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CE-13001-23-31-000-2005-00060-01(2234-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2005-00060-01(2234-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTUDIO TECNICO DE SUPRESION DE CARGO – No debe incluir necesariamente todas las razones No necesariamente el Estudio Técnico debe abarcar la totalidad de los aspectos consagrados en los artículo 154 y 9° de los Decretos 1572 y 2504 de 1998 respectivamente, sino los relevantes, dependiendo de la causa que origina la reestructuración. En el presente caso las razones que motivaron la supresión de cargos en la Clínica, se encuentran consignadas en forma clara y expresa en el Estudio Técnico que tuvo la Administración, para reducir su planta de personal y en algunos caso suprimir cargos, como son las necesidades del servicio originadas en la reducción de competencias y ajuste presupuestal, debiendo aplicar políticas de austeridad y modernización de la Entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998

OFICIO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESION DEL CARGO – No constituye acto administrativo De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso, no se configura la ineptitud de la demanda por la falta del presupuesto procesal ya señalado, es decir, por no haberse demandado el acto administrativo que comunicó la decisión de la administración de suprimir, el cargo de Auxiliar de Enfermería, pues como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el oficio que comunica la supresión del cargo, no constituye acto administrativo. Por consiguiente, se procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo.

MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL EN LA EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO CLINICA RAFAEL CALVO – Competencia de la junta directiva De lo anterior se concluye que la Junta Directiva del Hospital, estaba facultada para efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004. En esas condiciones no está llamado a prosperar el cargo formulado con relación a la falta de competencia de la Junta Directiva y del Gerente de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo, para expedir el acto acusado en procura de reformar la planta de personal de la Entidad.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 004 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00060-01(2234-11)

Actor: ROSALIA ACEVEDO CESPEDES

Demandado: E.S.E. CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar de fondo la demanda incoada por Rosalía Acevedo Céspedes contra la

Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Clínica de Maternidad Rafael Calvo, que dispuso la supresión de unos cargos, entre ellos el de Auxiliar de Enfermería, que desempeñaba la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectiva prima, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando al Ente acusado en costas y agencias en derecho. Para fundamentar las pretensiones, expuso los siguientes hechos: El 14 de septiembre de 2004 la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño, le comunicó a la demandante que el cargo que ocupaba dentro de la planta de personal había sido suprimido mediante Acuerdo No. 004 de 2004. La Clínica durante la vigencia fiscal de 2004 no incrementó el salario de la actora, reflejándose una disminución en los valores recibidos por conceptos laborales durante dicho período. Por Decreto No. 980 de 1998 la Entidad acusada le niveló el salario únicamente a la señora Ana Alfira Carranza Serrano, desconociendo que en la planta de personal

se encontraba en igualdad de condiciones laborales la accionante, toda vez que ocupaba el mismo cargo, desarrollaba las mismas funciones y hasta ese momento devengaba lo mismo. La accionada en ninguna vigencia fiscal le pagó a la demandante los intereses a las cesantías. Mediante Resolución No. 2065 de 22 de septiembre de 2004, la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño le reconoció y pagó a la actora la deuda laboral, sin tener en cuenta las dotaciones y subsidio familiar de 2003 y 2004; así como el bono navideño y el incremento salarial de 2004. La Entidad demandada desvinculó a la actora sin reconocerle y liquidarle el subsidio familiar, nivelación salarial desde 1998, auxilio escolar, los días compensatorios generados en la vinculación laboral, el bono de navidad, auxilio mortuorio, dotación de uniformes, entre otros derechos laborales con sujeción a la hoja de vida, donde se registran los derechos causados y adquiridos durante la relación laboral. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 29; Decreto 1876 de 1994, artículo 11 numeral 6°; Decreto 139 de 1996, artículo 4° numeral 16; Código Contencioso Administrativo, artículos 43; Decreto 111 de 1996, artículo 71; Decreto 568 de 1996, artículo 19; Decreto 1572 de 1998, artículos 137 y parágrafo, 148, 149, 150 y 151; Código de Procedimiento Civil, artículos 1°, 2°, 3°, 121, 122, 123, 209 y

