que la obligación de reportar la fecha de recepción de la carga se cumpla por medio de la planilla de recepción. Alega que se debió entender que la obligación estaba cumplida en lo sustancial, y que por tanto no había lugar a sancionar al depósito. Hace énfasis en que esa posición fue aceptada oficialmente por la DIAN antes de que concluyera la etapa gubernativa, mediante la expedición de la Resolución 02795 de 9 de abril de 2004, cuyo artículo segundo transcribe. Alega que como la DIAN de Cartagena no aceptó lo señalado en dicha Resolución violó por falta de aplicación el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del E.A. 1.3.5. Vacío normativo en relación con el plazo para efectuar el traslado. Falta de aplicación del artículo 101 del decreto 2685 de 1999 y del oficio 781 de 29 de

diciembre de 2003. Señala que en relación con dicho plazo la DIAN ha reconocido oficialmente que este no se puede determinar con exactitud y al efecto transcribe un aparte del mencionado oficio. Por ello, estima que no se puede sancionar una supuesta extemporaneidad en dicha actividad, lo que quita todo sustento a las resoluciones acusadas. 1.3.6 Violación del principio constitucional de igualdad ante la ley. Falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Afirma que la extemporaneidad en el traslado daba lugar a dos tipos de sanciones, una a cargo del puerto o de los transportadores y otra a cargo del depósito, si no informa a la DIAN la extemporaneidad. Expresa que en el presente caso no se ha sancionado a los sujetos mencionados, lo que implica que la DIAN interpreta la ley de una manera para favorecer a los puertos o a los transportadores y de otra para sancionar a Almaviva, lo cual viola la Constitución. 1.3.7. Incorrecta contabilización del plazo. Falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 113 del decreto 2685 de 1999. Manifiesta que la DIAN tomó una fecha de iniciación distinta para el efecto de la que toma la ley, pues el artículo 113 señala que el término para trasladar a depósito comienza a correr desde que termina el descargue; y sin embargo, la Aduana empezó a contar el término desde la fecha de llegada de la carga al país. 1.4.- La Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los

siguientes argumentos: 1.4.1. Indica, que a fin de aclarar la actuación administrativa, procede a resumirla y al efecto señala que la implementación y adopción del sistema informático denominado Sidunea en sus versiones 2.62 y 2.63 se adoptó a través de manuales de funciones, de acuerdo con lo ordenado en diferentes actos obligatorios, tanto para la DIAN como para todos los auxiliares aduaneros que tuvieran acceso a él tales como los depósitos. Afirma que para la época de los hechos estaba vigente la Resolución 5130 de 2000 que adoptó el Manual de Procedimientos para Sidunea 2.63 más avanzado, y dentro de las actualizaciones no se encontraba la posibilidad de remitir electrónicamente el acta de inconsistencias. En esta versión los depósitos podían incluir en el sistema la información de la planilla de recepción, pero este no reportaba ninguna inconsistencia. Se remite a la implementación de los sistemas informáticos posteriores, para indicar que los depósitos debían reportar las inconsistencias a través de la elaboración de un acta que debía ser entregada físicamente a la División de Comercio Exterior de cada Administración, pues el artículo 72 literal d) del Decreto 2685 de 1999 así lo dispone. Al efecto, transcribe el numeral 1.1. del Manual de Funciones de Sidunea 2.63., para resaltar que la gestión en comento debía ser manual y no electrónica, según se indica en dicha disposición. Señala que como Almaviva no reportó las inconsistencias a través de la entrega física del acta, de acuerdo con el artículo 72 literal d) del Decreto 2585, era

procedente imponer la sanción prevista en el numeral 2.7 del artículo 490 ibídem. Expresa que el demandante pretende mostrar que la obligación incumplida y por la que se le sanciona es la contenida en el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999, llevando la discusión a los tópicos técnicos del sistema informático. Reitera lo señalado en el literal d) del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999 y en el numeral 2.7 del artículo 490, para señalar que fue aquella la obligación que incumplió con la correspondiente sanción. Acota que el hecho de que los sistemas informáticos no estén habilitados para realizar la transmisión, no implica que Almaviva quedara liberada de cumplir el envío a la DIAN de las inconsistencias detectadas, pues existe la norma para los depósitos que les impone dicha responsabilidad sin exigir que sea por vía electrónica. 1.4.2. En cuanto a la imposibilidad de cumplir la obligación por no ser posible conocer la fecha de descargue de las mercancías, indica que si bien es cierto el sistema informático no permite a los depósitos mirar la fecha de descargue de la mercancía, no lo es menos que aquellos realizaban los reportes de traslados extemporáneos con base en la fecha de la llegada de la mercancía, la cual siempre dista de la fecha de descargue en unas cuantas horas. Afirma que de acuerdo con certificación del Coordinador del Grupo de Muelles y Depósitos de la DIAN de Cartagena, Almaviva no reportó los traslados extemporáneos.

