CE-13001-23-31-000-2005-00079-01(1805-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-00079-01(1805-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
OFICIO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESION DEL CARGO – No impugnación.
Proposición jurídica incompleta. Prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental. Derecho de acceso a la administración de justicia En conclusión, se podría afirmar inicialmente que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado oficio, como consecuencia, sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que el demandante individualizó la pretensión, los cargos endilgados se encuentran dirigidos a cuestionar el Acuerdo No. 04 de 2004, mas no alegó encontrarse en alguna de las situaciones amparadas en la planta transitoria que trajo consigo el mismo acuerdo. En este caso, para no quebrantar el principio de prevalencia del derecho sustancial ni el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por la inconsistencia en que se incurrió en el trámite del proceso y en la etapa de la admisión de la demanda, se procederá analizar las inconformidades planteadas en el plenario. ESTUDIO TECNICO – Elaboración En el mencionado estudio técnico se analizaron entre otros temas, los siguientes: la planta de personal actual y costos de asignación básica misión y visión; la programación presupuestal para la vigencia del año 2004; saneamiento de la nomina para el ajuste fiscal; diseño en la nueva planta de personal; presupuesto disponible para gastos generales y unidades de apoyo. En consecuencia, lo
anterior demuestra que el ente demandado sí elaboró el estudio técnico, con la finalidad de dar aplicación al ahorro fiscal ordenado por el Gobierno Nacional, lo que conllevó la reestructuración de la planta de personal de la clínica, para el saneamiento fiscal al que por disposición o mandato legal estaba sometido el ente territorial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 150
SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Procedencia
Ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00079-01(1805-11)
Actor: NORIS DEL CARMEN BELTRAN TORRES.
Demandado: E.S.E. CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVOCARTAGENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES NORIS DEL CARMEN BELTRÁN TORRES, a través de apoderado
y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad del Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, acto expedido por la junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño de Cartagena, a través del cual se le suprimió el cargo de auxiliar de enfermería, que ocupaba la actora dentro de la planta de personal de la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; así mismo que se disponga el pago de todos los salarios dejados de percibir con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, cesantías, intereses y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de la supresión del cargo y hasta que se haga efectivo su reintegro, que se ordene pagar el auxilio escolar correspondiente a los años 2003 y 2004, el calzado y vestido, que se reconozca y pague el retroactivo salarial del año de 2004 por no haber sido incrementado su salario, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones se sustentaron con los siguientes hechos: El 14 de septiembre de 2004 la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo, le comunicó a la actora que el cargo que ocupaba dentro de la planta de personal, había sido suprimido.
Con el Acuerdo 004 de 2004 la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad, suprimió el cargo que desempeñaba la demandante en la planta de personal. Manifestó que la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad, durante la vigencia fiscal del año 2004 no incrementó el salario de la actora, reflejándose una disminución en los valores recibidos durante esta vigencia fiscal; únicamente fue nivelado el salario de la señora ANA ALFIRA CARRANZA SERRANO, en virtud del Decreto Nacional 980 de 1998, pese a que esta última y la actora se encontraban en igualdad de condiciones laborales, por cuanto ocupaban el mismo cargo con las mismas funciones dentro de la planta de personal. Así mismo, señaló que la entidad demandada desvinculó a la actora, sin reconocer y liquidar el subsidio familiar, la nivelación salarial desde 1998, el incremento salarial desde 2004, el auxilio escolar, dotaciones de uniformes, entre otros con sujeción a la hoja de vida, donde se registran los derechos causados y adquiridos durante la relación laboral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política; 41 de la Ley 443 de 1998; 11 numeral 6 del Decreto 1786 de 1994; 4 numeral 16 del Decreto 139 de 1996; 71 del Decreto 111 de 1996; 19 del Decreto 568 de 1996; 137 parágrafo; 148,149 y 150 del Decreto 1572 de 1998; 1, 2, 3, 121, 122, 123, 209 y 209 del C.P.C.
