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CE-13001-23-31-000-2004-09001-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-09001-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Contratación con el municipio donde fue elegido: inexistencia al celebrarse contrato de prestación de servicios con otro municipio / CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL CONCEJAL - Para configurar la incompatibilidad debe celebrarse en el municipio donde es electo Con respecto a la primera de las causales citadas, encuentra la Sala que, en primer lugar, que según el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 el régimen aplicable es el de la Ley 136 de 1994 por haber sido elegido en las elecciones de 2000, para el periodo del 2001 – 2003. El numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994, así: “1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas”. Como quiera que dicha disposición prohíbe la contratación con el municipio en el que fue elegido como concejal, Jaime Alberto Ortega Álvarez no está incurso en esta incompatibilidad toda vez que los contratos de prestaciones de servicios que realizó en su calidad de médico de 8 horas diarias y turnos que por necesidad se le asignen, fue con el municipio de Moñitos, (Córdoba). La Corte Constitucional en Sentencia C – 194 de 1995 en la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 – parcial – 47, 95 – parcial – y 96 – parcial – de la Ley 136 de 1994, señaló frente a la incompatibilidad suscrito en numeral 1, artículo 45 de la Ley 136

de 1994 que: “....En otro aspecto, la aceptación de cargos públicos simultánea con el ejercicio como concejal, vulneraría el mandato del artículo 128 de la Constitución, según el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, dentro del cual también están comprendidos los recursos de las entidades territoriales. Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 65 de la misma ley objeto de análisis, los miembros de los concejos tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Esto, a su vez, encuentra sustento en el inciso final del artículo 312 de la Constitución.....”. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos: deber de sustentar el cargo sobre doble asignación / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Deber de sustentar el cargo: prohibición de hacer extensiva la causal invocada / DOBLE ASIGNACION EN PERDIDA DE INVESTIDURA - Deber de sustentar el cargo: prohibición de hacerla extensiva / INCOMPATIBILIDAD POR PARENTESCO - Inexistencia por renuncia de concejal Está probado dentro del expediente que Jaime Alberto Ortega Álvarez tenía contratos de prestación de servicios con el municipio de Moñitos (Córdoba) y no se encontraba vinculado como funcionario, y que dichos contratos se celebraron con un municipio distinto al que fue elegido. No se encuentra probado que su desempeño como médico en el municipio de Moñitos haya afectado sus funciones como concejal en el municipio de Córdoba (Bolívar). Como quiera que la solicitud

de Pérdida de Investidura no se sustentó sobre la prohibición de recibir doble asignación la Sala no puede hacer extensiva la causal invocada a tal hecho. En consecuencia, como quiera que el cargo aducido por el demandante para la pérdida de investidura se sustentó en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, la causal no prospera pues dicha norma solo se refiere a la contratación con el respectivo municipio, además de que las causales de pérdida de investidura son taxativas, este cargo no se podrá hacer extensivo a otra causal. Respecto del segundo cargo, indica el demandante que el demandado violó el régimen de incompatibilidades de los artículos 43 y 45 de la Ley 136 de 1994 al haber vinculado, siendo concejal, como asesor contable del Concejo municipal de Córdoba (Bolívar) a José Luis Ortega Álvarez hermano del demandado bajo un contrato de prestación de servicios del 2 de enero de 2002. Dentro de las normas citadas en la demanda no se consagran incompatibilidades referentes al parentesco; sin embargo, según el artículo 48 de la Ley 136 de 1994 que regula las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Pero, la Sala observa que en la fecha en que José Luis Ortega se vinculó como asesor contable del concejo de Córdoba, Jaime Alberto Ortega ya había renunciado a su cargo de concejal. Por lo tanto el cargo no prospera. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Aceptación o desempeño de

