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CE-13001-23-31-000-2004-02327-01(19169)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-02327-01(19169)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE TELEFONOS / COBRO DEL IMPUESTO DE TELEFONOS EN

FACTURA DEL SERVICIO TELEFONICO / FACULTAD IMPOSITIVA DE

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES / HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO DE TELEFONOS / SERVICIO DE TELEFONIA

FIJA / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO / IMPUESTOS / HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO / TARIFAS O PRECIOS PUBLICOS / COBROS NO AUTORIZADOS EN LA FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL I) / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 147 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 148 / DECRETO 2223 DE 1996 - ARTICULO 8 / DECRETO 828 DE 2007 - ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 2002 (30 de diciembre) DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – ARTICULO 3 (No anulado) / ACUERDO 028 DE 2002 (30 de diciembre) DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – ARTICULO 6

PARAGRAFO 2 (No anulado) / ACUERDO 028 DE 2002 (30 de diciembre) DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – ARTICULO 7 INCISO 1 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02327-01(19169)

Actor: EDER PALOMINO PACHECO

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de Pleito Pendiente, con relación al artículo Tercero, mencionado Acuerdo (sic) y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda respecto de dicho artículo.

SEGUNDO: DECLÁRASE la Nulidad del Título Primero, Artículo Tercero, del parágrafo segundo del artículo sexto y la nulidad del artículo Séptimo del Acuerdo 028 del 30 de diciembre de 2002, por lo esgrimido en esta providencia.

ACTO DEMANDADO1

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN IMPUESTO, SE AUTORIZA LA CREACIÓN

DE UN ESTABLECIMIENTO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES El Concejo Distrital del Cartagena de Indias D.T. y C En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por

los artículos 287 numeral 3º, 313 numerales 4º y 6º, y 338 de la Constitución Política; el artículo 1º literal i) de la Ley 97 de 1913, el artículo 32 numeral 7º de la Ley 137 de 1994; y el Decreto Ley 111 de 1996.

ACUERDA:

TITULO PRIMERO

IMPUESTO DE TELÉFONO

- ARTICULO PRIMERO. IMPUESTO A LA TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA.

Establécese en la jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el impuesto de teléfonos urbanos de que trata el artículo 1º literal i) de la Ley 97 de 1913, denominado IMPUESTO DE TELÉFONO. - ARTICULO SEGUNDO. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de teléfono es la asignación o uso de la línea o número de teléfono por parte de los usuarios de las empresas de telefonía establecidos en el Distrito Turístico y Cultural del Cartagena de Indias. - ARTICULO TERCERO. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de teléfono se causa mensualmente, y se debe pagar cada mes en la misma factura en que se paga el servicio telefónico. - ARTICULO CUARTO. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto es el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y en él se radican todas las potestades tributarias de administración, imposición, fiscalización, liquidación, revisión, devolución y cobro coactivo, y las demás propias de la función impositiva. - ARTICULO QUINTO. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de teléfono,

los propietarios, poseedores, arrendatarios o usuarios de línea o número de teléfono fijo. Serán responsables solidarios de su pago aquellas personas naturales o jurídicas responsables del pago del servicio telefónico. - ARTICULO SEXTO. Las tarifas mensuales del impuesto de teléfono que se aplicarán por cada línea o número telefónico, teniendo el 2002 como base, serán las siguientes: (…) PARÁGRAFO PRIMERO. Las tarifas del impuesto se ajustarán el 1º de enero de cada año en el porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor (IPC) y los valores resultantes se ajustarán al múltiplo de diez (10) mas cercano. Estas tarifas no incluyen el impuesto del valor agregado –IVA –. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las empresas prestadoras del servicio telefónico deberán incluir en sus facturas el renglón IMPUESTO DE TELÉFONO y el valor asignado según 1 Los artículos subrayados corresponden al texto de los artículos objeto de demanda. el estrato y categoría, con el fin de aplicar el impuesto a partir del primer día del mes de enero del año 2003. ARTÍCULO SÉPTIMO. SISTEMA DE RECAUDO. Son agentes de recaudo del impuesto de teléfono, las empresas que prestan el servicio telefónico en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; estas empresas deberán cobrar y recaudar el impuesto de teléfono a través de su facturación mensual ordinaria, según se indica en el artículo sexto del presente Acuerdo. Los dineros recaudados por el impuesto de teléfono deberán ser consignados al Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en la cuenta especial que para los efectos se señale. Una vez entre en funcionamiento la persona jurídica que se creará con base en las facultades conferidas en el presente Acuerdo, tales dineros se consignarán en la cuenta especial que para este efecto les indique dicha entidad. Estos dineros deberán ser consignados dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha límite de pago para el último ciclo de facturación del servicio de cada mes. Los agentes recaudadores serán los únicos responsables respecto a los asuntos de su competencia, por los valores recaudados, el impuesto no recaudado, el impuesto no cobrado o el dejado de transferir en el tiempo estipulado en el presente artículo. ARTÍCULO OCTAVO. (…)” DEMANDA Eder Palomino Pacheco, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda para solicitar la nulidad del artículo 3º, parágrafo 2º del artículo 6º y artículo 7º del Acuerdo 028 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 14.9 y 147 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 8 del Decreto 2223 del 5 de diciembre de 1996. Como concepto de violación expuso lo siguiente: Señaló que el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la factura de servicios públicos es «la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás

servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos». Afirmó que, como se observa, el Acuerdo 028 de 2002 no cumple con lo establecido en la Ley 142 de 1994, al pretender que se cobre el impuesto de teléfono en la factura de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. o empresa de telefonía establecida en el Distrito de Cartagena, como si fuera consumo o un servicio inherente al servicio. Precisó que el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, sobre la naturaleza y requisitos de las facturas, prevé que las facturas de los servicios públicos sólo ponen en conocimiento de los suscriptores o usuarios la determinación del valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos, es decir, que en las facturas solo se informa y determina el valor de los bienes y servicios prestados y no los impuestos. Manifestó que el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, en cuanto a cobros no autorizados, dispone que las autoridades que presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar exclusivamente tarifas por conceptos de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, previa celebración de convenios con este propósito. La misma disposición citada señala que las entidades que presten servicios públicos domiciliarios no podrán efectuar cobros distintos a los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos y conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal. OPOSICIÓN El Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y C, a través de apoderada, se

opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual transcribió apartes de distintos Conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como son: OJ-2005-142 del 6 de abril de 2005 y OJ-2005-095 del 21 de febrero de 2005, entre otros. Con base en lo anterior, indicó que las normas demandadas no son violatorias de la ley ni de la Constitución, porque el impuesto de teléfono puede ser cobrado de manera separada, como por ejemplo, a manera de desprendible, esto es, que se puedan separar del contenido de las facturas aquellos ítems que no correspondan al servicio, así, el usuario final tiene claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna de la aplicación del régimen de servicios públicos domiciliarios. Precisó que una prestadora de servicios públicos puede cobrar otros conceptos en cupón separado o separable o en cuenta de cobro enviada junto con la factura de servicios públicos y, en caso del no pago de los bienes y servicios diferentes del consumo, no podría suspenderse el servicio público. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a la nulidad solicitada, con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo que esa Corporación, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, Exp. 2005-01286, se pronunció de fondo en estudio de legalidad sobre el Acuerdo 028 de 2002, en el sentido de declarar la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, por violación de las normas constitucionales y legales invocadas, que

indicaban que el Concejo Distrital carecía de facultades legales para establecer a nivel territorial el impuesto de teléfono. Indicó que la sentencia fue objeto de apelación y, a la fecha, está en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que en el presente caso se hace necesario estudiar la legalidad de los preceptos demandados que no fueron objeto de demanda anterior, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente, respecto del artículo tercero del Acuerdo demandado, con fundamento en el inciso 2º del artículo 164 del C.C.A. En cuanto al fondo del asunto, transcribió las normas invocadas como violadas así como apartes de los Conceptos 0J-2005-145 del 6 de abril de 2005, 0J-2005-095 del 21 de febrero de 2005 y Circular 03 de 2002, emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los que se concluye que las facturas de servicios públicos no pueden contener el cobro de servicios que no le son inherentes, y que si bien la factura se constituye como documento idóneo para el cobro de los tributos que graven el servicio cuando éstos han sido definidos como hecho generador, los únicos que cumplen tales condiciones son el IVA y el impuesto de alumbrado público, por tanto, sólo estos tributos pueden ser cobrados en las facturas de servicios públicos domiciliarios. Precisó el Tribunal, con fundamento en los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que el criterio restrictivo del artículo 148 de la Ley

