CE-13001-23-31-000-2004-02463-01(37352)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2004-02463-01(37352)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
REPOSICIÓN / INTERPRETACIÓN DEL RECURSO / FACULTADES DEL
JUEZ / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ADECUACIÓN DEL RECURSO
/ ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DEL AUTO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / ACEPTACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO Advierte la Sala que el recurso de reposición formulado por la parte actora, no tiene por objeto controvertir la decisión adoptada en el auto que (…) [que resolvió tener como litisconsorte de la entidad demandante a la Sociedad], sino determinar el porcentaje de responsabilidad entre las dos sociedades que conforman el litisconsorcio. Así las cosas, lo procedente será adecuar la solicitud a una aclaración en razón a la aplicación del principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
ACEPTACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / INTEGRACIÓN
DE LITISCONSORCIO / ACLARACIÓN DEL AUTO / OBJETO DE ACLARACIÓN
DEL AUTO / PORCENTAJES DE RESPONSABILIDAD / NEGACIÓN DE LA
SOLICITUD DE ACLARACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL
AUTO / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA Se observa, que en el escrito del recurso objeto del presente estudio, no se
controvirtió ningún aspecto del auto recurrido, ni se encontraron puntos oscuros o dudosos que se deban proceder a aclarar o adicionar, como quiera que la solicitud va encaminada, exclusivamente, a que la Sala indique cuáles son los porcentajes de responsabilidad. (…) De manera adicional, se debe precisar, que el punto que la parte impugnante solicitó aclarar no es procedente en este momento procesal, puesto que, la determinación de responsabilidad, que recaería sobre cada una de las sociedades partes, en el proceso, se decidirá de fondo en la sentencia que ponga fin al mismo. Así las cosas, se concluye que el auto recurrido está ajustado a la ley y al debido proceso, por lo que la solicitud resulta carente de fundamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02463-01(37352)
Actor: ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A.
Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto, contra el auto proferido por la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de noviembre de 2009, que resolvió tener como litisconsorte de la entidad demandante a la Sociedad Fiduciaria La
Previsora S.A.
ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2005, mediante apoderado judicial, la sociedad Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación, Electribol S.A. E.S.P., formuló
demanda contractual contra la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Electrocosta S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de transferencia de activos; del convenio de sustitución patronal y del acuerdo de cesión de contratos y de negocios jurídicos celebrados el 4 de agosto de 1998 (fls. 1 a 127 cdno. ppal. 1º).
2. La parte demandada solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en tres de las causales contenidas en el artículo 140 del C.P.C., a saber, la del numeral 7 por indebida representación de la parte demandante, y las establecidas en los numerales 1 y 2, por falta de jurisdicción y competencia (195 a 202 cdno. ppal. 1º).
3. En el término legal de traslado, la demandante, Electribol S.A. E.S.P., en liquidación, se opuso a la petición elevada por la demandada. De otra parte, solicitó que declarara la sucesión procesal en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A., como quiera que en el proceso de liquidación forzosa administrativa, al que estaba sometida, culminó con la cancelación de la personería jurídica, razón por la cual los eventuales derechos y obligaciones de la sociedad liquidada pasaron a ser administrados por la mencionada fiduciaria, a través de un patrimonio autónomo. Como fundamento de lo anterior, adjuntó copia auténtica del contrato
de fiducia mercantil No. 3-1-0153 celebrado entre Electribol S.A. E.S.P., en
liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., suscrito el 9 de mayo de 2006 (fls. 216 a 229 y 230 a 255 cdno. ppal. 1º).
4. El Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 13 de diciembre de 2007, denegó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada y, adicionalmente, declaró la sucesión procesal del extremo activo de la litis.
5. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en cuanto declaró la sucesión procesal en cabeza de la parte demandante (fl. 281 a 286 cdno. ppal. 2ª instancia).
6. El 25 de abril de 2008, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió la alzada (fl. 300 cdno. ppal. 2ª instancia). El 8 de agosto de 2008, la apoderada de la demandante solicitó al tribunal de primera instancia remitir el expediente a esta Corporación, petición que fue reiterada el 19 de febrero de 2009 (fls. 322 y 323 cdno. ppal. 2ª instancia), trámite que se vino a surtir el 5 de agosto del mismo año (fl. 399 cdno. ppal. 2ª instancia). El recurso de apelación se admitió, en esta instancia, mediante auto del 10 de septiembre del año en curso (fl. 402 cdno. ppal. 2ª instancia).
7. La Sala, en proveído de 25 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de
apelación formulado por la parte demandada y revocó el ordinal 4° del auto apelado, y dispuso tener a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como litisconsorte de la empresa demandante (fl. 404 a 420 cuad. ppal.).
8. En memorial visible a folio 421, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, al considerar que era necesario la delimitación de la responsabilidad de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A y la
Electrificadora de Bolívar S.A., en liquidación, Electribol S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurso de reposición formulado por la parte actora, no tiene por objeto controvertir la decisión adoptada en el auto que se impugna, sino determinar el porcentaje de responsabilidad entre las dos sociedades que conforman el litisconsorcio. Así las cosas, lo procedente será adecuar la solicitud a una aclaración en razón a la aplicación del principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Ahora bien, se observa, que en el escrito del recurso objeto del presente estudio, no se controvirtió ningún aspecto del auto recurrido, ni se encontraron puntos oscuros o dudosos que se deban proceder a aclarar o adicionar, como quiera que la solicitud va encaminada, exclusivamente, a que la Sala indique cuáles son los porcentajes de responsabilidad que les corresponde a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A y a la Electrificadora de Bolívar S.A., en liquidación Electribol
S.A. E.S.P.
De manera adicional, se debe precisar, que el punto que la parte impugnante solicitó aclarar no es procedente en este momento procesal, puesto que, la determinación de responsabilidad, que recaería sobre cada una de las sociedades partes, en el proceso, se decidirá de fondo en la sentencia que ponga fin al mismo. Así las cosas, se concluye que el auto recurrido está ajustado a la ley y al debido proceso, por lo que la solicitud resulta carente de fundamento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Se niega la solicitud de aclaración del auto de 25 de noviembre de 2009. Notifíquese y Cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Myriam Guerrero de Escobar Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Mauricio Fajardo Gómez