Sostuvo que el Acuerdo 004 del 10 de septiembre de 2004, proferido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, al no ser aprobado por el Gobernador de Bolívar, como representante legal del ente territorial. Agregó que el mencionado acuerdo, también vulneró el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, pues no se publico en la Gaceta o Boletín correspondiente, en consecuencia consideró que no es oponible a la propia administración y no puede producir efectos jurídicos hasta la fecha real de su publicación. Adujo que no existió estudio técnico que en forma cierta y suficiente demostrara las necesidades del servicio, ni mucho menos que las razones de su modernización fueran ineludibles para la supresión del cargo que ocupaba la actora. Indicó finalmente, que para poder suprimir los cargos de la planta de personal y comunicar la supresión de los mismos, la Junta Directiva de la entidad demandada debió solicitar al Jefe de la Sección Financiera del hospital, la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que garantizará la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos demandados por la supresión de empleos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 27 de mayo de 2011, declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda (fl 151-161) con los siguientes razonamientos: Arguyó que, en el sub lite se demandó el Acuerdo 004 de 2004, por
medio del cual se modificó la planta de personal de la Empresa Social de Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo, suprimiendo varios cargos, cuyo acto administrativo es de carácter general, por lo que consideró pertinente determinar que actos administrativos son susceptibles de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Por lo que estableció: “Que la regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente”. Encontró que la actora no demostró su vinculación laboral con la entidad demandada, sin embargo de la constancia que allegó con la demanda, se observa que ostentaba el cargo de auxiliar de enfermería. Indicó que por dicho de la actora, la E.S.E le comunicó que se había suprimido su cargo y por ende le dio a conocer los derechos que le asistían por encontrarse escalafonada, el cual no se encuentra en el expediente, así como tampoco se observa que lo solicitará dentro del acápite de pruebas del libelo introductorio. Expuso que la actora demandó solamente la nulidad del Acuerdo 004 de 2004, quedó claro que es un acto administrativo de carácter general, con base en esto, encontró el a quo que el sub lite se ubica en la hipótesis de los eventos en
donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, y la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, de que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos, el acto que suprimió el cargo o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho, lo que llevó al Tribunal a declararse inhibido por inepta demanda. Consideró, además que en los casos que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal y otros motivos, es necesario que el acto de carácter general que no identifica qué persona ha sido desvinculada de la planta, sea demandado para solicitar su nulidad parcial o inaplicación junto al acto particular que modifica la situación subjetiva y que desvincula definitivamente al empleado, de manera que el juez pueda hacer un control de legalidad de forma integral y en su caso reconocer el restablecimiento del derecho pretendido. Por lo anterior, estimó que era fundamental que el acto particular fuera cuestionado, porque es el que define la situación administrativa de la actora, como quiera que uno de los cargos suprimidos era el de ella, es decir, en este caso correspondía demandar también el oficio por medio del cual se le comunicó la supresión de su cargo, que en el presente caso no es solamente un acto de ejecución o de simple comunicación sino que es el que realmente modificó la
situación jurídica de la actora. Así en este caso, en donde el acto general suprimió varios empleos que se identifican con el mismo código y grado, es la comunicación la que particularizó el retiro, convirtiéndose en un verdadero acto que expresó la voluntad de la administración y por tanto cuestionable en la vía judicial. El no solicitar la declaratoria de nulidad del oficio, provocó la inhibición del juzgador, al no encontrar en el caso concreto, acto definitivo sobre el cual estudiar el fondo de la pretensión invocada. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión (fls 162 a 163). Sostuvo que de la lectura del contenido de la demanda, permite entender sin lugar a dudas, que se pretende la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo de la actora, comunicado mediante oficio de 14 de septiembre de 2004. Argumentó que el Tribunal en providencia de agosto 25 de 2008, tuvo como prueba de la demanda, el oficio con el que se comunicó a la actora la supresión del cargo, atendiendo a que fue aportado en su debida oportunidad procesal y aceptado en copia simple; a su vez, la entidad accionada al contestar la demanda la reconoció, como tal. Indicó, que el a quo incurrió en excesivo rigorismo formal, al exigir que en las pretensiones de la demanda se hubiera expresado que se demandaba el acto de comunicación. CONSIDERACIONES Se trata de estudiar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido y si era necesario controvertir el acto general y el oficio