305; Ley 443 de 1998, artículo 41. (Fls. 1-9) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo, de folios 44 a 54, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no se identificó con claridad cuál era la Entidad acusada, en cuyo caso también opera la falta de legitimación por pasiva; y caducidad por cuanto la demanda se presentó por fuera del término previsto en la Ley. Aduce que la Entidad contra la cual van dirigidas las pretensiones de la demanda, y aquella que efectivamente concurre al proceso, son dos personas jurídicas distintas, toda vez que, de la lectura del artículo 3° del Decreto 664 de 1994 se infiere que en el Departamento de Bolívar, únicamente existe una Entidad denominada Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño. En esas condiciones las pretensiones de la demanda deben despacharse en forma desfavorable, por cuanto la Institución demandada es inexistente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 24 de junio de 2011 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar de fondo (Fls. 110-120), con los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción propuesta, destacó que revisados los documentos que acompañan el líbelo, evidenció que los mimos fueron proferidos por los funcionarios competentes de la “Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño”, es decir, que no se trata de personas

jurídicas distintas. Además, declarar dicha excepción, sería como incurrir en un rigorismo excesivo, que vulneraría el derecho sustancial, teniendo en cuenta que quien compareció como parte demandada, fue la “E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C.” Antes de haber entrado a desarrollar el fondo del asunto, analizó, si el acto acusado es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; para ello, hizo una exposición de la situación jurídica que rodea un proceso de restructuración, indicando los diferentes actos que intervienen en ella, como por ejemplo, los de contenido general o particular y concluyó, que es un acto de carácter general, en razón a que la supresión se llevó a cabo en forma objetiva e indeterminada, es decir, no definió la situación del personal que desempeñaba los empleos suprimidos. En síntesis, al no identificarse plenamente a la demandante dentro del Acuerdo No. 04 de 10 de septiembre de 2004, no se puede afirmar que uno de esos cargos era el desempeñado por la señora Acevedo Céspedes, por lo que la Administración debió expedir un acto de carácter particular; no obstante, respecto de este último, evidenció, que efectivamente a la actora le fue comunicado que el cargo que ocupaba era de aquellos que habían sido suprimidos, sin embargo el mismo no fue demandado. Por tanto es el Oficio de 14 de septiembre de 2004 el que realmente le definió la situación, toda vez que es en él, donde se identifica como una de las funcionarias a las cuales la Entidad demandada le suprimió el cargo que

venía ejerciendo.1 Debido a lo anterior, y con fundamento en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, es que se declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se profirió sentencia inhibitoria. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 122 a 123, en que solicita se revoque la decisión del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda insistiendo en los argumentos del líbelo introductorio. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 1712-08, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Arangueren. Indicó que del contenido de la demanda se pude entender sin lugar a dudas, que se pretende la nulidad del acto que suprimió el cargo de la actora, que le fue comunicado el día 14 de septiembre de 2004, como prueba de ello, aportó copia de dicho acto en el libelo introductorio. Además, no se explica porque si se tuvo en cuenta el comunicado al momento de decretar las pruebas y no, al momento dictar sentencia Por otra parte, al contestar la demanda, la demandada reconoció la veracidad del citado oficio, motivo por el cual no existe duda alguna que este acto administrativo debía que ser tenido en cuenta como prueba. El A-quo, incurrió en un excesivo rigorismo formal al exigir que en las pretensiones de la demanda se exprese que se estaba demandando el acto administrativo que comunicó a la actora la supresión del cargo. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar la planta de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder y sin competencia. ACTOS ACUSADOS Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, por medio del cual la Junta Directiva de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo, suprimió unos cargos, entre los cuales se encontraba el de Auxiliar de Enfermería, Código 555, ocupado por la demandante. (Fls. 33-37) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Del Tiempo de Servicio de la Actora Con la certificación expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo, quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 10 de julio de 1991 hasta el 17 de septiembre de 2004, desempeñándose siempre como Auxiliar de Enfermería, Código 52000. (Fls. 11) El Gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, certificó que los comprobantes de nómina reflejan los salarios de los tres últimos meses del año de 1998, que fueran percibidos por la actora, y las señoras BELARMINA HURTADO OSORIO, y ANA CARRANZA SERRANO, donde consta que percibieron igualdad de salarios. (C-2) Según da cuenta la certificación expedida por el responsable del proceso

administrativo de archivo en la Gerencia de la Clínica, en los archivos de la Institución no existe expediente administrativo alguno abierto, que contenga peticiones o reclamaciones presentadas por la actora. (Fls. C-2) De la Supresión de Cargos en la Entidad De folios 1 a 44 del cuaderno No. 2 obra el Estudio Técnico que sirvió de fundamento a la ESE, Clínica de Maternidad Rafael Calvo, destacándose que una vez revisada la propuesta de Reorganización Institucional de la Clínica, se ajustó a los lineamientos técnicos y metodológicos solicitados por la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social, para lograr el equilibrio a partir del año 2005, y por lo anterior, se emite concepto técnico FAVORABLE. Mediante el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo se suprimieron unos cargos, entre los cuales se encontraba el de Auxiliar de Enfermería, Código 5555, ocupado por la demandante. (Fls. 33-37 De folios 38 a 39 el Gerente de La Impresora Lourdes y Cía. Ltda., certificó que el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, fue publicado en la Gaceta Departamental No. 15782 de 13 de septiembre de 2004. Por Oficio de 14 de septiembre de 2004 el Gerente de la Clínica Rafael Calvo le comunicó a la actora que el cargo de Auxiliar de Enfermería había sido suprimido