142 de 1994 no es óbice para que en forma separada se cobren otros conceptos. En el caso concreto, el a quo sostuvo que es evidente la contradicción entre las normas acusadas y lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2223 de 1996, pues el Acuerdo 028 de 2002 contiene la creación del impuesto de teléfono, el cual se cobrará en la misma factura que se paga por el servicio telefónico, es decir, no solamente se cobrará el consumo y demás servicios inherentes, sino que, además, añade el impuesto de teléfonos que no es inherente al contrato de condiciones uniformes de prestación de servicios y que no ha sido definido como hecho generador; pues no se vislumbra la autorización del legislador para establecer el impuesto de teléfonos. Manifestó que, de acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los conceptos citados, es posible llevar a cabo el cobro de estos tributos a través de la factura, siempre y cuando el impuesto haya sido definido como hecho generador, sin embargo, al no existir hecho generador no es posible cargarlo a la factura. Finalmente, indicó el Tribunal que podría cobrarse el impuesto de teléfonos de manera separada de la factura del servicio telefónico, pero revisado el Acuerdo demandado, se determina que en los artículos 6º y 7º se establece que el recaudo del tributo debe pagarse en la misma factura. RECURSO DE APELACIÓN El demandado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Señaló que la sentencia de primera instancia reconoce que hay casos en los que

procede el cobro de ciertos recaudos en las facturas de servicios públicos, como cuando se establece por el legislador el hecho generador. Afirmó que el juzgador de primera instancia hace un análisis errado para considerar que en el caso no existe autorización del legislador para la creación del impuesto de teléfonos, pues esta autorización ya viene dada por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y por el artículo 338 de la Constitución Política. Afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 9 de julio de 2009, Exp. 16544, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que modificó su jurisprudencia sobre el impuesto de teléfonos y en la que concluyó que los municipios cuentan con facultades para definir los elementos del impuesto de teléfonos, con base en la normativa legal y constitucional citada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El demandante no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada. En primer término precisó que en el presente caso no está en discusión la facultad del Concejo Distrital de Cartagena para definir los elementos del impuesto de teléfonos; por tal razón, los fundamentos expuestos en el escrito de apelación no desvirtúan las razones del a quo para anular las normas demandadas, al encontrar que dicho acto no observa las disposiciones invocadas como violadas por el demandante. Afirmó que en el entendido de que la demandada apela la sentencia en lo que le

es desfavorable, es de recibo lo expuesto por la entidad distrital, en la contestación de la demanda, en cuanto a que los actos demandados no violan las normas invocadas, toda vez que una prestadora de servicios públicos puede cobrar otros conceptos en cupón separado o separable o en cuenta de cobro enviada junto con la factura de servicios públicos. Por lo anterior, sostuvo que debe mantenerse la legalidad de los apartes demandados, condicionado a que el cobro y recaudo del impuesto lo realice la empresa prestadora del servicio de teléfono en cupón diferente al que contiene el cobro del servicio, pues de esta forma el contribuyente tiene la opción de pagar sólo el servicio domiciliario, en el evento en que no pueda o no desee pagar el impuesto, sin que se vea enfrentado a un eventual corte del servicio por no pagar los dos conceptos al tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad del artículo 3º, parágrafo segundo del artículo 6º y artículo 7º del Acuerdo 028 de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. Previo al análisis de fondo, debe precisarse que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto del artículo 3º del Acuerdo 028 de 2002, con fundamento en la excepción de «pleito pendiente», porque mediante sentencia del 25 de noviembre de 2001, Exp. 2005-01286, esa Corporación declaró la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del citado Acuerdo, decisión que fue apelada y que estaba pendiente de decisión por el Consejo de Estado.