de comunicación que le informo su desvinculación. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Obra en el expediente copia del Acuerdo Municipal No. 004 de 2004, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo, a través del cual se suprimió el cargo de auxiliar de enfermería, Grado 555 de la planta de personal (fl 42 y 43). A folio 14 obra copia del oficio de 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Gerente de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, mediante el cual comunicó a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando, por virtud del Acuerdo 004 de 2004. Copia del comprobante de pago de la liquidación de indemnización, prestaciones sociales y deuda laboral por reorganización y modernización de la planta de personal (fl. 25). Certificación suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de la Clínica y del Secretario Ejecutivo, donde da cuenta que el Acuerdo 004 de 2004 fue debidamente debatido y aprobado en todo su tenor literal por mayoría de los miembros de la Junta Directiva (fl 47). Certificación de 12 de septiembre de 2005, expedida por el Gerente de la entidad donde consta que el Acuerdo 04 de 10 de septiembre de 2004 se público en la Gaceta Departamental (fl 49). Copia del Decreto No. 664 de julio 5 de 1995, por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 100 de noviembre 25 de 1994 que transformó la Clínica de Maternidad, en empresa social del estado.
Resolución No 00015 de 2004 mediante la cual se adopta la nomenclatura y clasificación de los empleos de la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo (fl 105-108). Por Acuerdo No 06 de 22 de diciembre de 2004 se establece la planta de personal de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad (fl 110-114). Copia de la certificación de publicación en la Gaceta Departamental de los acuerdos 05 y 06 de 22 de diciembre de 2004 (fl 122). Copia del Estudio Técnico para la reorganización y modernización de la planta de personal de la Clínica de maternidad (fl 20-158 cuaderno de pruebas 1) La Sala previamente a resolver el problema jurídico, decidirá si procede o no la excepción de inepta demanda. En el sub-lite el a-quo declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la reestructuración de la planta, se hizo de manera general e impersonal mediante el Acuerdo 004 de 2004 el cual no creo situación en particular y fue sólo por medio del oficio de 14 de septiembre de 2004, mediante el cual se decide la supresión del cargo de la demandante, constituyéndose así, la comunicación de la supresión del cargo en el acto administrativo a demandar, el cual no fue incluido en la litis, por lo que no encontró razones para pronunciarse de fondo. En relación a este tipo de decisiones inhibitorias, es preciso manifestar que de tiempo atrás se estableció que el objeto de los procedimientos es la realización de los derechos sustanciales, criterio de interpretación de la ley
procesal que, incorporado al Código de Procedimiento Civil en su artículo 4, fue recogido posteriormente como principio por la Constitución Política, así: “Articulo 228 Principios de la Administración Pública: La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Con la anterior disposición, se impuso a los jueces el deber ineludible de evitar, hasta donde ello sea posible, las decisiones inhibitorias, por cuanto con ellas nada se resuelve y son el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso que bien pudo ser corregido o subsanado desde el comienzo. Este tipo de fallos son un descrédito para el sistema judicial, porque no actuar con la diligencia que corresponde en la etapa inicial del proceso, detectando las falencias incurridas y brindando la oportunidad de subsanarlas o corregirlas, trunca por completo el derecho a que se diriman de forma efectiva las controversias planteadas. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No 5663 señaló que: “el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, transcendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda… cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el Juez, con el fin
de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo-- …” Así las cosas, el Tribunal en el caso sub lite, no encontró en el proceso, el acto administrativo particular que definiera que funcionarios de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, serían retirados conforme a la restructuración aprobada por la Junta Directiva, ni que la demandante haya solicitado en su accionar la anulación de la comunicación de la supresión del cargo. Quedó acreditado de esta manera para el Tribunal, que el vicio grave y trascendente que presentó la demanda, al no haberse proferido un acto administrativo posterior al Acuerdo 004 de 2004, fue la falta de inclusión del oficio de comunicación de supresión, lo cual no permitió un pronunciamiento de fondo, toda vez que se desconocían las razones que motivaron la supresión