y le informó que podría optar entre ser incorporada o percibir la indemnización, como lo prevé el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 16) El Gerente de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo, mediante Resolución No. 2065 de 22 de octubre de 2004, le reconoció a la demandante la suma de $22’926-008 por concepto de salarios y prestaciones e indemnización por supresión del cargo. (Fls. 12) ANÁLISIS DE LA SALA De la Ineptitud Sustantiva de la Demanda En relación con la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 1° de marzo de 2012, dentro del expediente No. 2215-2011, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el particular, nótese como la actora dentro del libelo introductorio, particularizó su situación dentro del acto general al solicitar que se declare la nulidad del “acto administrativo denominado Acuerdo No. 004 de 2004, proferido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño, mediante la cual se suprimió el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que ostentaba dentro de la planta de personal.” (Lo subrayado es de la Sala). En ese orden de ideas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser invocada en los actos de carácter general, siempre y cuando, se individualice la pretensión ó, cuando en estricto rigor procesal, la parte

demandante formula su pretensión anulatoria de acuerdo con los cargos endilgados en la demanda, esto es, respecto de los actos administrativos que disponen el proceso de supresión del cargo cuando se individualiza y afecta su situación particular y concreta. Así las cosas, si la intención de la parte demandante es la de permanecer al servicio de la entidad, cuya planta de personal ha sido objeto de un proceso de restructuración, es pertinente formular la pretensión de nulidad, en acción de nulidad y restableciendo del derecho, frente al acto que afecte su situación particular y concreta, sin importar si es un acto de carácter general o particular. (…) Por tal motivo, el estudio se hará sólo frente a la supuesta violación al debido proceso, desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular del acto administrativo y no se detendrá a analizar, el mejor derecho que podría haber tenido la actora al momento en que se creó dentro del mismo acto acusado, una planta transitoria, por cuanto no le entregaron elementos fácticos ni jurídico, como para realizar un análisis, no solamente de dicha situación, sino que también, a todo el acto como tal. Lo anterior, debido a que a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.,2 la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, que debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos que fueron sometidos dentro del concepto de violación. Sea la oportunidad para señalar, que diferente hubiese sido que el acto administrativo que es de ejecución adopta una decisión distinta a la tomada en el acto administrativo de carácter general, pues se transforma en

definitivo y sería entonces, imperativo su pronunciamiento. Otro de los aspectos relevantes, es que al examinar las pretensiones encaminadas a obtener: i) las diferencias salariales y prestacionales que debió percibir desde el año de 1998; ii) el reconocimiento y pago del auxilio escolar, calzado, vestido, subsidio familiar y retroactivo salarial del año de 1994; y, iii) el pago de los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, se puede concluir que si bien es cierto, la parte accionante agotó vía gubernativa respecto del reconocimiento de los citados derechos laborales, no lo es menos, que no impugnó en sede administrativa el acto ficto o presunto, ni solicitó su nulidad al acudir a la vía contenciosa, situación que imposibilita estudiar de fondo las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los beneficios laborales que en su sentir le adeuda la entidad demandada. (…)” Conforme a la jurisprudencia que se analiza, en el sub judice, se pretende la nulidad del Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, por el cual, se suprimió el cargo de Auxiliar de Enfermería que ostentaba la demandante en la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, es decir, que el acto acusado está claramente individualizado y es el que a su juicio afecta la situación particular de la señora Acevedo Céspedes. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso, no se configura la ineptitud de la demanda por la falta del presupuesto procesal ya señalado, es decir, por no haberse demandado el acto administrativo que

comunicó la decisión de la administración de suprimir, el cargo de Auxiliar de Enfermería, pues como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado,3 el oficio que comunica la supresión del cargo, no constituye acto administrativo. Por consiguiente, se procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo. 2 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. 3 “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2012, expediente 2234-11, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Respecto al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones que reclama la actora, no es posible entrar a considerar dicha pretensión como quiera que no fue objeto de agotamiento de la vía gubernativa. En esas condiciones, la Sala considera que en el presente caso, la situación fáctica presenta idénticas circunstancias, por tanto se atendrá a lo expresado en esa oportunidad y por tanto revocará la decisión de primera instancia que se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo, por considerar que la demanda era inepta y en su lugar, procederá a emitir pronunciamiento de fondo, en el siguiente orden. La Supresión de Cargos en la Clínica de Maternidad Rafael Calvo E.S.E. La Clínica de Maternidad Rafael Calvo de conformidad con el Decreto No.