Al respecto la Sala advierte que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del 25 de noviembre de 2001, fue decidido por esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2012, Exp. 18691, Actor: Alcides Arrieta Meza, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual, la presunción de legalidad del artículo 3º del Acuerdo 028 de 2002, que establece la causación del impuesto de teléfonos, no ha sido desvirtuada. Ahora bien, debe precisarse que en el proceso 2005-01286, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo 028 de 2002 fueron demandados con fundamento en que el Concejo Distrital de Cartagena no tenía facultades para establecer el impuesto de teléfonos “por cuanto el artículo 1º de la Ley 97 de 1973, invocado como sustento del acuerdo demandado, había perdido aplicabilidad y, en esa medida no existía una norma en la que se establecieran los elementos estructurales del impuesto, como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política”. En ese proceso, el demandante citó como violados los artículos 287, numeral 3, 313, numerales 4 y 6, y 338 de la Constitución Política, 171 y 172 del Decreto Ley 1333 de 1986. Así pues, se advierte que tanto las normas invocadas como violadas como el concepto de violación analizado en la sentencia del 12 de noviembre de 2012 por la Sala, difieren del marco planteado en la demanda objeto del presente proceso, toda vez que en esta oportunidad no se discute la legalidad del impuesto de

teléfonos adoptado por el ente demandado, sino el cobro del tributo en la misma factura del servicio telefónico, para lo cual se han citado como normas transgredidas los artículos 14.9 y 147 de la Ley 142 de 1994 y 8 del Decreto 2223 del 5 de diciembre de 1996. De otra parte, es necesario indicar que, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, los argumentos expuestos en el recurso de apelación si tienen relación con el análisis efectuado por el a quo, como pasa a explicarse. En efecto, la decisión apelada tuvo como fundamento lo dispuesto en las normas superiores señaladas en la demanda y en el Concepto 0J-2005-145 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se señaló lo siguiente: «Si bien la Oficina Jurídica de esta Superintendencia en Concepto SSPD 2001130000005 dejó en claro que los conceptos a que hace referencia el artículo 148 de la Ley 142 no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios, no es menos cierto que es la factura de servicios públicos domiciliarios el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador». (Negrillas y subrayas fuera de texto) Con base en lo anterior, el a quo concluyó, entre otros aspectos, que «de lo evidenciado en el proceso, el demandado no demuestra el hecho generador sobre el referenciado Acuerdo, puesto que éste debe obedecer a las circunstancias dadas por el legislador, y de lo visto en el acto acusado y

lo manifestado en la defensa, no se vislumbra la autorización del legislador para establecer el hecho generador del Tributo. En consecuencia al no haber un hecho generador, no es posible que se hable de cargar un tributo sobre la factura de servicio público, si este expresamente no lo ha otorgado el legislador»2. (Negrillas fuera de texto). En esas condiciones, los argumentos expuestos por el ente demandado en el escrito de apelación pretenden desvirtuar el fundamento de la sentencia de primera instancia, en cuanto considera que si bien sería posible el cobro de impuestos en la misma factura del servicio telefónico, tal posibilidad no es válida para el impuesto de teléfonos, porque para el a quo dicho tributo carece de fundamentación legal para su imposición por parte del Concejo Distrital. Pues bien, en este punto y de acuerdo con los términos del recurso de apelación, la Sala considera necesario reiterar su jurisprudencia y, en este caso concreto, las 2 Fl. 110 consideraciones de la sentencia del 21 de noviembre de 2012 que sirvieron de fundamento para mantener la legalidad de los artículos 1º a 5º del Acuerdo 028 de 2002, en tanto, si bien la legalidad del tributo no fue cuestionada por el demandante, este aspecto si hizo parte de los fundamentos del Tribunal para soportar su decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y, como se vio, son los que pretende atacar el ente demandado en el recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala reiteró lo señalado en la sentencia del 9 de julio de 2009, Exp. 16544, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, para concluir

que el artículo 1º de la Ley 97 de 1915 y la Ley 84 de 1915, autorizan a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos dentro del ámbito de su competencia. Y, de acuerdo con las facultades constitucionalmente conferidas, éstos pueden determinar directamente los elementos estructurales del tributo, como en efecto lo hizo el Concejo Distrital de Cartagena mediante el Acuerdo 028 de 2002. También señaló la Sala en la sentencia del 21 de noviembre de 2012, que lo anterior resulta conforme con el criterio adoptado por la Corte Constitucional3, que ha establecido que es admisible que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador, a saber: i) la autorización del gravamen y, ii) la delimitación del hecho gravado. En esas condiciones, la Sección sostuvo que, en tanto que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó a los municipios y distritos para establecer el impuesto sobre teléfonos, el Acuerdo 028 de 2002 cumple la primera de las exigencias antes referidas, esto es, contar con un autorización legal. En cuanto al hecho generador del impuesto, según lo determinó esta Sala4, pese a que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 es genérico al expresar “impuesto sobre teléfonos”, es posible determinar el alcance de la disposición