cargo público: no se configura cuando hay renuncia y ha pasado más de seis meses / DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO EN PERDIDA DE INVESTIDURA - Debe ser concomitante y no opera cuando haya renuncia previa al cargo de elección / RENUNCIA PREVIA A CARGO DE ELECCIÓNMedio exceptivo o excluyente que hace inocua la incompatibilidad por aceptación de cargo público En relación con el tercer cargo, se aduce la causal de pérdida de investidura por la violación al régimen de incompatibilidades de los artículos 55 y 66 de la Ley 136 de 1994 por la aceptación del cargo de Director del hospital de Córdoba (Bolívar) siendo concejal Jaime Alberto Ortega Álvarez. Al respecto, la Sala reitera que la renuncia de Jaime Alberto Ortega Álvarez a la investidura de concejal operó el 16 de abril de 2001 y la vinculación como Director del Hospital de Córdoba fue el 2 de enero de 2002; por lo tanto, no incurrió en incompatibilidad alguna. Aunado a ello, la Ley 136 de 1994 en su artículo 47 indica que las incompatibilidades de los concejales en caso de renuncia se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren, por lo que en efecto, como transcurrieron ocho meses ente el evento de la renuncia y el nombramiento, se superó el lapso de la incompatibilidad. Por lo que no prospera el cargo. Respecto del tema de la incompatibilidad por desempeño simultaneo de cargo público: excepción por renuncia previa la Sala se ha pronunciado en los siguientes

términos: “Luego, a partir de un estudio armónico y sistemático de esta normatividad se colige que la causal de pérdida de investidura planteada se tipifica cuando se desempeña, concomitantemente, el cargo de Concejal con un cargo público, simultaneidad que, desde luego, no se presenta en el evento de que haya mediado renuncia previa; y que el término de duración de seis meses posterior a la renuncia no incide en tal causal. En este caso resulta indiscutible que la circunstancia aducida como sustento de la solicitud de pérdida de investidura no puede examinarse exclusivamente con base en la norma invocada por la demandante, esto es, el artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, sino que, ante la existencia de una clara e inescindible unidad normativa, es menester acudir a lo que preceptúa sobre el particular el artículo 55, numeral 1, ibídem, que precisa los alcances de la referida causal señalando que la misma no se configura cuando media renuncia previa, lo cual viene a constituir un elemento exceptivo o excluyente que, en este caso, como se ha visto, tiene lugar, convirtiendo en atípica la conducta del demandado. Cabe resaltar que el artículo 55, por se posterior al artículo 47, dentro del articulado de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 10° del C.C., tiene aplicación preferente frente a la materia a la que se contre la controversia que suscita el artículo 47.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-09001-01(PI)

Actor: LIBARDO SIERRA RODRÍGUEZ

Demandado: JAIME ALBERTO ORTEGA ALVAREZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 15 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del Concejal del municipio de Córdoba

(Bolívar) JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ.

I. – ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

Libardo Sierra Rodríguez, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar el decreto de la pérdida de la investidura de Concejal de Córdoba (Bolívar) que ostenta Jaime Alberto Ortega Álvarez.

B. Los hechos de la demanda.

1. Jaime Alberto Ortega Álvarez fue elegido como Concejal del municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2001 – 2003.

2. Se pretende demostrar que el presidente del Concejo aceptó la renuncia al cargo de concejal de Jaime Alberto Ortega Álvarez mediante la Resolución 015 del 16 de abril de 2001, pero la existencia de

dicha resolución se prueba mediante copias al carbón, por el supuesto que los originales fueron destruidos en un atentado terrorista que sufrió el municipio de Córdoba (Bolívar), situación que ha sido develada por entidades como la Fiscalía de Carmen de Bolívar, la Registraduría de Córdoba y los juzgados de la misma localidad por lo que se abstrae que nunca existió tal renuncia además de ello, no se encuentra registrada la supuesta renuncia dentro de las actas de las sesiones del Concejo del año 2001 ni 2002.

3. Se demuestra que la renuncia de Jaime Alberto Ortega Álvarez nunca existió ya que la Resolución 015 del 16 de abril de 2001, por medio de la cual se le aceptó, es un montaje toda vez que otra resolución emitida por la Presidencia del Concejo como es la número 026 de 3 de abril de 2001, siendo anterior a la referenciada su numeración es mayor a la 015, señala que no existe relación de continuidad numérica, lo que lleva a la conclusión que es un montaje.

4. La renuncia del demandado debió haberse presentado ante el alcalde municipal de Córdoba quien tiene la facultad de conocer de la renuncia de los concejales cuando el concejo está en receso.

