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CE-13001-23-31-000-2004-90053-01(ACU)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2004-90053-01(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Petición de cumplimiento de norma que no regula el caso / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Opera de manera automática entratándose de servicios públicos. Forma de reclamar sus efectos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Configuración del silencio administrativo positivo y forma de reclamar reconocimiento de sus efectos La Sala advierte en este asunto una imprecisión del actor en cuanto a la formulación de la solicitud de cumplimiento. Según los hechos narrados en la demanda, la finalidad de la presente acción de cumplimiento es que se imparta a Electrocosta SA ESP, la orden de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a unas peticiones. Pero ocurre que tal pretensión no estuvo respaldada en ninguna de las disposiciones normativas que consagran esa figura en materia de servicios públicos domiciliarios, esto es, los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, sino que, a juicio del demandante, el incumplimiento se configuró frente a “Los Actos Administrativos… fictos o presuntos originados como consecuencia de los silencios administrativos positivos derivados de la no contestación de las peticiones de 22-10-03, 24-11-03 y del 1-04-04…” y son tales actos los que reclama que sean acatados por la empresa demandada. Con el planteamiento anterior, la Sala quiere resaltar que el demandante manifiesta perseguir con esta acción el cumplimiento de actos administrativos fictos o presuntos, al tiempo que señala reiteradamente en la demanda que su intención es que se ordene a la empresa que reconozca los

efectos del silencio administrativo positivo. No obstante, si la empresa demandada se resiste a reconocer los efectos del dicha figura, no es posible ordenarle que cumpla los actos fictos o presuntos que pudieron haber resultado, porque es precisamente su configuración y existencia lo que se discute a través de esta acción e, incluso, ante la Superintendencia de Sociedades, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo señor Cáliz Fernández contra las respuestas desfavorables de la empresa demandada. De ahí que, antes que el cumplimiento de los actos fictos o presuntos, habría que establecer si en realidad la empresa accionada, omitió responder las solicitudes aludidas por el demandante o las contestó por fuera del término legal. Es por esta razón que la demanda debió dirigirse al cumplimiento de las normas que prevén el silencio administrativo positivo, para que el juez analizara si de veras se dan los presupuestos que ellas indican como condición para que se configure ése fenómeno. Siendo así, es claro que la acción de cumplimiento instaurada debe ser denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-90053-01(ACU)

Actor: ELECTO CALIZ FERNANDEZ

Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 21 de

septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003 a la Oficina Judicial de Cartagena con destino al Tribunal Administrativo de Bolivar (fls. 1 a 6), el señor Electo Cáliz Fernández, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica “Electrocosta S.A. E.S.P.”, para que cumpla los actos administrativos fictos o presuntos que resultaron de la falta de respuesta a las peticiones de 22 de octubre, 24 de noviembre de 2003 y 1° de abril de 2004.

En ése sentido, formuló las siguientes peticiones: “Por lo anteriormente expuesto señor juez, acudo ante usted para que mediante el Reconocimiento de los Actos Administrativos en mención se produzca un pronunciamiento favorable a las peticiones formuladas en sendas misivas del 2210-03, 24-11-03 y 1-04-04: “1. Corrección en el sistema de la dirección a la cual se encuentra asociado el contador 44941668 marca Landys, de suerte que deben vincularlo al Centro, Calle del Cuartel No. 36-21, de esta ciudad como se aprecia en la factura No. BO-20001598087 de mayo de 2000. “2. Adjudicación a mi NIC solo los consumos determinados desde mi contador como instrumento idóneo para tales efectos de acuerdo a la Ley 142 de 1994. Por lo anterior se me deben descontar las penalizaciones y sumas debidas por el