para establecer que el hecho gravado5 se circunscribe, atendiendo a la época en que fue expedida la Ley 97 de 1913, “a los teléfonos que se conectaban en los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-035 del 27 de enero de 2009. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 4 Op. Cit. Sentencia del 9 de julio de 2009. 5 “El hecho generador de los tributos es el presupuesto de hecho o el conjunto de circunstancias cuya ocurrencia o configuración es considerada expresamente por la Ley como fuente de la obligación frente al Estado”. Sentencia de septiembre 11 del 2006, Exp. 15344, C.P. Dra. Ligia López Díaz. domicilios de los habitantes de una determinada localidad”6. Por consiguiente, se tiene por cumplida la segunda de las exigencias para que el Concejo Distrital de Cartagena estableciera el impuesto de teléfonos. En conclusión, el Acuerdo demandado, mediante el cual se establece el impuesto de teléfonos en el Distrito de Cartagena, fue expedido en uso de la potestad impositiva derivada tanto del artículo 287-3 como del 313-4 de la Constitución y de conformidad con la autorización legal prevista en el artículo 1° del literal i) de la Ley 97 de 1913, por lo cual resultaba ajustado a la ley que el ente municipal definiera los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa. Así pues, contrario a lo sostenido por el Tribunal en la sentencia objeto de apelación, el impuesto de teléfono cuenta con autorización legal del legislador. Ahora bien, la Sala observa que el servicio de telefonía fija está definido en la Ley

142 de 1994 como un servicio público domiciliario7 y su cobro, que corresponde a las entidades prestadoras del servicio, también está regulado en la citada Ley y en las normas invocadas como violadas por el actor, así: 14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. (…) Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los

6 Sentencia de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. 7 L. 142/94. Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo. previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. Con base en las normas transcritas, el actor sostiene que en la factura del servicio público domiciliario de teléfono, «solo se informa y determina el valor de los bienes y servicios prestados y no impuestos»8. Y para complementar su argumento en cuanto a la imposibilidad legal de que en las facturas se incluyan cobros de impuestos, transcribe el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, vigente para la época de expedición del acto acusado, que disponía lo siguiente: Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados

servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario. (Negrillas fuera de texto) Para el demandante, el marco normativo transcrito permite concluir que el Acuerdo acusado no puede determinar el impuesto de teléfonos como un cobro dentro de la factura del servicio público de telefonía fija. Al respecto, la Sala advierte que la interpretación dada por el actor a los artículos invocados como violados no se ajusta a la naturaleza legal o ex lege de la obligación tributaria del impuesto de teléfonos. En efecto, aunque las disposiciones transcritas establezcan restricciones en el sentido de impedir que en las facturas se incluyan conceptos o cobros distintos a la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, no puede entenderse, como lo pretende el actor, que tales limitaciones cobijen el cobro del impuesto al teléfono establecido en el respectivo ente territorial, máxime cuando el hecho generador está relacionado, con el «uso o asignación de la línea telefónica» que es el objeto de la prestación del servicio público de telefonía definido en la Ley 142 de 19949. 8 Fl. 2 9 Ley. 142/94. 14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se

regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen. Debe precisarse que la obligación tributaria es «una relación jurídica nacida de la ley y que consiste en una prestación de dar, a favor del Estado y a cargo del particular, con el fin de atender las cargas públicas»10. En esas condiciones, los impuestos como una de las manifestaciones de la obligación tributaria, han sido descritos por la jurisprudencia y la doctrina, en términos generales, como prestaciones pecuniarias (i) que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador, (ii) que no guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente, (iii) que su pago no es opcional ni discrecional11. Como lo ha señalado la doctrina, el hecho generador de un tributo es «ese hecho hipotético establecido por la ley como un indicio o sistema de capacidad contributiva y cuyo acaecimiento u ocurrencia determina el origen de la obligación de pagar el tributo»12. Ahora bien, la importancia del hecho generador radica en que determina dos aspectos: «el mom

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