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CE-13001-23-31-000-2004-80016-01(1887-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-80016-01(1887-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / RECURSO DE APELACION - Requisito sine qua non para agotar vía gubernativa / RECURSO DE REPOSICIONEventualmente puede acudir a la jurisdicción para desvirtuar la legalidad del acto / RECURSOS PROCEDENTES - Si la administración no da la oportunidad de interponerlos se puede acudir directamente ante la jurisdicción / FALLO INHIBITORIO - Inadecuado agotamiento de la vía gubernativa Entratándose de actos de contenido particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y concordantes del C.C.A., el único recurso que se constituye en requisito sine qua non para agotar vía gubernativa es el de apelación. Así entonces, en el evento en que sólo proceda el recurso de reposición contra el pronunciamiento inicial de la Administración el interesado puede acudir, si así lo prefiere, directamente ante la Jurisdicción para desvirtuar la legalidad del acto proferido. También debe resaltarse que, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 135 del C.C.A., cuando la Administración no da oportunidad para la interposición de los recursos procedentes contra uno de sus pronunciamientos, el interesado puede, en este evento también, llevar directamente su inconformidad a la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 51 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135

TIEMPO DOBLE - Reconocimiento / TIEMPOS DOBLES POR EL EJERCICIO

DE LA ACTIVIDAD POLICIAL O MILITAR - Normatividad aplicable / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES - Declaratoria de conmoción interior y declaración mediante decreto de la viabilidad de dicho derecho El reconocimiento de tiempos dobles por el ejercicio de la actividad militar o policial durante la declaratoria de los anteriormente denominados estados de sitio, se constituyó en una decisión de política pública dirigida a un grupo específico que debía enfrentar y conjurar las situaciones de perturbación. Dicho beneficio, consistió en una ficción que para efectos prestacionales permitió acumular un tiempo de servicio adicional, el doble, al efectivamente prestado. Con fundamento en la normatividad puede afirmarse, sin lugar a equívoco, que evidentemente el legislador ordinario y extraordinario consagró en diversos cuerpos normativos el beneficio de los tiempos dobles cuando el País se encontrara en estado de conmoción interior, empero, la declaratoria de dicha excepcionalidad, per se, no otorgaba el derecho, pues se requería además una declaración formal mediante Decreto de la viabilidad de dicho derecho y, además, acreditarse haber laborado en la zona afectada.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 - ARTICULO 47 / LEY 126 DE 1959ARTICULO 52 / DECRETO 3072 DE 1968 - ARTICULO 136 / DECRETO LEY 2340 DE 1971 - ARTICULO 59 / DECRETO LEY 2340 DE 1971 - ARTICULO 99 / DECRETO LEY 0609 DE 1977 - ARTICULO 104 / DECRETO LEY 1213 DE 1990ARTICULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-80016-01(1887-07)

Actor: FRANCISCO JAVIER CORREA TANGARIFE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala, en única instancia, las súplicas de la demanda incoada por Francisco Javier Correa Tangarife contra la Nación - Ministerio de Defensa

Nacional - Policía Nacional. LA DEMANDA FRANCISCO JAVIER CORREA TANGARIFE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar1, declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 13121 GARCE de 29 de septiembre de 2003, proferido por el Grupo de Archivo General - Secretaría General de la Policía Nacional, en cuanto atendió negativamente su solicitud de reconocimiento de tiempo doble como uniformado, mientras se encontraba el País en estado de sitio. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Proferir una nueva hoja de servicios policiales en la cual se le reconozcan 10 años, 7 meses y 2 días de servicios adicionales, como tiempo doble por encontrarse el País en estado de sitio.

1 Al respecto, es de aclarar que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, empero, dicha Corporación mediante providencia de 1º de junio de 2007, dictada antes de abrirse el periodo probatorio, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso, por competencia, a los Juzgados Administrativos (Fls. 96 y 97). Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora contra el referido Auto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 26 de junio de 2008, decidió avocar el conocimiento del asunto en única instancia (Fls. 111 a 117). - Reconocerle como reparación del daño, al tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los últimos 4 años con dicho tiempo como pensionado o con asignación de retiro “con ocasión del reconocimiento y reajuste por este tiempo doble de estado de sitio como se ordena en el art. 113 del decreto 1213/90 y ello como sanción a la demandada.”. - Reconocerle un nuevo pago por concepto de auxilio de cesantía, teniendo en cuenta el tiempo adicional servido así como el grado que desempeñó en actividad, esto es, el de Agente. - Reconocer las sumas adeudadas en los términos ordenados por los artículos 178 del C.C.A., 1617 del C.C. y 16 de la Ley 446 de 1998. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la Policía Nacional, como agente, por el periodo