medidor No. 24968842. “3. Nulidad del acta a través del (sic) cual la empresa ‘da de baja mi contador y mi NIC’ por quebrantar el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política Nacional. (violación al derecho de notificación, defensa y contradicción), y por ende la revocatoria de la decisión empresarial. “4. Que se declare la no constitución de títulos ejecutivos - y por consiguiente la no ejecutoriedadde las facturas Nos. (…) por cuanto al no llenar los requisitos exigidos por el art. 148 de la Ley 142/94 y el art. 11 del Decreto 1842 de 1991 no ponen de manifiesto la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., al ser incierta la dirección y nombre del usuario, su medidor, detalle de consumo y por ende el NIC y las lecturas actuales y anteriores. “5. Cobro de los últimos 5 meses efectivamente adeudados de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, art. 39 del Decreto 1842 de 1991 y por desatender lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley 142/94 y 40 del decreto en mención al no hacer la precrítica a las facturas. Por ende se debe hacer la reliquidación de las facturas cobradas con desmonte del cobro de lo debido. “6. Reliquidación de las facturas cobradas con desmonte del cobro de lo no debido de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142/94, de tal suerte que solo

se haga el cobro de los últimos 5 meses, teniendo en cuenta que no procedí dolosamente y la empresa actuó negligentemente al no facturar dentro de la oportunidad legal como queda expuesto en el acta No. 0152760 y en reiterados oficios emitidos por ésta. “7. Reinstalación inmediata del servicio de energía eléctrica necesario para el desarrollo de mis actividades pues desde el 22-10-03 fue suspendido. “8. Invoco y solicito que se declare la prescripción de cualquier acción en mi contra u obligación a mi cargo, extinguidos por el transcurso del tiempo y la caducidad de la acción cambiaria. Fundamento la solicitud anterior en los artículos 787 y s.s. del Código de Comercio, 2512, 2535 y demás normas concordantes del Código Civil Colombiano. “9. Revocatoria de la decisión empresarial contenida en el Oficio No. 832984 y 9882 a través de la cual la empresa realiza cobros no autorizados, ni justificados jurídicamente. “10. Desmonte total de la sanción impuesta por no haber coincidencia entre el sujeto sancionado y el suscrito, teniendo en cuenta que la revisión la efectuaron en la Calle del Cuartel No. 36-29 la cual no corresponde a mi dirección - así también lo dejan expresado en la factura No. 22100311002444tal como se desprende del oficio No. 832964 y por que una sanción es consecuencia de la adopción de una conducta desplegada al margen de la ley y como se observa en el acta No. 0152760 no existió fraude, luego no hay justificación legal, ni técnica

para su imposición. “11. Adjudicación a mi NIC solo los consumos determinados desde mi medidor. Obsérvese que no hay coincidencia entre el historial de consumo que registran las facturas irregulares y las identificadas con los Nos. (…) lo cual indica claramente que la empresa pretende que cancele las sumas debidas por otro usuario. “12. Que la empresa me entregue una descripción detallada de lo que EFECTIVAMENTE DEBO con deducción de las penalizaciones y demás sumas adeudadas por el medidor No. 24968842 a efectos de cancelarlo.” (fls. 3 y 4). Los supuestos fácticos que respaldan las peticiones del demandante se resumen, así: a) El 22 de octubre de 2003 el señor Electo Cáliz Fernández formuló una queja ante Electrocosta S.A. E.S.P., en relación con la errónea ubicación del aparato medidor del consumo de energía, circunstancia ésta que, a su juicio, daba lugar al descuento de la penalización impuesta, la nulidad del acta que “dio de baja” el contador y al cobro únicamente de 5 meses de consumo, puesto que no todas las facturas emitidas cumplían con los requisitos de un título ejecutivo. b) El actor asegura que no hubo respuesta a la anterior misiva por parte de la entidad demandada, razón por la cual elevó una nueva solicitud el 24 de noviembre de 2003 en la que solicitó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, petición ésta que manifestó haber sido contestada en forma desfavorable y, además, extemporánea, mediante escrito de 16 de diciembre de 2003.