5. Con la relación de fechas, pretende el actor demostrar que con los siguientes que Jaime Alberto Ortega Álvarez violó el régimen de

incompatibilidades de la Ley 136 de 1994: a. En el año 2001 Jaime Alberto Ortega Álvarez celebró con la Empresa Social del Estado CAMU MOÑITOS contrato de prestación de servicios en su calidad de médico, durante los periodos correspondientes al primero (1°) de enero de 2001 hasta marzo de 2001, de

junio de 2001 al 30 de agosto de 2001, del 4 de agosto de 2001 al 31 de diciembre del 2001, expresando al momento de celebrar dichos contratos que no estaba incurso en ninguna inhabilidad ni incompatibilidad legal. b. Al ser nombrado José Luis Ortega Álvarez, hermano del demandado, por el Concejo Municipal de Córdoba como asesor contable a través de un contrato de prestación de servicios, mientras que Jaime Alberto Ortega Álvarez ejercía como concejal, se configuró una causal de pérdida de investidura. c. Jaime Alberto Ortega Álvarez, el demandado, aceptó el cargo de director del centro hospitalario del municipio de Córdoba (Bolívar) mientras estaba investido de la calidad de concejal.

C. Causal endilgada Considera que con los anteriores hechos se violó el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 128 y 291 de la Constitución Política, y configuran la causal de Pérdida de la Investidura señalada en el numeral 1 del artículo 45 y 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 39, 40 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

d. Contestación de la demanda El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Jaime Alberto Ortega Álvarez fue elegido como concejal del municipio de Córdoba, (Bolívar) para el periodo 2001 – 2003. El 10 de febrero de 2001 solicitó licencia para no actuar como concejal, como consta en acta No. 005 del 10 de febrero de

2001 y aceptada en el acta No. 006 del 13 de febrero de 2001, posesionándose en la misma fecha en su reemplazo Carlos Mieles Mulford, segundo en la lista y quien actuó como concejal hasta la sesión del 9 de diciembre de 2001, luego reemplazado por Wilson Hernández Frieri, tercero en lista, quien actúa desde 3 de enero hasta el 28 de noviembre de 2003. El demandado presentó renuncia al cargo desde el 6 de abril de 2001 y se le aceptó por Resolución No. 015 de 16 de abril de 2001, emanada de la Presidencia del Concejo Municipal. En su condición de médico titulado celebró contrato de prestación de servicios médicos con la Empresa Social del Estado CAMU en el Municipio de Moñitos, departamento de Córdoba, que es distinto al municipio de Córdoba, departamento de Bolívar. Pero no es cierto que el contrato se hubiera celebrado desde el 1 de enero de 2001, como quiera que se celebró el 1 de marzo de 2001, lo cual se demuestra a través de la copia del contrato y la certificación de la empresa contratante, por lo que se tachó de falsa la constancia expedida por la Contraloría Departamental. Así mismo, en el evento que no hubiera renunciado Jaime Alberto Ortega Álvarez a la condición de concejal no se hubiera configurado causal de pérdida de investidura pues dicho contrato se celebró en un municipio diferente al que fue elegido como concejal. Se acompaña a la contestación de la demanda documentos que acreditan que la renuncia se presentó y aceptó tales como la copia de la Resolución 015 del 16 que

se tomó de la copia al carbón que se encontraba en el archivo personal del que era presidente del concejo municipal ya que el original fue destruido junto a otros documentos del archivo del concejo en un atentado terrorista el 29 de octubre de 2001. De igual manera, en el acta No. 006 de 13 de febrero de 2001 se le dio posesión a Carlos Mieles Mulford, como concejal en reemplazo de Jaime Alberto Ortega Álvarez, por lo que la presidencia entendió que éste ya no actuaba como concejal y al haberle dado posesión al reemplazo decidieron que no era necesario que la renuncia quedara en un acta sino en una resolución. Con respecto a las acusaciones del actor sobre la inexistencia de la Resolución No. 015 de 16 de abril de 2001, la que realmente es inexistente, y falsa es la Resolución No. 26 de 3 de abril de 2001 ya que no está firmada por quien entonces ejercía como presidente del Concejo municipal de Córdoba, se tachó de falsa y se solicitó su reconocimiento de dichas resoluciones por parte de quien las suscribe. Es cierto que José Luis Ortega se vinculó contractualmente con el Municipio, el cual fue contratado a partir de enero de 2002, fecha para la cual Ortega ya no era concejal, pues había renunciado el 6 de abril de 2001. Así mismo, Jaime Alberto Ortega Álvarez es el director del centro hospitalario del municipio de Córdoba, (Bolívar), situación que no puede configurar su muerte política porque antes de aceptar dicho cargo ya había renunciado al concejo municipal. e. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004)

asistieron el solicitante, el Procurador 22 delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, el apoderado del demandado y el apoderado del demandante.