664 de 5 de julio de 1995, expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar, es una Empresa Social del Estado, sometida al régimen jurídico previsto en las normas legales vigentes. (Fls. 56-65) Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994,4 se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, y en su artículo 5° determinó que el área de Dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, al preceptuar: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; (…) Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.” Posteriormente el artículo 11 ibídem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre otras, las de: 4 Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995.

“(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)

16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” Es decir, que era facultad de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado.

Respecto a la competencia del Gerente de la Clínica, el artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, que puede “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.” Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó a cabo en el subexamine, según da cuenta el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de Entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine; mandato que no se presenta en el sub-lite, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995 del 7 de junio de 1995.5 En sentencia C-665 de 8 de junio de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,

la Corte Constitucional se ocupó del tema de la constitución y la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos: 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-255 de 7 de junio de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejia, declaró inexequible el Decreto No. 1298 de 1994, con las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, no cabe duda de que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero código. Así lo demuestran su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994. De otra parte, la Corte ha determinado también, en casos semejantes a éste, que cuando examina un decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la República en virtud de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, puede también analizar la norma que confirió las facultades extraordinarias. ¿Por qué? Sencillamente, porque la competencia del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella. En consecuencia, serán declarados inexequibles el numeral 5o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", y el decreto 1298 de 1994 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Colombia". Esto, porque la Corte en este caso hace la unidad normativa autorizada por el decreto 2067 de 1991. (…)”

“La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional.” Para la Corte resulta indudable que la Constitución no ha hecho una enumeración taxativa de las entidades que integran la administración técnicamente descentralizada, y por tanto las denominaciones, las características de los diferentes tipos de personas jurídicas públicas de ese orden así como la creación de la tipología misma corresponden al legislador. De modo que las referencias del numeral 7° del artículo 150 de la Carta apenas enuncian, pero no agotan, las entidades públicas que integran la Administración Nacional. La configuración completa de ellas es de competencia del Congreso, o en su caso del Presidente de la República revestido de facultades extraordinarias. En el artículo 210 de la Constitución se ratifica que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o autorizadas por ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. (…)” El Consejo de Estado en sentencia de 15 de abril de 2010, expediente 139107, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, tuvo la oportunidad de pronunciarse

respecto a la faculta de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, para efectuar la modificación de la planta de personal, de la siguiente manera: “(…) De esta manera las Empresas Sociales del Estado deben adecuar sus plantas de personal a los niveles y denominaciones de cargos allí fijados (artículo 3º, ibídem) y, por ende, al fijar las planta de personal, las respectivas entidades descentralizadas deben tener en cuenta siempre que los cargos creados existan en la estructura básica (entendida como se indicó arriba, es decir, la formada por niveles de cargos, denominaciones, códigos y grados) La Junta Directiva, al reformar la planta de personal, tiene plena autonomía de acuerdo con las necesidades del ente territorial, de establecer cuales cargos son necesarios para el normal funcionamiento de la Empresa Social del Estado. De otro lado, el artículo 11-6 del Decreto 1876 de 1994 y 13-6 de los Estatutos de la Entidad, son coincidentes en señalar que la Junta Directiva, tiene la potestad de aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, “para su posterior adopción por la autoridad competente” y la parte recurrente no indicó cuál era esa denominada “autoridad competente”, lo que conduciría a buscar, como lo alega el Ministerio Público, dentro de las normas generales cual podría ser esta. Sin embargo, para la Sala es evidente que esa remisión resulta inocua porque lo cierto es que de los Estatutos y la Ley 100 de 1993, se deduce en forma clara que la Junta Directiva del Hospital San Jorge ESE, puede ejercer directamente la función de reformar la planta de personal,6

máxime, se repite, cuando dentro del proceso no aparece alegada o probada una norma que le adscriba esa competencia al Gobernador o a cualquiera otro funcionario. En otras palabras no es del caso remitirse a los ordenamientos generales que regulan las situaciones de otros entes descentralizados para buscar un aspecto que, en criterio de la Sala, está plenamente regulado por la norma especial que regula el Sistema General de Salud (Ley 100 de 1993) y los estatutos de la entidad. (…)”7 De lo anterior se concluye que la Junta Directiva del Hospital, estaba facultada para efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004. En esas condiciones no está llamado a prosperar el cargo formulado con relación a la falta de competencia de la Junta Directiva y del Gerente de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo, para expedir el acto acusado en procura de reformar la planta de personal de la Entidad. Estudio Técnico En el sub-examine, la demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus 6 Lo antes dicho es concordante con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, que en su artículo 83, precisó “EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o

adicionen.” 7 Sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 1774-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, esta Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la facultad de la Junta Directiva de los Hospitales para efectuar la modificación de la planta de personal, así: “(…) De acuerdo con lo precedentemente reseñado, la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. se encontraba plenamente facultada para efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto atacado, Acuerdo H-011 del 25 de julio de 2000, de acuerdo con la preceptiva del artículo 11,

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