c) Con ésa misma finalidad, el demandante presentó una nueva petición el 8 de marzo de 2004, que fue respondida a través de un oficio contra el cual interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, el primero de los cuales no fue resuelto y que, por ello, motivó el requerimiento de 12 de mayo del mismo año, que insistía en el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. 2) Intervención del demandado El apoderado de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. contestó la demanda (fls. 100 a 108). Sostuvo que la petición de 22 de octubre de 2003 sí fue contestada en tiempo dentro de los 15 días hábiles de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, puesto que el escrito fue recibido el 29 de octubre de 2003 y la respuesta fue recibida por el demandante el 18 de noviembre del mismo año. De otra parte, argumentó que las peticiones allegadas por el actor al expediente no podían ser tenidas válidamente como prueba de renuencia, porque eran “simples peticiones”, que han sido descartadas por la jurisprudencia como instrumentos válidos para acreditar tal requisito, con base en lo cual señaló que la demanda debía rechazarse de plano y que el tribunal tenía que abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo. También anotó el apoderado del demandado que el demandante pretendía realmente la exoneración del pago de los valores cobrados por la prestación del servicio, para lo cual debía controvertir los actos administrativos de facturación ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa. Luego, con apoyo en un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en un concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló que no era posible reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de conductas irregulares del usuario, como la que originó la sanción impuesta al señor Electo Cáliz Fernández. Finalmente, manifestó no existir un mandato imperativo e inobjetable que obligara a la empresa a acceder a la solicitud del demandante encaminada a revocar la sanción impuesta, puesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra ésa decisión. 3) La sentencia impugnada Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004 (fls. 167 a 174), el Tribunal Administrativo de Bolivar denegó las pretensiones de la demanda. Tal decisión estuvo motivada, en primer lugar, por la desestimación de las excepciones propuestas por el demandado, que el a quo resolvió así: a) En relación con la renuencia, estimó que sí hubo prueba válida de la misma, en tanto el demandante aportó una serie de peticiones que, si bien no todas servían para tales efectos, era suficiente con que en una se observaran los presupuestos formales que se desprenden del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. b) Sobre el otro medio judicial alegado por la empresa demandada, señaló que no existía la posibilidad para el actor de ejercer la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había resuelto el recurso de apelación intentado contra la decisión sancionatoria. c) Respecto de lo expuesto por el demandado en cuanto que el silencio administrativo positivo no puede reconocerse frente a conductas irregulares de los usuarios o suscriptores, señaló el tribunal que no se trataba de una excepción, sino de un argumento de defensa que, además, encontró desacertado porque la norma cuyo cumplimiento exigía el demandante no condicionaba su aplicación a la conducta del peticionario. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, consideró que Electrocosta S.A. E.S.P. resolvió las peticiones formuladas por el señor Electo Cáliz Fernández dentro de los términos señalados en los artículos 112 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995 y que, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo. 4) La impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el actor la impugnó (fls. 175 a 179), para lo cual insistió en que la empresa demandada respondió extemporáneamente a la petición de 22 de octubre de 2003.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso

que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) El asunto sub examine El actor pretende que se revoque la sentencia de 21 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar denegó las pretensiones de la demanda. La decisión del a quo estuvo fundamentada, principalmente, en que no hay lugar a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las peticiones de 22 de octubre, 24 de noviembre de 2003 y 1° de abril de 2004 formuladas ante Electrocosta S.A. E.S.P. por el señor Electo Cáliz Fernández, porque existe prueba de que todas ellas fueron contestadas dentro de los términos previstos en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995. El impugnante, por su parte, asegura que la respuesta a la mencionada petición fue extemporánea y que, por ende, la empresa debe ser conminada a reconocer a su favor los efectos del silencio administrativo positivo. Ahora bien, la Sala advierte en este asunto una imprecisión del actor en cuanto a la formulación de la solicitud de cumplimiento. Según los hechos narrados en la demanda, la finalidad de la presente acción de