comprendido entre el mes de enero de 1978 y el año 1993, esto es, por espacio superior a 15 años. Su retiro del servicio se produjo de forma irregular, por llamamiento a calificar servicios, mediante Resolución No. 13767 de 24 de diciembre de 1993. Además del tiempo físico que permaneció como activo en la Policía Nacional, deben sumarse los siguientes tiempos dobles como consecuencia de la declaratoria de estado de sitio o conmoción interior durante los siguientes lapsos: “(…) desde el año 1978, 3 años, 7 meses y 02 días del periodo o año 1978 al 09 de junio/82 situación prevista por conmoción interior en el decreto 2131/76, situación que perdura hasta el 09 de junio/82 mediante el Decreto 1674/82, cuando se decretó la normalidad en el país, o sea esto por decretos ejecutivos. Posteriormente le cobijan a mi mandante 7 años de tiempo doble por turbación nuevamente del orden público, como se ordena en el decreto ejecutivo No. 1038/84 o sea del 1º de mayo, situación que feneció el 04 de julio/91 mediante otro decreto ejecutivo No. 1686 de esa fecha, o sea como tiempo doble de estado de sitio le cobijan en total a mi mandante un total de 10 años, 7 meses y 02 días, como se solicitó en las pretensiones.”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ya ha establecido los parámetros que deben tenerse en cuenta para contabilizar como tiempo doble el periodo en que se haya declarado la turbación del orden público, al amparo, entre otras disposiciones, de los artículos 47 de la Ley 2ª de 1945 y 52 de la Ley 126 de 1959.

A pesar de lo anterior, las entidades han afirmado que, con fundamento en lo establecido en el Decreto No. 1386 de 1974, para reconocer el tiempo doble se requiere de un Decreto del Gobierno en el que de forma expresa se autorice la admisión de dicha situación, empero, este cuerpo normativo es ilegal e inconstitucional, pues fue proferido por el Presidente sin esgrimir las facultades en virtud de las cuales lo hacía. En tal sentido, v. gr., mediante Sentencia de 27 de febrero de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Julio Cholo Cañón contra la Policía Nacional. A pesar de la ilegalidad de su retiro, el régimen prestacional es inviolable y, en consecuencia, no puede ser afectado por el Decreto 1386 de 1974; razón por la cual, es viable inaplicar al tenor de lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política las disposiciones ilegales que alteran su derecho al reconocimiento de tiempos dobles y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, no sobra advertir que según lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, las prestaciones de la Policía Nacional se fijan mediante Ley y no por decretos del gobierno, razón por la cual, en todo caso no es viable aplicar a su situación el Decreto 1386 de 1974 así como tampoco el artículo 8º del Decreto 4433 de 2004. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 29, 58, 150 numeral 19 literal f), 217,

218 inciso final y 220. Ley 2ª de 1945, artículo 47. Ley 126 de 1959, artículo 52. Consideró la parte demandante que la entidad accionada, con la expedición del acto acusado quebrantó las normas referidas, por cuanto: a. Las constitucionales: El artículo 2º, en la medida en que incumplió con la función que le corresponde como autoridad de la República; el artículo 29, en tanto contrarió el trámite tendiente al reconocimiento del tiempo doble y a la reliquidación de todas las prestaciones que de allí derivaban; el artículo 58, en razón a que desconoció sus derechos prestacionales adquiridos con arreglo a la legalidad; el artículo 150, numeral 19, literal f), por cuanto es competencia del Legislador fijar el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional y, en consecuencia, el Decreto 1386 de 1974 no puede constituirse en el impedimento para el reconocimiento de sus derechos; y, los artículos 218 y 220, en la medida en que a pesar de ostentar su condición de miembro de la fuerza pública se le negó el derecho a percibir sus prestaciones. b. Las legales en sentido estricto: “Se ha violado los artículos 47 y 52 de las leyes 2ª del año 45 y 126 del año 59 por los siguientes aspectos, de que estas normas establecen de que cada vez que el país se encuentre en turbación del orden público o en conmoción interior, se tiene que este estado de conmoción se considerará doble de servicio para todos los miembros de la Fuerza Pública y se agrega que ellos les cobija mientras se encuentre dentro