1. El actor intervino mediante escrito así:

a. Solicitó la pérdida de investidura del concejal Jaime Alberto Ortega Álvarez, reiterando las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma. b. Respecto a la prueba sobre la cual se sustenta la renuncia del concejal se tachó de falsa y sospechosa, por lo tanto solicitó se enviara la Resolución 015 del 16 de abril de 2001 a la Fiscalía para que investigara la conducta omisiva del funcionario que desempeñaba esas funciones. c. Insistió en que la renuncia debió haber sido presentada ante el alcalde y que como asegura la parte demandada no se hizo porque la aceptó la presidencia del Concejo, por lo que la renuncia no existió, hecho que genera las causales de pérdida de investidura por la incompatibilidad con los cargos de contratista del municipio de Moñitos, (Córdoba) y el de director del hospital de Córdoba, (Bolívar).

2. El señor Procurador precisó:

a. El fundamento de la demanda se basa en la simultaneidad en el ejercicio de los cargos de concejal y contratista del municipio de Moñitos y de concejal y director del hospital de Córdoba, pues el actor no acepta la renuncia hecha por Jaime Alberto Ortega Álvarez haya existido. En esos términos el problema central es determinar si dicha renuncia existe y es eficaz, por lo que el Ministerio Público no puede determinar que es

una actitud dolosa o abiertamente culposa aunque si es raro que el presidente del concejo no conozca sus funciones este acto tiene algún grado de validez, toda vez que hay el acto administrativo no ha sido anulado. b. Así mismo requirió al Tribunal de Bolívar estudiar de fondo cual es la normatividad aplicable a las causales de pérdida de investidura del concejal ya que la ley 136 de 1994 en su artículo 45 numeral 1 impide a los concejales aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista sin embargo, este artículo fue modificado por la ley 177 de 1994 que trae como excepción la contratación con municipios diferentes al que fue elegido como concejal, además de ello la ley 617 de 2000 derogó tal normatividad. c. Se hizo un análisis de los aspectos que se deben tener en cuenta para decretar la muerte política del concejal que son el formal que implica la aplicación rigurosa de las normas invocadas en la demanda y el material que es la duda que queda respecto a la falsedad de la renuncia del concejal. por lo que no expresó si se debía o no quitarle la investidura a Jaime Alberto Ortega Álvarez.

3. El apoderado del demandante, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud, precisó el alcance de los elementos que conforman las causales alegadas, para concluir que estas no se configuran en el presente caso.

Igualmente, que la legislación aplicable a Jaime Alberto Ortega Álvarez es la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 177 de 1994; por lo tanto, no existe

incompatibilidad con la celebración de contratos con municipios diferentes al que fue elegido. Respecto a los cargos de incompatibilidad por el contrato de prestación de servicios celebrado por el Concejo de Córdoba con José Luis Ortega, hermano del concejal, y de la aceptación del cargo de director del hospital de Córdoba, estas situaciones surgieron posterior a la renuncia del concejal. Respecto a la Resolución está debidamente reconocidas por Hebert Torres Suárez y Tania Meza en el momento del testimonio rendido dentro del proceso y que obra en tal. f. – Fallo de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Los cargos que se formulan al exconcejal de Córdoba, Jaime Alberto Ortega son:

1. Que el concejal Jaime Alberto Ortega Álvarez, celebró siendo concejal en ejercicio, contrato de prestación de servicios en varias oportunidades durante el año 2001: así del 1ro de enero hasta el mes de marzo de 2001; del mes de junio al 30 de agosto del 2001; del 1ro de agosto hasta el 31 de diciembre de 2001.

Frente a este cargo, se precisó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a Jaime Alberto Ortega Álvarez, es el de la ley 136 de 1994, artículos 43 y 45 modificado por la ley 177 de 1994, en razón a que fue elegido en las elecciones del 29 de octubre de 2000. El artículo 45 de la ley 136 de 1994: INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no

podrán: 1) aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. La norma anterior fue modificada por la ley 177 de 1994, artículo 3, así: el numeral 1° del artículo 45 de la ley 136 de 1994, quedará así: “Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrían contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas” Conforme a esta modificación, la prohibición respecto a la celebración de contratos se concreta con los que celebrara el concejal con el municipio de Córdoba y no con municipios diferentes. Por lo que no esta incurso en dicha causal de incompatibilidad.

