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CE-13001-23-31-000-2004-90062-01(0881-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2004-90062-01(0881-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HOJA DE SERVICIO - Requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro / REELABORACION HOJA DE SERVICIOInclusión de tiempos dobles / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTIA - Competencia de los juzgados administrativos Es preciso anotar que si bien es cierto el recurrente estimó aplicable el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que determina la competencia por razón de la cuantía, de acuerdo con el actual criterio de la Sala, la expedición o reelaboración de la hoja de servicios conlleva el acreditar unos requisitos bien para el reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro, al igual que para la liquidación de prestaciones sociales. Es decir, es un requisito previo al reconocimiento o reelaboración de la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles solicitados por la parte actora, y sin el cual no es posible acceder al reconocimiento solicitado. Siendo ello así, se esta frente a un acto que es requisito sine qua non para que la entidad demandada reconozca y pague la prestación. En las anteriores condiciones se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía contra un acto de carácter nacional, caso en el cual su conocimiento este atribuido por ser de carácter laboral, a los juzgados administrativos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134B / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134E NOTA DE RELATORIA: Auto proferido de conformidad con la Ley 1395 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-90062-01(0881-10)

Actor: FANNY ALVAREZ DE TRESPALACIOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2.009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por falta de competencia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Fanny Álvarez de Trespalacios solicitó del Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad de: • Oficio 18215 de 12 de diciembre de 2.003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional, en virtud del cual no se le reajustan las mesadas pensionales a la actora, como viuda del ex agente de la Policía Nacional: Nelson de Jesús Tres palacios Jiménez, ni se le reconocen el tiempo doble de servicio en estado de sitio, por el tiempo en que este agente fallecido laboró en dicha calidad en la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a reajustarle la pensión a partir del año 2.000, como lo ordena el artículo 113 del decreto 1213 de 1.990 y a reliquidar la hoja de servicios al ex agente fallecido Nelson de Jesús Trespalacios Jiménez incluyendo el tiempo doble de servicios solicitado. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar siguiendo el criterio planteado por esta Corporación, decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso por falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, al señalar que si bien es cierto que las pretensiones señaladas por el demandante pretenden la reliquidación de la pensión, esta pretensión es accesoria a la pretensión principal, la cual se circunscribe a la reelaboración de la hoja de servicios del señor Nelson de Jesús Trespalacios, con la inclusión de los tiempos dobles, a los cuales considera la demandante tiene derecho. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 75 y 76 del expediente la parte demandante interpone recurso de apelación por estar en desacuerdo con el auto del Tribunal Administrativo de Bolívar al considerar que la cuantía en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del derecho se determina es en función de la pretensión al tiempo de la demanda, siendo incorrecta la apreciación del Tribunal de la no existencia de cuantía por tratarse de una reelaboración de la hoja de servicios, siendo

competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y no de los Jueces Administrativos en razón a la cuantía estimada de conformidad con el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer el proceso de la referencia, o si por el contrario desconoció las normas aplicables para el efecto al remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. El Despacho confirmará el auto recurrido por las siguientes razones: Es preciso anotar que si bien es cierto el recurrente estimó aplicable el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que determina la competencia por razón de la cuantía, de acuerdo con el actual criterio de la Sala, la expedición o reelaboración de la hoja de servicios conlleva el acreditar unos requisitos bien para el reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro, al igual que para la liquidación de prestaciones sociales. Es decir, es un requisito previo al reconocimiento o reelaboración de la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles solicitados por la parte actora, y sin el cual no es posible acceder al reconocimiento solicitado. Siendo ello así, se esta frente a un acto que es requisito sine qua non para que la entidad demandada reconozca y pague la prestación. De esta forma, tal como lo señaló el Tribunal en el auto recurrido, al presente proceso resulta aplicable lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998 artículo 42, que estableció la competencia de los jueces administrativos en

primera instancia, de la siguiente manera:

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación labora l legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

(Subraya el despacho) En las anteriores condiciones se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía contra un acto de carácter nacional, caso en el cual su conocimiento este atribuido por ser de carácter laboral, a los juzgados administrativos. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE CONFÍRMASE, el auto de 13 de agosto de 2.009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. COPIESE, NOTIFIQUESE y ejecutoriada esta providencia devuelvase el expediente al Tribunal de origen.

ALFONSO VARGAS RINCON

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