1.4.3. En lo que respecta al cumplimiento sustancial de la obligación por la falta de aplicación del artículo 114 del E.A., recalca que para la época de los hechos no se homologaba la planilla de recepción con el acta de inconsistencias, porque no existía una planilla de información electrónica que permitiera ver las inconsistencias detectadas cuando la mercancía llega al depósito. Advierte que las planillas que el accionante anexa no son planillas de recepción sino las copias simples de las planillas de envío de los puertos con las especificaciones de la carga transportada, y que una vez llegaba a Almaviva era recibida. Al respecto cuestiona que la única forma posible de que la DIAN conociera las inconsistencias era elaborando el acta y remitiéndola a la Administración a la mayor brevedad posible. Recalca que además de la carga obligacional del artículo 114 se encuentra la establecida en el artículo 72, por lo que no había ningún vacío legal al respecto. 1.4.4. Sobre la falta de cumplimiento del principio de favorabilidad señala que en la medida en que Almaviva nunca remitió las inconsistencias, su conducta fue totalmente omisiva. Además, el principio de favorabilidad opera cuando surge una norma posterior más favorable y en este caso la norma es la misma, cual es la prevista en el numeral 2.7 del artículo 490 del E.A. 1.4.5. En cuanto al vacío normativo en el plazo para efectuar el traslado, sugiere que este no existe y alude al artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. Agrega que el oficio citado por el demandante no tiene fuerza vinculante y tampoco puede servir de rasero para medir su legalidad.

1.4.6. En lo que respecta a la violación del principio de igualdad ante la Ley, señala que de acuerdo con el artículo 113 ibídem el transportador es responsable de expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca y de entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso, según lo previsto en el artículo 104 del E.A. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, declaró la nulidad de los actos acusados por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1. Acota que el punto esencial a debatir consiste en establecer si los depósitos gozan de una herramienta eficaz que les permita verificar el preciso momento en el que finaliza el descargue de las mercancías, puesto que ante el sobrepaso en el término que tiene el transportador de cinco días contados a partir del descargue, surge la obligación para el depósito de reportar o informar esa extemporaneidad. Al respecto advierte que para el demandante no era posible cumplir con la obligación porque el sistema informático no lo permitía, mientras que para la DIAN el depósito debía tener como fecha de descargue de mercancías la fecha de llegada de las mismas. El Tribunal no encuentra válido el argumento de la DIAN toda vez que la ley es la que impone las condiciones para que los depósitos reporten la extemporaneidad en que incurra un transportador al momento de trasladar las mercancías desde el

puerto hasta los depósitos. Agrega que puede suceder que la fecha de llegada de las mercancías no siempre coincida con la fecha de descargue de las mismas, pues por fuerza mayor o caso fortuito se pueden retrasar las operaciones comerciales. Manifiesta que si la entidad demandada permitió que se convirtiera en costumbre el que los depósitos tuvieran como fecha de descargue la de llegada de las mercancías, ello no toma fuerza jurídica y por tanto no puede tenerse como válido ese argumento. Expresa que si bien Almaviva tenía la obligación de reportar las extemporaneidades en comento, dicha obligación sólo es de posible cumplimiento si tiene suficientes y exactos datos que le permitan establecer el momento en que finalizó el descargue de las mercancías. Al respecto, alude a un testimonio recepcionado en el proceso de una persona que fue trabajadora de la DIAN encargada de manejar la parte técnica del programa por medio del cual se reportaba la información, en el que se afirma que los depósitos no tenían forma de verificar el momento en el que finalizaban los descargues de las mercancías. Por lo anotado, sostiene que Almaviva no tenía posibilidad de verificar si se había o no configurado una extemporaneidad en el término previsto por la Ley para que los transportadores llevaran la mercancía desde el puerto al depósito. Por ende, al carecer de esa exactitud no podía la DIAN sancionar al depósito, pues nadie está obligado a lo imposible y en esa medida los actos son ilegales. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, apeló la decisión de