del cargo de la demandante, defecto que hizo que declarará la ineptitud de la demanda. Ahora bien, la Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleven la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Los primeros, constituyen aquellas decisiones que disponen la supresión de todos ó algunos de los empleos de la planta de personal, lo cual se traduce en la supresión ó reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada, por ende, en principio es un acto susceptible de la acción de simple nulidad, sin embargo, si el demandante individualiza la pretensión al momento en que se ve afectado su derecho particular, ésta es pasible de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Al momento de la supresión del cargo en la Clínica de Maternidad, las normas que se encontraban vigentes y a las cuales debió sujetarse la administración para expedir el acto acusado son las siguientes: El artículo 41 de la Ley 443 de 1998, respecto a la reforma de las plantas de personal, dispone: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los ordenes nacionales y territoriales, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivaren expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaciones de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden Nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos (…) Deberán ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública (…)” A su turno, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 en los artículos 148 y 149, prevén: ARTICULO 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacionales y territoriales deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propenda por la modernización de la institución, las cuales estarán
soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren “Artículo 149 Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1 Fusión o supresión de entidades 2 Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad 3 Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro 4 Supresión, fusión o creación de dependencia o modificación de sus funciones 5-(…) 9 Racionalización del gasto público (…) 10 (…) Parágrafo: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de los claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. ARTICULO 154 Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basadas en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos. 1 Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo 2 Evaluación de la prestación de los servicios 3 Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y de las cargas de trabajo de los empleados”. De conformidad con la normatividad transcrita, el proceso de restructuración corresponde a una actuación administrativa de carácter reglado en que la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, señalan tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir; y su inobservancia puede generar la
nulidad de los actos que lo siguen, en tanto se configure una expedición irregular. Al respecto, nótese como la actora en el libelo introductorio, particularizó su situación dentro del acto general al solicitar que se declare la nulidad del “acto administrativo denominado Acuerdo No. 004 de 2004, proferido por la junta directiva de la clínica de maternidad Rafael Calvo, mediante el cual se suprimió el cargo de auxiliar de enfermería Código 555 que ostentaba dentro de la planta de personal.” (Lo subrayado es de la Sala). En ese orden de ideas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser invocada en los actos de carácter general, siempre y cuando, se individualice la pretensión ó, en estricto rigor procesal, al momento en que la parte demandante formula su pretensión anulatoria de acuerdo con los cargos endilgados en la demanda, esto es, respecto de los actos administrativos que disponen el proceso de supresión del cargo cuando se individualiza y afecta su situación particular y concreta. Así las cosas, si la intención de la parte demandante es la de permanecer al servicio de la entidad, cuya planta de personal ha sido objeto de un proceso de restructuración, es pertinente formular la pretensión de nulidad, en acción de nulidad y restableciendo del derecho, frente al acto que afecte su situación particular y concreta, sin importar si es un acto de carácter general o particular. Vale decir de igual modo, que a pesar que la actora no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 14 de septiembre de 2004, lo cierto es que
