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CE-13001-23-31-000-2004-90045-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2004-90045-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede por existir otro medio de defensa Cabe señalar que en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las normas transcritas se infiere que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador debe pronunciarse sobre esos actos, acciones u omisiones. Y es que el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-90045-01(AP)

Actor: ROBERTO DE JESUS PADILLA VERGARA Demandado: HOTEL ALMIRANTE CARTAGENA ESTELAR Referencia: Acción Popular. Recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 21 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES El ciudadano ROBERTO DE JESÚS PADILLA VERGARA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 9° y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1°: Que se imparta la orden al Hotel Almirante Cartagena Estelar de restituir el espacio público que viene utilizando como parqueadero privado. 2°: Que se imparta la orden al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que, en un término que el Tribunal considere prudente, realice las acciones pertinentes a fin de restablecer el derecho al espacio público. 3°: Que se condene en costas a la parte demanda y se fije el incentivo a favor de los actores, en los términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que el Hotel Almirante Cartagena Estelar utiliza el espacio público contiguo como parqueadero privado que delimitó con conos fluorescentes y al que dispuso de vigilantes para su cuidado, circunstancia que vulnera lo dispuesto en el artículo 78, inciso 2° de la

Ley 769 de 20021 lo que constituye una vulneración al derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previsto en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA 1 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que de las pretensiones de la demanda se desprende que lo que buscan los actores es el cumplimiento del artículo 78, inciso 2° de la Ley 769 de 2002, por lo que la acción procedente es la de cumplimiento, establecida en la Ley 393 de 19972.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que la acción instaurada no fue la de cumplimiento sino la popular ya que lo pretendido es la protección del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del contenido de los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Cabe señalar que en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí

sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte 2 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las normas transcritas se infiere que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador debe pronunciarse sobre esos actos, acciones u omisiones. Y es que el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como la de cumplimiento como en el caso en concreto. Son múltiples los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha sostenido la tesis que se acaba de exponer3. Además, no aprecia la Sala que se esté en presencia de las circunstancias que

expresamente señala el artículo 20 de la Ley 472, en armonía con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. 3 Ver por ejemplo: proveído de 14 de agosto de 2003 (Expediente núm. AP-00195, Actor: José Alberto Posso Quintero, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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