cumplimiento es que se imparta a Electrocosta S.A. E.S.P. la orden de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a las peticiones de 22 de octubre, 24 de noviembre de 2003 y 1° de abril de 2004. Pero ocurre que tal pretensión no estuvo respaldada en ninguna de las disposiciones normativas que consagran ésa figura en materia de servicios públicos domiciliarios, esto es, los artículos 158 de la Ley 142 de 19941 y 123 del Decreto 2150 de 1995, sino que, a juicio del demandante, el incumplimiento se configuró frente a “Los Actos Administrativos… fictos o presuntos originados como consecuencia de los silencios administrativos positivos derivados de la no contestación de las peticiones de 22-10-03, 24-11-03 y del 1-04-04…” (fl. 2), y son tales actos los que reclama que sean acatados por la empresa demandada. El contenido exacto de tales normas, es el siguiente: “Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”

“Decreto 2150 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 1 A juicio de la Corte Constitucional, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 se entiende subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, aunque ésta norma mantuvo el contenido de la primera. “Artículo 123. AMBITO DE APLICACION DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá

solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” Con el planteamiento anterior, la Sala quiere resaltar que el demandante manifiesta perseguir con esta acción el cumplimiento de actos administrativos fictos o presuntos, al tiempo que señala reiteradamente en la demanda que su intención es que se ordene a la empresa que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo. No obstante, si la empresa demandada se resiste a reconocer los efectos del dicha figura (que asegura no haberse configurado porque contestó oportunamente las peticiones formuladas por el actor en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica), no es posible ordenarle que cumpla los actos fictos o presuntos que pudieron haber resultado, porque es precisamente su configuración y existencia lo que se discute a través de esta acción e, incluso, ante la Superintendencia de Sociedades, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo señor Cáliz Fernández contra las respuestas desfavorables de la empresa demandada. De ahí que, antes que el cumplimiento de los actos fictos o presuntos, habría que establecer si en realidad Electrocosta S.A. E.S.P. omitió responder las solicitudes aludidas por el demandante o las contestó por fuera del término legal. Es por esta

razón que la demanda debió dirigirse al cumplimiento de las normas que prevén el silencio administrativo positivo, para que el juez analizara si de veras se dan los presupuestos que ellas indican como condición para que se configure ése fenómeno. Siendo así, es claro que la acción de cumplimiento instaurada por el señor Electo Cáliz Fernández, si bien en principio encuadra dentro del objeto descrito en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 porque procura la observancia de actos administrativos -fictos, en este caso-, lo cierto es que no hay certeza sobre la existencia de los mismos y, en esa medida, no habría lugar a impartir la orden de acatamiento perseguida, así como tampoco es posible desconocer los términos precisos en que fue planteada la solicitud de cumplimiento para abordar el análisis del asunto a partir del contenido de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995. Con tal posición, la Sala no desconoce que el silencio administrativo positivo opera de manera automática en tratándose de servicios públicos2 y que, por ende, si en realidad la empresa demandada contestó extemporáneamente o no se pronunció frente a las peticiones elevadas por el actor, los actos existen desde el momento en que transcurrió el término previsto en las disposiciones antes referidas. Solo que, cuando las empresas niegan su existencia y no expiden dentro de las 72 horas siguientes los actos administrativos que corresponden para reconocer sus efectos -como lo dispone el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995-, debe evacuarse primero la discusión tendiente a determinar inequívocamente la

configuración del fenómeno, propósito que el interesado puede conseguir de alguna de las siguientes dos formas: a) Acudiendo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, además de imponer las sanciones a que haya lugar, “adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto” (inciso segundo, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995). b) Instaurando la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, para que el juez estudie el cumplimiento de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995 y concluya si la empresa de servicios 2 Al respecto: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto SSPD 20011300000125. públicos demandada cumplió o no con los términos previstos en la ley para contestar, e imparta la orden de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, si hay lugar a ello. Asimismo, es posible ejercer la acción de cumplimiento para perseguir el acatamiento de los actos administrativos en los que la Superintendencia de Servicios Públicos ordene a una determinada empresa el reconocimiento del silencio administrativo positivo. En relación con la configuración del silencio administrativo positivo y la forma de reclamar el reconocimiento de sus efectos de parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido el siguiente criterio: “La figura excepcional del silencio administrativo positivo aplicable a las empresas prestadoras y de la cual pueden hacer uso los usuarios o suscriptores de los Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra regulada en el artículo 158 de la Ley