2. Que JOSÉ LUIS ORTEGA ÁLVAREZ, hermano del concejal, fue nombrado por el Concejo municipal de Córdoba (Bolívar), asesor contable de la corporación, a través de un contrato de prestación de servicios, violando el artículo 48 de la ley 136 de 1994 que establece prohibiciones relativas entre otros a parientes de los concejales hasta el 4 grado de consanguinidad.

En primer lugar observa que el actor ubicó el anterior hecho, dentro de las prohibiciones que constituyen incompatibilidades o inhabilidades de los concejales conforme a los artículos 43 y 45 de la ley 136 de 1994, sin embargo esta no se encuentra consagrada como incompatibilidad. En segundo lugar, se tiene que el artículo 48 de la ley 136 de 1994, establece la prohibición a los Concejos Municipales de nombrar, elegir o designar como

servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primer civil o que esten ligados por matrimonio o unión permanente y en caso que se produzca el hecho prohibido, la consecuencia es la nulidad del nombramiento. Como se observa la norma no trata de celebración de contratos, como en el caso del hermano del Jaime Alberto Ortega Álvarez. Por lo que se concluye que no es causal de Pérdida de Investidura ya que no se encuentra dentro de las causales que se establecen en el artículo 55 de la ley 136 de 1994.

3. Que el concejal Ortega, aceptó el cargo de Director del

Centro Hospital del Municipio de Córdoba. Dice el actor que el Concejal de Córdoba (Bolívar) Jaime Alberto Ortega Álvarez, violó el régimen de incompatibilidad establecido en la constitución, artículos 128 y 291, La ley 136 de 1994, artículos 45 y 66, Ley 80 de 1993, artículo 8, literales a y f. El eje principal del proceso gira sobre el hecho de la renuncia del Concejal ya que el actor sostiene que la renuncia nunca se produjo y que la copia al carbón con la que se pretende acreditar la renuncia es falsa, por lo que se analizó la renuncia y su aceptación. Como quiera que los concejales tienen un régimen especial, consagrado en la Constitución, la Ley y el Reglamento, frente a la renuncia el artículo 53 de la ley 136 de 1994 establece “La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de haber dejado definitiva de

su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer,” Como quiera que el Concejo no estaba sesionando la competencia para aceptar la renuncia de los concejales la tiene el Alcalde, como lo establece el artículo 91 en el numeral 8, de la ley 136 de 1994, en este caso la renuncia se presentó ante el presidente del concejo (folio 230) y además se la comunicó al Alcalde (folio 229) y Heberth Torres, quien cumplía las funciones de Presidente del Concejo, expidió la Resolución No. 015 de 16 de abril de 2001 por medio de la cual se acepto la renuncia del concejal sin que este tuviera la competencia legal para ello. Sin embargo, dicha irregularidad constituye una decisión que se plasmó en un acto administrativo y goza de presunción de legalidad y hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto a las irregularidades, cargos de falsedad, montajes, inexistencia, de no guarda lógica por no seguir un orden consecutivo, que le imputa al actor, a la resolución 015, no pueden ser resueltas a través de la presente acción de investidura. Se concluyó que Jaime Alberto Ortega Álvarez no incurrió en causal de incompatibilidad cuando se desempeñó como Director del Centro de Salud en Camu en el Municipio de Córdoba y que no obra en el proceso prueba alguna que establezca que el demandado haya recibido honorarios en razón del desempeño de concejal del Municipio de Córdoba.