de la Jurisdicción que se determine de acuerdo al Decreto que se declare el estado de sitio o conmoción interior y que estas normas aún se encuentran vigentes, no han sido derogadas.”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado ordenado por el Auto de 11 de diciembre de 2008 (Fls. 140 a 147)2, la parte accionada propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa y prescripción; y, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (Fls. 140 a 147 del expediente): En cuanto a las excepciones: a) Al amparo de lo establecido en los artículos 50 numeral 2º, inciso 2º y 135 del C.C.A., el accionado debió interponer el recurso de reposición contra el Oficio demandado, al no haberlo hecho, se configura una omisión en la obligación de 2 Es de resaltar que la providencia referida fue proferida por esta Corporación, una vez se asumió el conocimiento del asunto en única instancia. agotar vía gubernativa y, en consecuencia, lo procedente es declarar la excepción de inepta demanda. b) Según los estatutos que regulan el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, el fenómeno extintivo se consolidada a los 4 años de haberse hecho exigible el derecho; situación que se evidencia en el presente asunto y, en consecuencia, se impone su declaratoria.

En cuanto al fondo del asunto: De conformidad con la normatividad aplicable, para que proceda la acumulación de tiempos dobles no es suficiente con la declaratoria del estado de sitio o

conmoción interior, sino que se requiere, además, que mediante decreto proferido por el Presidente, con el concurso de sus Ministros, se indique la procedencia de la figura, así como también las zonas y los beneficiarios de ella, situación que en el caso de Agentes de la Policía no ocurre desde el Decreto 1386 de 1974. Teniendo en cuenta lo anterior y que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional durante el periodo comprendido por los años 1978 y 1993, puede concluirse que el acto administrativo cuestionado se ciñó a la legalidad y que, en consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. Concluyó la parte accionada: “De conformidad con lo anterior, los periodos reclamados por la parte actorA, no constituyen Tiempo Doble, toda vez que no existe norma o disposición legal que así lo establezca. Las únicas normas que reconocen tiempo doble para Agentes, son las relacionadas anteriormente y según las cuales sólo se reconoció tiempo doble hasta el día 23 de Diciembre de 1973, tal como se desprende del Decreto 1386 de 1974, artículo 1º.”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado establecido en el artículo 210 del C.C.A., la parte accionada reiteró lo manifestado en la contestación a la demanda (Fls. 175 a 181) y la parte demandante guardó silencio (Fl. 187). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante documento radicado el 20 de agosto de 2010, para solicitar: (i) no declarar la

prosperidad de las excepciones formuladas; y, (ii) negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (Fls. 183 a 186): (i) En cuanto a las excepciones: - Al tenor de lo establecido en el artículo 51 del C.C.A., el recurso de reposición no es obligatorio; razón por la cual, el hecho de que el actor no lo haya interpuesto contra el acto acusado previamente a iniciar la acción ante la jurisdicción no reviste vicio alguno; y, en consecuencia, la excepción de inepta demanda es improcedente. - Frente a la procedencia de la excepción de prescripción, precisó la vista fiscal: “(…) ésta opera de oficio una vez se ha establecido la existencia del derecho reclamado.”. (ii) En cuanto al fondo del asunto: Al respecto, continuó el Ministerio Público, de conformidad con lo manifestado en diversas providencias por el Consejo de Estado, no basta con la declaratoria del estado de sitio o conmoción interior para reconocer el tiempo doble de servicios, se debe acreditar, además, que mediante Decreto se autorizó la medida, en qué zonas del País y que efectivamente el interesado laboró en dicho lugar durante el tiempo de anormalidad. En el presente asunto, empero, el interesado no allegó la prueba referida, por lo cual, puede concluirse que existen razones suficientes para afirmar que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. Establecido lo anterior y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la parte accionada formuló en la contestación de la

demanda medios exceptivos que de prosperar impedirían un pronunciamiento de fondo, esta Sala atenderá en primera instancia dichos reparos, así: (i) Agotamiento de vía gubernativa. La condición según la cual la administración no puede ser llevada a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de uno de sus actos administrativos de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido pronunciarse al respecto, es uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción. Al respecto, establece el artículo 135 del C.C.A.: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…)”. Sobre este tópico se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2005, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, radicado interno 2100-2002, actor: Niria Rodríguez de Valencia: “En la vía judicial solo es posible reclamar el restablecimiento del derecho respecto de los presuntos derechos discutidos en vía gubernativa, POR CUANTO si así no se hiciera podría ser juzgada y condenada la parte demanda por presuntos derechos que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse.”. Ahora bien, este requisito al amparo de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal así como también del derecho al acceso a la administración de justicia, debe observarse no como una mera formalidad en virtud de la cual sólo es posible