142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, amén de lo dispuesto por (sic) en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo en la Circular SSPD 08 de 1999 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios… “(…) “Por otra parte, el Decreto 2150 de 1995 establece que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término señalado, la entidad prestadora reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. (…) “(…) “…la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Circular SSPD 008 del 11 de junio de 1999, en la cual dejó claro que es obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios una vez vencido el término de los quince días, reconocer dentro de las setenta y dos horas siguientes los efectos positivos del silencio administrativo positivo. En efecto, el acto administrativo en referencia puso de presente que: “a) Opera ipso iure el efecto, por cuanto por mandato legal, contenido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 la empresa ‘reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo’ dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de quince días. “b) En caso de no allanarse la empresa a la obligación de ley, el peticionario podrá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para un doble propósito: “b.1. Imponer las sanciones a que haya lugar, precisamente por el incumplimiento

del mandato legal, y “b.2. Adoptar las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “(…) “El ‘acto ficto positivo’ se produce una vez se han dado los requisitos de ley, por lo que este acto es el primero en el tiempo y por tanto el primero que adquiere validez. “En cuanto existe una obligación de las prestadoras de reconocer a las setenta y dos horas los efectos positivos del silencio, las empresas no estarán facultadas para expedir acto diferente al del reconocimiento, perdiendo su facultad para motivar un acto administrativo diferente… “En este sentido, en el evento en el cual el particular no haya acudido ante la Superintendencia en solicitud de sanción y ejecutoria del silencio administrativo positivo, no significa que el acto ficto no se haya configurado y este (sic) vigente, toda vez que para su existencia sólo requiere que se cumplan los requisitos de ley, y no depende su existencia del reconocimiento de la prestadora o de la comprobación de la existencia que de este haga la Superintendencia.”3 Esta Sala, por su parte, se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento para reclamar el acatamiento de las normas legales que consagran la figura del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, así: “En efecto, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 consagra una figura creada por el legislador en beneficio de los usuarios a quienes las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios han omitido responder las peticiones, recursos, quejas o reclamos dentro de los 15 días siguientes a su presentación, término luego del cual se entiende que la solicitud, en cualquiera de sus modalidades, ha

sido resuelta en forma favorable al peticionario, por lo que la empresa respectiva deberá reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días que tuvo para responder. “Adicionalmente, la norma establece que, en caso de no allanarse la empresa a la obligación legal de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas indicadas, el peticionario podrá solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ésta adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Se observa, entonces, que la norma en comento -ni ninguna otra disposicióncondiciona los efectos del silencio administrativo positivo al contenido de la solicitud presentada. Por el contrario, se trata de una figura que opera ipso facto ante la actitud omisiva y negligente de las empresas de servicios públicos en contestar las misivas de los usuarios o suscriptores. “Por consiguiente, el juez de esta acción no puede limitar el alcance del referido precepto a las situaciones que, a su juicio, no sean irregulares, pues sería tanto 3 Ibídem. como adentrarse en una controversia que no le compete y, además, como se dijo, atribuiría al legislador una intención que no se desprende del texto normativo. “Es así como la labor del juez de cumplimiento a quien corresponde definir si hay lugar a ordenar el cumplimiento de las normas que prevén el silencio administrativo positivo, se contrae a establecer si la conducta de la empresa de

servicios públicos respectiva generó un acto administrativo presunto favorable a las peticiones formuladas por el usuario o suscriptor en su escrito y, en consecuencia, si hay mérito para declarar los efectos de dicha figura.”4 Pues bien, en el proceso está probado que el señor Electo Cáliz Fernández utilizó la primera posibilidad, puesto que interpuso los recursos de reposición y el subsidiario

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