primera instancia con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: 3.1. Insiste en que los manuales de funciones del Sidunea adoptados mediante las Resoluciones 5130 del 2000 y 4261 del 2002, establecían la manera como los depósitos debían realizar los reportes de inconsistencias e indica que el hecho de que el sistema informático aduanero no tuviere habilitada la opción de remisión electrónica del acta, no puede servir de pretexto para que se incumplan las obligaciones como depósito público habilitado. Manifiesta que la obligación a cargo de Almaviva era clara y consistía en reportar la inconsistencia detectada, a la mayor brevedad posible y el depósito no cumplió con esa responsabilidad. Repite lo señalado en la contestación de la demanda, en el sentido que si bien el sistema informático aduanero en el roll asignado a los depósitos no permitía a estos mirar la fecha de descargue de la mercancía, no lo es menos que los depósitos realizaban los reportes de traslados extemporáneos con base en la fecha de la llegada de la mercancía, la cual siempre dista de la fecha de descargue en unas cuantas horas. Recalca lo expuesto en la demanda en cuanto a que el Coordinador del Grupo de Muelles y Depósitos de la DIAN certifica que Almaviva no reportó los traslados extemporáneos. Reitera que en el sistema informático aduanero que operaba para la época de los hechos no se homologaba la planilla de recepción con el acta de inconsistencias, y explica que en dicha plataforma no es posible tampoco conocer las inconsistencias a través de la entrega electrónica de la planilla de recepción.

Adiciona, en el mismo sentido expuesto en la contestación de la demanda, que las planillas que el accionante anexa a su contestación no son planillas de recepción sino las copias simples de las planillas de envío de los puertos con las especificaciones de la carga transportada. Alega, nuevamente, que la única forma posible de que la DIAN conociera las inconsistencias era elaborando el acta y remitiéndola a la Administración a la mayor brevedad posible. Recalca, igualmente, que además de la carga obligacional del artículo 114 se encuentra la establecida en el artículo 72 literal d), por lo que no había ningún vacío legal al respecto. Agrega que la consecuencia del incumplimiento de dicha norma se encuentra en el numeral 2.7 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999. Repite que el principio de favorabilidad opera cuando surge una norma posterior más favorable, y en este caso la norma aplicable sigue siendo la misma, esto es, el artículo 490 del E.A. en su numeral 2.7. Insiste en que en el sistema sancionatorio aduanero se previó que los sistemas informáticos y su desarrollo tecnológico podía no ir acorde con las obligaciones de los auxiliares, por tanto, dicha norma no exige que el reporte de inconsistencias sea vía electrónica, sino únicamente que se informe, se reporte o se elabore el acta de inconsistencias. Reitera lo señalado por el artículo 113 y que el oficio citado por el demandante no tiene fuerza vinculante y tampoco puede servir de rasero para medir su legalidad. IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron, en la etapa procesal pertinente de la segunda instancia,

los alegatos que a continuación se sintetizan: 4.1. La parte actora resalta que la DIAN aceptó que los depósitos no conocen la fecha de descargue de la mercancía por lo que no pueden saber en qué momento empieza a correr el plazo. Esta fecha es diferente a la de llegada y en este punto, transcribe lo señalado por la misma DIAN al respecto. Indica que la DIAN dice pero no prueba que los depósitos reportaban con base en la fecha de llegada de la mercancía, por tanto tal afirmación no puede ser tenida en cuenta. Acota que como el depósito no puede conocer la fecha de descargue, lo cual se prueba con el testimonio rendido en el proceso, la DIAN está contando el plazo desde la fecha de llegada de la mercancía, no desde la del descargue. Expresa que no hay plazo legal para finalizar el descargue, porque el tiempo que este tarde depende de la cantidad, volumen y características de la carga y además pueden ocurrir diversos hechos que impidan que el descargue se realice el mismo día en el que llegó el medio de transporte al territorio aduanero nacional. Indica que la DIAN imposibilitó cumplir el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999, cual es la norma que regula y regulaba la forma en que los depósitos debían reportar el traslado extemporáneo de la carga a sus instalaciones; y al efecto, manifiesta que la DIAN no puede escoger unas normas y desechar otras a su conveniencia. Alega que la DIAN pretende haber derogado con un manual el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999 en referencia al manual de funciones de Sidunea 2.63.

4.2. La DIAN por su parte, señala expresamente que ratifica los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de la primera instancia y en el recurso de apelación, por considerar ajustada a derecho la actuación administrativa.

V. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sea lo primero advertir que la Entidad recurrente controvierte la decisión del a quo, acudiendo, en esencia, a los mismos planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales han de ser reordenados con el fin de facilitar metodológicamente el estudio de la alzad

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