llevar a la vía jurisdiccional todo aquello que en términos estrictos se haya discutido ante la Administración, pues la identidad que se predica como requisito de procedibilidad de la acción se refiere al objeto de la pretensión y no a la totalidad de argumentos que la soportan; en todo caso, vale la pena resaltar, en cada situación concreta le corresponde al juez evaluar si se cumple o no con este requisito. Entratándose de actos de contenido particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y concordantes del C.C.A., el único recurso que se constituye en requisito sine qua non para agotar vía gubernativa es el de apelación. Así entonces, en el evento en que sólo proceda el recurso de reposición contra el pronunciamiento inicial de la Administración el interesado puede acudir, si así lo prefiere, directamente ante la Jurisdicción para desvirtuar la legalidad del acto proferido. También debe resaltarse que, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 135 del C.C.A., cuando la Administración no da oportunidad para la interposición de los recursos procedentes contra uno de sus pronunciamientos, el interesado puede, en este evento también, llevar directamente su inconformidad a la Administración de Justicia. Finalmente, debe precisarse que en el evento en que al momento de proferir sentencia el fallador verifique el inadecuado agotamiento de vía gubernativa frente a una o varias pretensiones deberá declararse inhibido frente a ella (s). Ahora bien, analizando la situación concreta del actor frente a lo expuesto por la parte accionada y el marco anteriormente expuesto, se encuentra que:

  • Si bien el recurso de reposición es un medio eficaz e idóneo no sólo para la Administración, la cual por intermedio de la misma autoridad que profirió el acto tiene la posibilidad de revisar su actuación y decisión y ajustarla, si es del caso, a la legalidad, sino también para el interesado, quien puede obtener un pronunciamiento ágil frente a su inconformidad, contrario a lo afirmado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, este recurso no es obligatorio para agotar vía gubernativa, razón por la cual, el que el Agente (r) Francisco Javier Correa Tangarife no hubiera hecho uso de él no vicia el ejercicio de su derecho de acción. - Tampoco puede pasarse por alto que en el Oficio demandado la Entidad no indicó los recursos que contra él procedían; razón por la cual, al tenor de lo establecido en el inciso 3º del artículo 135 del C.C.A., era viable que el actor incoara directamente la acción, pues, en este caso, no podría permitirse que una omisión de la Administración llevara a la vulneración del derecho de acción del

Agente (r). Por lo expuesto, tal como lo consideró la vista fiscal, no es procedente declarar la falta de agotamiento de vía gubernativa. (ii) Prescripción de los derechos reclamados. La extinción del derecho por el transcurso del tiempo en materia pensional adquiere connotaciones especiales, en atención a la relevancia constitucional que ostenta la materia. Así, cabe resaltar que al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Carta Fundamental, la seguridad social es irrenunciable y en este sentido aquello que la determine directamente, por lo menos en materia pensional, no

puede verse afectado por el fenómeno prescriptivo, sin perjuicio, eso sí, que frente a las mesadas se predique la alteración por el paso del tiempo. En el presente asunto lo que se discute es el número de años de servicio que prestó el actor, lo cual influiría indiscutiblemente en derechos tales como el reconocimiento de la asignación de retiro, a la cual se le ha dado un entendimiento similar al de la pensión de jubilación; razón por la cual, en principio, no puede afirmarse que el actor no podía reclamar el reconocimiento de tiempos dobles. Por lo expuesto, entonces, previamente a definir la situación planteada en el sub júdice, no es viable definir la ocurrencia de la prescripción; y, en consecuencia, no se declarará la prosperidad del referido medio exceptivo. (iii) Cuestión final Tal como se sugirió anteriormente, el objeto sometido a discusión se limita a establecer si es viable que la hoja de servicios del Agente (r) Correa Tangarife sea adicionada en 10 años, 7 meses y 2 días por acumulación de tiempo doble, y, en este sentido, ha de afirmarse que las pretensiones relacionadas con el reajuste inmediato del auxilio de cesantía y de la asignación de retiro no podrán ser abordadas, pues, tal como se definió en el Auto de 26 de junio de 2008 éste es un asunto sin cuantía, que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis fue asumido en única instancia por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, se impone efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. Del fondo del asunto