II. – RECURSO DE APELACIÓN.

El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó argumentando lo siguiente: No comparte el criterio del Tribunal, pues considera que se hizo un análisis muy superficial en el cargo de la contratación celebrada entre Jaime Alberto Ortega Álvarez y el municipio de Moñitos – (Córdoba), al no contemplar la ponente el criterio de los doctrinantes al señalar como fuente orientadora de la interpretación y aplicación de la ley, que la norma constitucional quiso establecer una incompatibilidad especifica al prohibir en primer lugar que los concejales no contrataron con el respectivo municipio sin excluir de la prohibición la contratación con otros municipios. Esto es que cuando un concejal contrata con un municipio distinto de aquel en el que fue elegido sin renunciar como en el caso de JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ se recibió otra asignación proveniente del tesoro público considerada en el régimen de incompatibilidad y no analizada por la magistrada ponente ni por la sala. De igual manera no comparte la tesis de la magistrada ponente en cuanto que “las irregularidades, cargos de falsedad, montajes inexistentes, de no guardar lógica por no seguir un orden consecutivo que le imputa el orden, a la resolución 015 no puede ser resultado a través de la presente acción…”como quiera que El Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado, han dejado sin efecto declarando la nulidad de actos de jurado de votación cuando ha establecido que han sido objeto de irregularidad, falta de firmas y tachaduras. En este caso solicita que se aplique al caso en estudio la excepción de legalidad. Así mismo, no se analizó la violación del literal f del artículo 58 de la Ley 80 de

1993, norma especial que en forma terminante prohíbe a los servidores públicos, participar en licitaciones o concursos y contratos con las entidades estatales, norma que está vigente y por la cual se debió efectuar la pérdida de investidura del concejal del municipio de Córdoba (Bolívar) y su consiguiente declaración judicial. El Consejo de Estado deberá hacer un pronunciamiento de fondo sobre la renuncia del concejal Ortega y para ello deberá analizar las resoluciones 017 y 026 del mes de abril del 2001, conforme al mandamiento del artículo 187 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5 del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura del concejal del municipio de Córdoba, (Bolívar) Jaime Alberto Ortega Álvarez. La Sala procederá a confirmar la sentencia apelada así: El actor fundamenta como causales de Pérdida de Investidura para el concejal Jaime Alberto Ortega Álvarez las siguientes:

1. Violación al régimen de incompatibilidades por parte del demandado del numeral 1°, artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se establece la prohibición de aceptar o desempeñar cargo alguno en la

administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura, al haber celebrado contrato de prestación de servicios con el municipio de Moñitos, (Córdoba) desde el 1 de enero de 2001, hasta 30 de marzo de 2001, de junio de 2001 al 30 de agosto de 2001, del 4 de agosto de 2001 al 31 de diciembre del 2001, siendo concejal.

2. Violación al régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 43 y 45 de la Constitución Política por la vinculación de José Luis Ortega Álvarez como asesor contable del Concejo municipal de Córdoba,

(Bolívar), haciendo parte del concejo.

3. Violación al régimen de incompatibilidades del artículo 55 y 66 de la Ley 136 de 1994 al haber aceptado el cargo de director del hospital de Córdoba, (Bolívar), el 2 de enero de 2002, estando investido de la calidad de concejal.

En principio, la Sala analizará el recaudo probatorio para establecer si los hechos en que se fundamenta el actor se encuentran debidamente probados, y así entrar a considerar las causales invocadas. Se encuentra probado que Jaime Alberto Ortega Álvarez fue elegido para el concejo municipal de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2001 – 2003 mediante el formulario E – 26, hoja 4 del 29 de enero de 2001 emanada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (folio 294, Cuaderno 1). Obra a folio 234 del cuaderno 1 certificado de la secretaría general del concejo de Córdoba, (Bolívar) respecto de los siguientes hechos:

1. Que el señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ fue elegido Concejal para el Periodo 2001 –

2003.

2. Que revisado el Libro de Actas del año 2001, sesionó en las siguientes fechas: 4 de Enero del 2001

Acta No. 001; 9 de Enero de 2001 según Acta No. 002; 4 de Febrero de 2001, Según Acta No. 003; 6 de Febrero de 2001, según Acta No. 004.

3. Que en el acta No. 005 de Fecha Febrero 10 de 2001, se encuentra consignado la Solicitud de la

Licencia Temporal del Señor JAIME ALBERTO ORTEGA

ÁLVAREZ.

4. Que en el Acta No. 006 de Fecha Febrero 13 de 2001, se aprueba la Licencia Temporal al Señor JAIME ALBERTO

ORTEGA ÁLVAREZ.

5. Que en el Acta No. 006 se Posesionó el Segundo en la

Lista al Concejo, el Señor CARLOS MIELES MULFORD.

6. Que en el Acta No. 001 de Fecha 3 de Enero de 2002, el Señor CARLOS MIELES MULFORD solicita Licencia, la cual es concedida y entra a Sesionar el Terce

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