en atención al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala debe interpretar la demanda y establecer la intención del demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto, se había suprimido el cargo que venía desempeñando. De esta manera, no es de suma importancia en el proceso de supresión de empleo, que haya un acto administrativo posterior al acto general de supresión y del estudio técnico, que brinde la oportunidad a la administración para identificar y permitir la intervención a los funcionarios afectados, porque a falta de este es la comunicación de supresión de cargo la que entra a suplir esta necesidad y se convierte en el acto que crea una situación en particular. Por consiguiente, el oficio a través del cual la entidad demandada le comunica a la demandante la decisión adoptada de suprimir su cargo fundamentada en el Acuerdo 04 de 2004, se constituyó en parte del acto complejo, aun cuando no cumplió los requisitos legales, por cuanto mediante él se materializó el derecho de conocer el acto principal, por tal motivo, no puede considerarse que frente a los oficios opere la inhibición para pronunciarse de fondo, pues ellos forman parte del acto principal y corren su misma suerte de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional. Así pues, que dicho oficio se convertiría bien sea en medio de prueba para determinar que el acto administrativo es eficaz y surtiría otros efectos como individualizar la situación de la petente; luego una omisión en el ejercicio del
derecho de acción no puede ir en contravía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como tampoco del derecho al acceso a la administración de justicia. Se evidencia, que el oficio fue el medio por el cual se le informó a la actora la supresión de su cargo y de una u otra manera se individualizó su situación; se estableció claramente que dicha condición se origino en el Acuerdo No. 04 de 2004 y no se le mencionó la existencia de actos administrativos adicionales. Esta situación reviste gran trascendencia en el presente asunto, en la medida en que, en aplicación del principio de confianza legítima, la actora demandó el acto que la entidad le dijo había tenido la virtualidad de suprimir su cargo. Adicionalmente a lo anterior, el único mecanismo por el cual la actora se enteró de dicha situación fue el oficio, sin que pueda exigírsele ante estas circunstancias una labor de investigación tendiente a encontrar los demás actos que se pudieron proferir como consecuencia del Acuerdo No. 04 de 2004 para que los demandara todos, pues ello equivaldría a atravesarle talanqueras para el ejercicio efectivo de su derecho de acción. Este acto de comunicación, en punto de las garantías del debido proceso administrativo, termina convertido en la práctica en una verdadera notificación de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos de ley y conforme al último inciso del artículo 50 del C.C.A, sucede que la comunicación en su condición legal de acto de trámite pueda ser considerada como la que pone fin a una actuación, luego es permisivo por la disposición aludida, asumir como un acto que genera algún tipo de afectación y por lo tanto pasible en la vía judicial de
acción de anulación por ser la consecuencia del acto generador, sin necesidad de mencionarlo en la demanda. En conclusión, se podría afirmar inicialmente que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado oficio, como consecuencia, sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que el demandante individualizó la pretensión, los cargos endilgados se encuentran dirigidos a cuestionar el Acuerdo No. 04 de 2004, mas no alegó encontrarse en alguna de las situaciones amparadas en la planta transitoria que trajo consigo el mismo acuerdo. En este caso, para no quebrantar el principio de prevalencia del derecho sustancial ni el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por la inconsistencia en que se incurrió en el trámite del proceso y en la etapa de la admisión de la demanda, se procederá analizar las inconformidades planteadas en el plenario. Una vez determinado lo anterior, la Sala entrará a revisar los cargos propuestos contra el acto acusado, así: DEL ESTUDIO TÉCNICO En el caso sub examine la demandante expresó que el estudio técnico no se fundamentó en razones jurídico técnicas, motivo por el cual carece de los requisitos legales contenidos en el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998. Reposa en el cuaderno de pruebas, el estudio técnico realizado entre el Departamento de Bolívar y las empresas sociales del estado desarrollándose
como soporte para la reestructuración del personal de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo. En el mencionado estudio técnico se analizaron entre otros temas, los siguientes: la planta de personal actual y costos de asignación básica misión y visión; la programación presupuestal para la vigencia del año 2004; saneamiento de la nomina para el ajuste fiscal; diseño en la nueva planta de personal; presupuesto disponible para gastos generales y unidades de apoyo. En consecuencia, lo anterior demuestra que el ente demandado sí elaboró el estudio técnico, con la finalidad de dar aplicación al ahorro fiscal ordenado por el Gobierno Nacional, lo que conllevó la reestructuración de la planta de personal de la clínica, para el saneamiento fiscal al que por disposición o mandato legal estaba sometido el ente territorial. Se aprecia en el estudio técnico los cargos a suprimir, entre otros: NOMBRE DENOMINACIÓN SITIO DE Número Nueva planta TRABAJO de cargos Auxiliar de Clínica de 71 24 maternidad enfermeríaDe esta manera, la Sala observa que realizado el estudió técnico uno de los cargos suprimidos de conformidad al oficio de 14 de septiembre de 2004 fue el ocupado por la actora. Posteriormente con el Acuerdo 06 de 22 de dicie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.