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del Oficio No. 13121 GARCE de 29 de septiembre de 2003, proferido por el Grupo de Archivo General - Secretaría General de la Policía Nacional, en cuanto le negó al actor el reconocimiento de los tiempos dobles reclamados por él argumentando haberse desempeñado como Agente Activo de la Policía Nacional en momentos en los cuales el País atravesó por dos declaratorias de estado de sitio o conmoción interior. Al respecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Vinculación del accionante Según la Hoja de Servicios No. 70089209 de marzo de 1994, el Agente (r) Francisco Javier Correa Tangarife laboró al servicio de la Policía Nacional por el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1978 y el 30 de diciembre de 1993 (Fl. 154). A folio 164 y 166 reposa copia de la Resolución No. 13767 de 24 de diciembre de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se llamó a calificar servicios al Agente de la DEPOL Francisco Javier Correa Tangarife. También reposa copia dentro del expediente de la Resolución No. 08866 de 25 de agosto de 1994, expedida por la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se le reconoció al actor el auxilio definitivo de cesantía, teniendo en cuenta como tiempo de servicio el comprendido entre el 30 de enero de 1978 y el 30 de diciembre de 1993, para un total de 16 años, 4 meses y 25 días (Fl. 168).

Reclamación en vía gubernativa A folios 11 y 12 del expediente reposa copia del documento mediante el cual el interesado le solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento de tiempos dobles con ocasión de la declaratoria de estado de sitio a través de los Decretos Nos. 2131 de 1976 y 1038 de 1984, así como también la reliquidación del auxilio de cesantía y la remisión de la nueva hoja de servicios a la autoridad competente para el reajuste de su asignación de retiro, al tenor de lo establecido en los artículos 47 de la Ley 2ª de 1945 y 52 y 139 de la Ley 126 de 1959, entre otros. Mediante Oficio 13121 GARCE de 29 de septiembre de 2003, proferido por el Jefe del Grupo de Archivo General - Secretaría General - Policía Nacional, se le negó al Agente (r) Francisco Javier Correa Tangarife el reconocimiento de tiempos dobles, por considerar que durante el periodo laborado por él al servicio de la Policía Nacional no se había presentado dicha situación con el lleno de requisitos legales. Al respecto, se precisó en el referido acto (Fl. 10): “Se le informa que además del estado de excepción, se requiere que el Gobierno Nacional con el concurso de los ministros respectivos, expida un decreto adicional que indique en qué condiciones se reconoce el tiempo doble y para qué destinatarios, situación que no se ha presentado desde la expedición del Decreto 1386 de 1974. Por lo anteriormente expuesto, su mandante no causó derecho a tiempos dobles por cuanto su ingreso a la institución fue el 30 de enero

de 1978 y su retiro ocurrió el 30 de diciembre de 1993.”. Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del asunto en el siguiente orden: (I) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, (II) Del caso concreto. (I) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable El reconocimiento de tiempos dobles por el ejercicio de la actividad militar o policial durante la declaratoria de los anteriormente denominados estados de sitio, se constituyó en una decisión de política pública dirigida a un grupo específico que debía enfrentar y conjurar las situaciones de perturbación. Dicho beneficio, consistió en una ficción que para efectos prestacionales permitió acumular un tiempo de servicio adicional, el doble, al efectivamente prestado. Ahora bien, con el objeto de determinar el derecho que le asiste al actor a acumular los tiempos dobles reclamados, vale la pena resaltar la siguiente normatividad aplicable. La Ley 2 del 19 de febrero de 1945, “Por la cual se reorganiza la Carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, dispuso:

“SECCIÓN II

Del retiro de OFICIALES Y SUS PRESTACIONES

(…) CAPITULO I Art. 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada. (…)”. La Ley 126 de 18 de diciembre de 1959, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares”, dispuso: “Título I (…) Capítulo IV (…) Art. 52. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.”. El Decreto No. 3072 de diciembre 17 de 1968 “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, precisó: “Titulo Séptimo Disposiciones Complementarias Art. 136. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computara como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. El Decreto Ley No. 2340 de 3 de diciembre de 1971, “por el cual se reorganiza la

Carrera de Agentes de la Policía Nacional”, determinó: “Título Séptimo Disposiciones Complementarias Art. 59 Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: ( ...) f) El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso. Art. 99 Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad. El Decreto Ley No. 0609 de 15 de marzo de 1977, “por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” 3, estableció: “Art. 104. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a

la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.”. El Decreto Ley No. 1213 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de la Policía Nacional”, reguló: “Art. 111. Liquidación de Tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de formación de agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares d. El tiempo de servi

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